ATC 8/2024, 5 de Febrero de 2024

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2024
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2024:8A
Número de Recurso8273-2022

Sección Cuarta. Auto 8/2024, de 5 de febrero de 2024. Recurso de amparo 8273-2022. Comunica el magistrado ponente y rechaza la solicitud de entrega del informe de letrado en el recurso de amparo 8273-2022, promovido por doña Encarnación Espinosa Jaén en litigio social.

La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, presidenta, y los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, en el recurso de amparo núm. 8273-2022, promovido por doña Encarnación Espinosa Jaén, ha dictado, con ponencia del magistrado don Ramón Sáez Valcárcel, el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. El día 14 de julio de 2023, el procurador de los tribunales don José Julio Navarro Fuentes, en nombre y representación de doña Encarnación Espinosa Jaén, y bajo la dirección letrada de don José Luis Mazón Costa, interpone recurso de reposición contra la diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, fechada el día 10 de julio de 2023 y dictada en el procedimiento propio del recurso de amparo núm. 8273-2022.

  2. Los hechos relevantes para resolver el pretendido recurso de reposición son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Mediante escrito registrado en este tribunal el día 14 de diciembre de 2022, el procurador de los tribunales don José Julio Navarro Fuentes, en nombre y representación de doña Encarnación Espinosa Jaén, interpuso recurso de amparo frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia fechado el 8 de noviembre de 2022 (recurso de suplicación núm. 968-2020) por el que se inadmitía a trámite el incidente de nulidad de actuaciones planteado frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de junio de 2021 (recurso núm. 968-2020), alegando que esta última infringía la doctrina constitucional sobre la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes ex art. 24.1 y 2 CE, y que el auto resolutorio del incidente de nulidad vulneraba de un lado, el derecho al proceso con todas las garantías, por contener una inadmisión arbitraria del incidente y, de otro, el derecho a la tutela judicial efectiva por la forma en que el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) regula el procedimiento propio del incidente de nulidad.

    2. Por diligencia de ordenación fechada el día 16 de diciembre de 2022, el secretario de justicia de la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este tribunal comunica que en el asunto reseñado se tiene por recibido el escrito de demanda y los documentos adjuntos.

    3. La Sección Cuarta, integrada por la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón (presidenta) y los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, dicta providencia de 4 de julio de 2023 acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo, una vez examinada la demanda y la documentación complementaria, al “no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) (STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2). En la misma providencia se ordena la notificación a la recurrente, con indicación de que “si el Ministerio Fiscal no hubiere interpuesto recurso de súplica en el plazo legal de tres días, se archivarán estas actuaciones sin más trámite (art. 50.3 LOTC)”.

    4. El día 7 de julio de 2023 tiene entrada en el registro del Tribunal Constitucional un nuevo escrito del procurador de los tribunales don José Julio Navarro Fuentes, en el que, haciendo notar que la providencia de 4 de julio de 2023 está firmada por tres magistrados interesa, al amparo de lo previsto en el art. 203.1 LOPJ, en relación con el art. 453.2 LOPJ, que se expida certificación expresiva de la identidad del ponente del proceso “y autor de la propuesta de inadmisión”, información “que debe hacerse constar ya en la primera resolución que se dicte a tenor del [art.] 203.1 LOPJ”.

    5. Por diligencia de ordenación de 10 de julio de 2023, se tiene por recibido el anterior escrito participando al procurador que los datos del procedimiento pueden ser consultados a través de la sede electrónica del registro telemático del Tribunal Constitucional. Frente a esta resolución se opone el presente recurso de reposición.

    6. La Sección Cuarta, mediante resolución fechada el día 5 de septiembre de 2023, tiene por recibido el precedente escrito, esto es el recurso de reposición, y teniendo por hechas las manifestaciones pertinentes determina estar a lo acordado.

    7. Por nuevo escrito de 13 de septiembre de 2023, se interpone recurso de aclaración contra el acuerdo de 5 de septiembre de 2023, al entender que da una respuesta incongruente con el recurso de reposición interpuesto, violando el procedimiento legalmente establecido, por lo que entiende esa parte que se trata de un error que debe ser subsanado, proveyéndose el recurso de reposición interpuesto.

  3. La recurrente interpone recurso de reposición contra la diligencia de 10 de julio de 2023 por cuanto entiende que vulnera el derecho de acceso a la identificación del ponente del recurso de amparo deducido del art. 203.1 LOPJ, en la medida en que remite a la sede electrónica, donde no figura la identificación del ponente del amparo y donde no puede acceder el abogado, sino exclusivamente el procurador. Considera esa parte que el diseño de la sede electrónica tiene fallos que comprometen el principio de racionalidad de la propia institución y solicita la reposición de la diligencia de ordenación y la identificación del magistrado ponente del amparo. Añade el escrito que este magistrado o magistrada “hace afirmaciones de inadmisión del amparo contrarias a la evidencia y tiene dicho el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que los jueces no pueden quedar fuera de la responsabilidad patrimonial de la Administración por lo que el Tribunal Constitucional es susceptible de ser demandado por ‘anormal funcionamiento’ o ‘dolo o culpa grave’ ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo si se da cumplimiento a la jurisprudencia vinculante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.

    Mediante otrosí, el escrito planteando la reposición interesa asimismo el informe efectuado por el letrado a cargo del recurso de amparo, así como su identificación al amparo de lo previsto en el art. 53.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que establece la obligación de “identificar a las autoridades y al personal al servicio de las administraciones públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos”, por cuanto, en palabras del escrito “el Tribunal Constitucional también es ‘administración del Estado’ susceptible de ser demandada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, órgano de control supremo de la faceta gubernativa del Estado”.

  4. Por diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2023 se acordó dar traslado de este escrito al Ministerio Fiscal para que alegara lo que estimase oportuno en el plazo de tres días.

  5. Por escrito presentado el día 30 de noviembre de 2023 el fiscal formula alegaciones en las que manifiesta, en primer lugar, que no procede aclaración de la providencia ( sic ) de 5 de septiembre al ser perfectamente claro su sentido. Entiende la fiscalía que hubiera procedido interponer un recurso de súplica ex art. 93.2 LOTC y que, no habiéndolo hecho así, no es posible entrar a considerar la posible revisión de lo resuelto por la providencia ( sic ) de 5 de septiembre.

Fundamentos jurídicos

  1. Resolución del recurso de reposición y de la aclaración subsiguiente

    El examen de las actuaciones pone de relieve que, en efecto, la resolución de la Sección Cuarta, fechada el 5 de septiembre de 2023, es fruto de un error de apreciación.

    La resolución manifiesta estarse a lo acordado en referencia a la decisión de inadmisión del recurso de amparo, por cuanto no cabe revisión de la misma salvo que el Ministerio Fiscal plantee recurso de súplica frente a la providencia de inadmisión en el plazo de tres días desde que se notifica la misma (art. 50.3 LOTC). No habiendo sucedido esto en el supuesto que nos ocupa, ante los escritos de la parte que, tal y como se ha descrito en los antecedentes, presuponen la incorrección de la decisión de inadmisión a trámite, la Sección ratificó la decisión de inadmisión declarando que debía estarse a lo acordado.

    No obstante, la citada resolución de 5 de septiembre de 2023 no da respuesta adecuada a la petición contenida en el llamado “recurso de reposición” frente a la diligencia de ordenación de 10 de julio de 2023. Por tanto, se tiene por pertinente la aclaración y se procede a dar contestación al escrito mediante el que se impugna la diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional fechada el 10 de julio de 2023.

    Antes de proceder a examinar la cuestión de fondo planteada en el escrito, se ha de precisar, siguiendo lo resuelto en los AATC 43/2012 , de 9 de marzo, FJ 1; 179/2019 , de 16 de diciembre, FJ 1; 106/2020 , de 21 de septiembre, FJ 1; 16/2021 , de 15 de febrero, FJ 1, y 6/2023 , de 24 de enero, FJ 1, que las diligencias de ordenación dictadas por los secretarios de justicia del Tribunal Constitucional no son recurribles en reposición ante el propio secretario de justicia que las haya dictado, sin perjuicio de que puedan ser revisables por la correspondiente Sección de este tribunal o, en su caso, por las salas o el Pleno.

    En consecuencia, no procede el recurso de reposición que la representación de doña Encarnación Espinosa Jaén pretende interponer contra la diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2023, lo que no impide que abordemos la pretensión que se formula en dicho recurso como una petición de revisión por este tribunal de lo acordado por el secretario de justicia de la Sección pues, en último término, cualquiera que sea la denominación o veste otorgada al escrito presentado hay que atender, siguiendo un criterio antiformalista, a lo que en el mismo se interesa, que no es sino una revisión de lo acordado en la diligencia de ordenación, para que sea dejada sin efecto.

  2. Examen del recurso de reposición en lo que hace a la solicitud del nombre del ponente del recurso de amparo núm. 8273-2022

    Según el acuerdo de 17 de enero de 2023, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional, la Sección Cuarta del mismo, presidida por doña María Luisa Balaguer Callejón, está integrada además por don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla. Dicha composición es pública desde la inserción del acuerdo en el “Boletín Oficial del Estado”, de 19 de enero de 2023.

    El art. 3 del acuerdo establece que “[l]os magistrados conservarán las ponencias que tuvieren asignadas, cualquiera que sea la clase y fase en que se encuentre el proceso y de que su conocimiento competa al Pleno, a las salas o a las secciones”. El recurso de amparo que ahora nos ocupa se mantiene, por tanto, en la Sección Cuarta, y según las normas de reparto aprobadas por el Pleno, le corresponde la ponencia del recurso de amparo núm. 8273-2022 al magistrado señor Sáez Valcárcel.

    Estas normas se deducen de la lectura conjunta de los acuerdos del Pleno del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1980 (sobre la resolución de normas para designación de magistrados ponentes) y de 13 de julio de 1981 (sobre reparto de asuntos entre las salas). En ellos se establece que los recursos de amparo se reparten alternativamente entre ambas salas, y dentro de estas por turno sucesivo entre los componentes de cada una de las dos secciones que las integran, siguiendo el orden de antigüedad y, en caso de igual antigüedad, comenzando por el magistrado de menor edad.

    Sin perjuicio de dicha atribución, del art. 50 LOTC se deriva claramente que la decisión sobre la admisión a trámite es total y absolutamente colegiada. Es la Sección, por unanimidad de sus miembros, la que acuerda mediante providencia la admisión en todo o en parte del recurso y en caso de que uno de los tres magistrados integrantes de la Sección se oponga a la admisión a trámite, entonces el asunto será trasladado a la Sala para que sea esta la que adopte una decisión sobre su admisibilidad, en este caso por mayoría de sus miembros. Por tanto, cuando un recurso de amparo se inadmite a trámite, independientemente de la posición del ponente, esta decisión es resultado de una posición colegiada. En el caso concreto que ahora nos ocupa, la Sección ha entendido que el contenido del recurso no justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional por carecer de especial trascendencia constitucional y por tanto no concurre uno de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 50.1, apartados a) y b), LOTC.

  3. Examen del recurso de reposición en lo que hace a la solicitud del informe del letrado o letrada informante en el trámite de admisibilidad del recurso de amparo núm. 8273-2022

    Según dispone el art. 44.2 del acuerdo de 5 de julio de 1990, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se aprueba el Reglamento de organización y personal del Tribunal Constitucional (“Boletín Oficial del Estado” núm. 185, de 3 de agosto de 1990), los letrados y letradas al servicio del Tribunal Constitucional desempeñan funciones de estudio, informe o asesoramiento, que les son encomendadas en las materias de las que conoce el Tribunal. Eventualmente también pueden realizar funciones administrativas de nivel superior de no asignarse estas a otros funcionarios al servicio del Tribunal que reúnan la cualificación necesaria, pero en ningún caso está previsto que realicen funciones jurisdiccionales.

    Por tanto, los informes que realizan los letrados y letradas del Tribunal en el marco de los procesos constitucionales son ajenos a la documentación jurisdiccional y, por esa razón, quedan fuera de las actuaciones jurisdiccionales a que pueden tener acceso las partes en el procedimiento constitucional.

    Estos informes, de uso estrictamente interno a la labor del Tribunal, tampoco son documentación accesible en aplicación de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Ley de transparencia), ya que quedarían dentro de las previsiones del art. 18 de dicha disposición legal, concerniente a las causas de inadmisión. Este precepto, en su apartado 1 b) establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “(r)eferidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”.

    En este caso, y sin perjuicio de que el procedimiento de solicitud de la información requerida no se ajuste a las previsiones de la Ley de transparencia, ha de desestimarse la solicitud efectuada mediante otrosí, en el escrito de reposición porque el documento requerido se clasifica como de apoyo a la toma de decisiones de la Sección en relación con la admisibilidad del recurso de amparo.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

  1. Comunicar a la representación letrada de doña Encarnación Espinosa Jaén que el magistrado ponente del recurso de amparo núm. 8273-2022 es don Ramón Sáez Valcárcel, y que la decisión de inadmisión a trámite de dicho recurso ha sido adoptada, de forma colegiada, por la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional.

  2. Rechazar la solicitud de entrega del informe del letrado o letrada informante en el trámite de admisibilidad del recurso de amparo núm. 8273-2022.

Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinticuatro.

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