STS 283/2024, 22 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución283/2024
Fecha22 Febrero 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 283/2024

Fecha de sentencia: 22/02/2024

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 21/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

Resumen

REC.REVISION núm.: 21/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 283/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 22 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto la presente demanda de revisión interpuesta por la mercantil FYMUR EDIFICACIONES, S.L., representada por la Procuradora Sra. Sampere Meneses, contra la sentencia 565/2020, de 10 de noviembre de 2020, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Ha comparecido como parte demandada la Letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid, habiendo emitido informe el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, la mercantil FYMUR EDIFICACIONES, S.L., representada por la Procuradora Sra. SAMPERE MENESES, formuló demanda de revisión contra la sentencia 565/2020 de 10 de noviembre de 2020 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Previamente, la demandante preparó recurso de casación que fue tenido por preparado mediante auto del TSJ de Madrid de fecha 20 de enero de 2021 y que se inadmitió a trámite por la Sala mediante providencia de 14 de octubre de 2021.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2023, de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal se requirió a la demandante para que subsanara la constitución de depósito.

Una vez subsanado el defecto, se dictó diligencia de ordenación de fecha 17 de mayo de 2023 por la cual se tuvo por personada a la parte demandante, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, para emplazamiento de los que hubieran sido parte, y reclamándose de dicha Sala el mencionado recurso.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2023 se tuvieron por recibidos los escritos de contestación de la Letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Y se tuvo por emitido informe del Ministerio Fiscal mediante diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Sra. SAMPERE MENESES, en representación de la mercantil FYMUR EDIFICACIONES, S.L., se presenta demanda de revisión de sentencia firme contra la sentencia 565/2020 de 10 de noviembre de 2020 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En su demanda identifica como causa o motivo de revisión, haber recuperado un documento esencial, como es el informe técnico firmado por el Arquitecto Municipal de Valdemorillo, D. Pablo de fecha 28 de marzo de 2008 y que fue conocido por primera vez en fecha 15 de febrero de 2023.

SEGUNDO

Seguidos los trámites legales oportunos:

- Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid se presenta escrito de contestación en el sentido de oponerse a la demanda de revisión interpuesta. Considera que no ha quedado debidamente probada la fecha en la que se obtuvo el documento y que la recurrente data de 15 de febrero de 2023 y añade que, del documento nº 15 de la demanda, se revela que la recurrente tenía conocimiento de tal documento ya en octubre de 2007. En cuanto al fondo del asunto considera que el informe aportado no cambiaría el sentido del fallo puesto que el enjuiciamiento de la Sala de instancia estribaba en la procedencia o no del trámite de rectificación de errores para la efectividad de la pretensión de la recurrente.

- El Ministerio Fiscal argumenta la desestimación de la demanda. Plantea, al igual que el Letrado de la Comunidad de Madrid, que no ha resultado constatada la fecha de obtención del documento. Y precisa que la mera aportación de tal documento no es decisiva para alterar el sentido del fallo

TERCERO

El art. 102 de la LJCA dispone en su apartado primero: "Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. b) Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después. c) Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. d) Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta".

Al respecto del motivo invocado como causa de revisión, el previsto en la letra a) del artículo 102.1, el Tribunal Supremo tiene dichos los presupuestos para que prospere tal causa:

"

  1. En primer lugar, que "los documentos hayan sido 'recobrados' con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso".

  2. En segundo lugar, que "tales documentos sean 'anteriores' a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado 'retenidos' por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión).

  3. Y, en tercer y último lugar, que "se trate de documentos 'decisivos' para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-)" (por todas, Sentencias de 18 de abril de 2005, cit., FD Cuarto, EDJ 83606 ; y de 13 de noviembre de 2006 , cit., FD Tercero, EDJ 311847 ; en el mismo sentido, Sentencias de 11 de octubre de 2007, cit., FD Tercero, EDJ 199788 ; y de 29 de abril de 2008, cit., FD Cuarto.1, EDJ 111615 ; y de 2 de julio de 2008, cit., FD Tercero, EDJ 128096 ). Además, debe precisarse asimismo que el art. 102.1.a) LJCA "se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión-" (Sentencias de 13 de noviembre de 2006, cit., FD Tercero, EDJ 311847 ; y de 11 de octubre de 2007, cit., FD Tercero, EDJ 199788 ). Para concluir el recordatorio de lo que constituye nuestra jurisprudencia sobre el art. 102.1.a) LJCA , debemos subrayar que esta Sala mantiene la doctrina de que "una sentencia de cualquier Tribunal de fecha posterior no puede considerarse como documento a efectos de admisión del recurso de revisión", "incluso -que no es el caso- aunque proceda del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sin perjuicio de las consecuencias que puedan derivarse" (entre otras, Sentencia de 11 de octubre de 2007, cit., FD Tercero, EDJ 199788 ; en el mismo sentido, Sentencias de 27 de diciembre de 2005 (rev. núm. 19/2004 ), FD Segundo, EDJ 244475 ; de 12 de julio de 2006 (rev. núm. 20/2004), FD Tercero ; y de 2 de julio de 2008, cit., FD Tercero, EDJ 128096 )." (TS 3ª 18-12-08 , EDJ 322762 ); (TS 3ª 2-7-08 , EDJ 128096 )".

