STSJ Comunidad de Madrid 80/2024, 7 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2024
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución80/2024

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0042614

Procedimiento Ordinario 1795/2021

Demandante: D./Dña. Marina

PROCURADOR D./Dña. ZAHARA MARIA RODRIGUEZ-PEREITA GARCIA

Demandado: DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL

LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 80/2024

Presidente:

D./Dña. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

D./Dña. ANGEL NOVOA FERNANDEZ

D./Dña. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En Madrid, a siete de febrero de 2024, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Dª . ZAHARA MARIA RODRIGUEZ-PEREITA GARCIA, Procuradora de los Tribunales y de DOÑA Marina, contra la Administración General del Estado, defendida por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada.

Es ponente de esta Sentencia el Magistrado Don Ángel Novoa Fernández, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso el día 19 de septiembre de 2021 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo por considerarla competente para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

La parte recurrente formalizó la demanda en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, anule la Resolución impugnada, declarando su derecho a percibir la pensión de viudedad desde el 1 de enero de 2021, con la cuantía, revalorizaciones y atrasos que les corresponda.

TERCERO

La Letrado de la Administración de la Seguridad Social contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.

CUARTO

Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, habiendo acordado la Sala posteriormente la práctica de determinada prueba de oficio, tras lo cual se dio traslado para alegaciones a la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, quedando finalmente los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día siete de febrero de 2024.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este Recurso contencioso-administrativo, la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (DGOSS), de fecha 14 de mayo de 2021, por la que se deniega el reconocimiento del derecho a pensión de viudedad solicitada por la recurrente.

SEGUNDO

La Resolución recurrida de fecha 14 de mayo de 2021, dice textualmente lo que sigue:

" HECHOS

PRIMERO: D. Everardo, en adelante el causante, funcionario del Régimen de Clases Pasivas del Estado, cesó en el servicio activo el 16 de octubre de 1992, por retiro, y falleció el 31 de diciembre de 2020.

Dª Marina, en adelante la interesada, solicitó el 26 de marzo de 2021 la pensión de viudedad que pudiera corresponderle por el fallecimiento de aquél.

SEGUNDO: De la documentación obrante en el expediente se desprende que el causante y la interesada contrajeron matrimonio, y que por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid, de fecha 7 de diciembre de 1988 , se decretó la separación. Por sentencia del mismo Juzgado, de fecha 25 de junio de 1990 , se decretó el divorcio de dicho matrimonio. En el convenio regulador de fecha 18 de junio de 1990, aprobado en la sentencia de divorcio, los cónyuges renuevan su consentimiento para que se mantengan las medidas acordadas en la sentencia de separación, en la que se asignó pensión de alimentos a favor de la esposa, sin que conste que se asignara a la interesada la pensión compensatoria a que hace referencia el artículo 97 del Código Civil .

TERCERO: Por resolución de 14 de mayo de 2021, notificada el 24 de mayo, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social resolvió denegar el derecho de Dª Marina a la pensión de viudedad solicitada por no ser acreedora de pensión compensatoria, tal y como exige el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, ni cumplir tampoco los requisitos previstos en la Disposición Adicional 12ª del citado cuerpo legal .

CUARTO: El 23 de junio de 2021, Dª Marina interpone recurso potestativo de reposición frente a la resolución anterior, alegando en síntesis que la pensión de alimentos que le fue reconocida en capitulaciones matrimoniales, y confirmada luego en la sentencia de divorcio, tiene naturaleza compensatoria, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2020 en apoyo de su pretensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

TERCERO: Con respecto a la alegación de la naturaleza compensatoria de la pensión reconocida, debemos discrepar de la recurrente, en el sentido de que no son equiparables la pensión compensatoria, que persigue reparar el desequilibrio económico de un cónyuge con respecto al otro, acaecido como consecuencia de la separación o divorcio, y la pensión de alimentos, que tiene su razón de ser en la situación de necesidad del cónyuge o de los hijos, con independencia de que exista o no, en realidad, el mencionado desequilibrio. Por ello, el reconocimiento de una pensión alimenticia, como es el caso, no permite dar por cumplido el requisito contenido en el artículo 38.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado , según la cual:

[...] se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedará extinguida a la muerte del causante.

Descendiendo al caso que nos ocupa, debemos acudir a las capitulaciones otorgadas con ocasión de la separación de los cónyuges, que obran en el expediente, y en las que podemos leer:

"El marido se obliga a pasar a su esposa una pensión alimenticia de 50.000 pesetas mensuales [...] y asimismo se obliga a pagar mensualmente a su hijo Hermenegildo una pensión de 30.000 pesetas hasta su jubilación. Tras su jubilación, el esposo estará obligado solamente a pasarle a la esposa una pensión mensual de 40.000 pts. o el 40% del sueldo o pensión [..]".

Y el convenio regulador anejo a la sentencia de divorcio indica lo siguiente (cláusula primera):

"[...] una vez jubilado el esposo, la pensión de alimentos que pasará a su esposa mensualmente consistirá en el 40% de su pensión de jubilación".

En conclusión, sucede que la pensión reconocida a la recurrente en capitulaciones era claramente una pensión de alimentos, regulada en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , cuya naturaleza es distinta de la pensión compensatoria, regulada en el artículo 97 del mismo Código . De tal manera que, al no concurrir estrictamente una pensión compensatoria, la recurrente no cumple con los requisitos legales y no procede el reconocimiento de pensión de viudedad a su favor.

TERCERO

Los datos de hecho no discutidos son:

Doña Marina y Don Everardo contrajeron matrimonio el 21/08/1958, del que nacieron tres hijos.

Ambos cónyuges se separaron el 07/12/1988 y en las Capitulaciones matrimoniales suscritas por ellos en esas fechas disolvieron el régimen económico de gananciales de su matrimonio y entre otros acuerdos, fijaron

"el marido se obliga a pasar a su esposa una pensión alimenticia de...

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