Igualmente, es posición de esta Sala, por ejemplo, en sentencia de 5 de diciembre de 1998, que tales documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos ni fuerza mayor, ni obra de la otra parte.

CUARTO

Sentado lo anterior, procede examinar si la presentación de la demanda cumple con el plazo legal, que es de caducidad, de interposición en el lapso de los tres meses posteriores a la recuperación del documento.

Al respecto la sentencia de 22 de marzo de 2023, recurso de revisión 7/2021, declaraba: "Como es bien sabido, elartículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) -aplicable por remisión delartículo 102 de la Ley Jurisdiccionalcontencioso-administrativa 29/1998 (LJCA)-, tras establecer en el apartado 1º, para la interposición del recurso de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla en el apartado 2º un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

La queja u obstáculo planteado, tanto por el Letrado de la Comunidad de Madrid y el Ministerio Fiscal, se constriñe a que la recurrente no ha acreditado de forma oportuna la fecha en que obtiene el documento.

En la demanda se explica que accedió al documento por una reunión a la que fue convocada por la Dirección General de Urbanismo, mediante correo de fecha 31 de enero de 2023, y que tuvo lugar el 15 de febrero de 2023; siendo que en dicha reunión se le entregó copia del informe técnico de D. Pablo de fecha 28 de marzo de 2007.

Señala también que no estaban seguros de la existencia de dicho documento y que ya solicitó copia de dicho informe al Ayuntamiento en escrito de fecha 3 de octubre de 2007.

Pues bien, revisados los documentos adjuntos con la demanda es de ver que el recurrente presenta escrito ante el Ayuntamiento de Valdemorillo, en fecha 3 de octubre de 2007, en que interesa se le entregue "copia compulsada del informe del Arquitecto Municipal, Sr. Pablo, relativo a dicho error material para realizar gestiones en la Comunidad de Madrid, junto con dos copias del escrito y documentación presentada por el solicitante"; igualmente, alude al contenido del referido informe "que en junio del presente año, el Arquitecto Municipal, Sr. Pablo, emitió informe favorable en el sentido de considerar un error material la calificación de la mencionada parcela como zona verde de uso público en las vigentes Normas Subsidiarias de planeamiento".

Tal como apuntan el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Comunidad de Madrid, en las actuaciones existen datos bastantes que acreditan que el recurrente conocía de la existencia de tal informe ya en 2007 y, además, estaba al corriente de su contenido.

En este punto traemos a colación, de nuevo, la jurisprudencia antes extractada en cuanto "el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión".

Entendemos, por tanto, que el documento era conocido por el demandante antes de la sentencia cuya revisión se pretende y, es más, era sabedor de su contenido.

Lo expuesto no sólo quiebra el presupuesto o requisito temporal de tres meses, sino que afecta a la propia esencia del motivo primero de revisión ya que no podemos tildar al documento como retenido por el sólo hecho de que el Ayuntamiento no contestara a un requerimiento de información del demandante; siendo, además, que el documento, en cuestión, se encontraba en un archivo público.

Por lo demás, si el propio recurrente conocía del sentido de ese informe y no había accedido a él podría haberlo pedido en vía judicial, si lo consideraba de tal relevancia, que se requiriese al Ayuntamiento o a la Comunidad de Madrid para su unión a las actuaciones o haber interesado la declaración testifical del propio técnico autor de dicho informe.

Ninguna de tales acciones desplegó el demandante en el seno del procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia.

Por lo expuesto consideramos que no concurre la causa de revisión invocada por el recurrente, debiendo acordarse la inadmisión del recurso de revisión.

En tal sentido, no procede entrar a considerar la relevancia del documento que se dice recuperado por la recurrente.

QUINTO

Por lo anteriormente expuesto, la demanda de revisión debe ser inadmitida, lo que comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 2.000 euros (más el IVA que en su caso pudiera corresponder).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Inadmitir el presente recurso de revisión interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Sempere Meneses, en nombre y representación de la entidad mercantil FYMUR EDIFICACIONES, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justica de la Comunidad de Madrid, número 565/2020, de 10 de diciembre de 2020, dictada en el Procedimiento Ordinario 205/2019.

Segundo.- Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el último fundamento de derecho, así como la perdida del deposito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR