STS 275/2024, 27 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución275/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 275/2024

Fecha de sentencia: 27/02/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2356/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE SEVILLA SECCION N. 5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2356/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 275/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 27 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Pedro Francisco, representado por el procurador D. Julio Paneque Caballero, bajo la dirección letrada de D. Óscar Ignacio Arredondo Prieto, contra la sentencia de 26 de enero de 2021, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación núm. 2289/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 390/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, sobre responsabilidad de administradores. Ha sido parte recurrida Galisur S.L., representado por el procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Cano y bajo la dirección letrada de D. Carlos Andrés Blanco Guerra.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- El procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Cano, en nombre y representación de Galisur S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Aluminios Coinse S.L. y D. Pedro Francisco en la que solicitaba se dictara sentencia:

"por la que estimando íntegramente los pedimentos de esta demanda, declare la responsabilidad de los codemandados, condenándoles por ello SOLIDARIAMENTE al pago de la cantidad reclamada por mi representada por importe de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO DOS EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (76.102,17.- €), más los intereses legales, por los daños causados en el patrimonio de la mercantil GAISUR S.L. por mi representada, así como las costas judiciales que se causen en este procedimiento y que se fijan prudencialmente y, sin perjuicio de su liquidación definitiva en la cantidad de 22.830,651 .-€".

La parte actora presentó escrito desistiendo respecto de la entidad Aluminios Coinse S.L.

2.- La demanda fue presentada el 9 de marzo de 2012 y repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla se registró con el núm. 390/2012. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

3.- El procurador D. Julio Paneque Caballero, en representación de D. Pedro Francisco, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda, con expresa condena en costas a la actora.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla dictó sentencia n.º 582/2018, de 27 de noviembre, con la siguiente parte dispositiva:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por entidad GALISUR S.L. y condeno D. Pedro Francisco a que abone a la actora la cantidad de 76.102,17 euros más los intereses.

Con imposición de costas al demandado.".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Pedro Francisco. La representación de Galisur S.L. presentó escrito de oposición al recurso, así como la impugnación de la resolución apelada.

2.- La resolución de estos recursos correspondió a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo tramitó con el número de rollo 2289/2019 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2021, cuya parte dispositiva establece:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Joaquín Ladrón de Guevara Cano, en nombre y representación de la entidad Galisur, S.L. y el interpuesto por el Procurador Don Julio Paneque Caballero, en nombre y representación de Don Pedro Francisco, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, con fecha 27 de Noviembre de 2018 en el Juicio Ordinario nº 390/12, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada, a cada apelante de su recurso."

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.- El procurador D. Julio Paneque Caballero, en representación de D. Pedro Francisco, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

"Primero.- Al amparo de lo previsto en el art. 469.1.3º LEC: por infracción de las normas legales del proceso al producir indefensión en la recurrente, por violación de los arts. 399.5, 412 y 426 de la LEC, por alteración de la acción y causa de pedir.

"Segundo.-Al amparo de lo previsto en el art. 469.1.2º LEC: por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, por violación de los arts. 218 y 456.1 LEC, por falta de motivación.

"Tercero.- Al amparo de lo previsto en el art. 469.1.4º LEC: por vulneración de los Derechos Fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, infracción de la tutela judicial efectiva por error patente e irrazonabilidad en la prueba sobre la causa de liquidación."

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Primero.- Al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC por presentar el recurso interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina contradictoria del Tribunal Supremo sobre los efectos del art. 944 CCOM. párrafo segundo, en relación al art. 1964 del CC.

"Segundo.- Al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC por presentar el recurso interés casacional al existir doctrina contradictoria de las audiencias provinciales sobre la aplicación del art. 241 bis LSC a las responsabilidades de los arts. 238 LSC (acción social de responsabilidad), 241 LSC (acción de responsabilidad individual) y 367 LSC (acción de responsabilidad por deuda social).

"Tercero.- Al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC por presentar el recurso interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina contradictoria del Tribunal Supremo sobre el art. 367.1 LSC, y la prueba de la existencia de la causa de disolución".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 13 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Pedro Francisco contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 2289/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 390/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.".

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito

4.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 21 de febrero de 2024, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- En el año 2000, Galisur S.L. mantuvo relaciones comerciales con la sociedad Aluminios Coinse S.L. (en adelante, Coinse), de las que surgió un crédito a favor de la primera por importe de 76.102,17 €.

2.- El administrador único de Coinse era D. Pedro Francisco.

3.- Coinse no ha presentado las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el año 2001.

4.- El 5 de diciembre 2008, ante el impago de la deuda, Galisur demandó a Coinse ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Sevilla, si bien el proceso concluyó por caducidad de la instancia, declarada por auto de 7 de julio de 2011.

5.- El 14 de marzo de 2012, Galisur formuló una demanda contra Coinse y contra el administrador Sr. Pedro Francisco, en la que ejercitó acumuladamente la acción de reclamación de cantidad contra la sociedad y las acciones individual de responsabilidad y de responsabilidad por deudas contra el administrador; y solicitó que se les condenara solidariamente al pago de 76.102,17 €, intereses y costas.

Posteriormente, desistió respecto de Coinse y únicamente siguió el procedimiento frente al administrador social, por las dos acciones indicadas.

6.- Previa oposición de la parte demandada, el juzgado de lo mercantil dictó sentencia estimatoria de la acción de responsabilidad por deudas, al considerar que la sociedad estaba incursa en la causa de disolución prevista en el art. 104 e) LSRL (actual art. 363.1 e LSC), sin que su administrador hubiera realizado ninguna de las actuaciones exigibles legalmente en ese caso. Por lo que lo condenó al pago de la cantidad reclamada.

7.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por ambas partes. Cuyos recursos fueron desestimados por la Audiencia Provincial.

Respecto del recurso del demandado, en lo que ahora interesa, la Audiencia Provincial consideró que, por razones temporales, el plazo de prescripción aplicable era el previsto en el art. 949 CCom y que la acción estimada en primera instancia no estaba prescrita. Respecto del fondo del asunto, confirmó que la presunción de inactividad y existencia de pérdidas que suponía la falta continuada de presentación de las cuentas anuales no había sido desvirtuada por el demandado, por lo que debía ser condenado como responsable solidario de la deuda societaria impagada.

En cuanto al recurso de la demandante, consideró que no concurrían los elementos para la estimación de la acción individual.

8.- El demandado Sr. Pedro Francisco ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Primer motivo de infracción procesal. Alteración de la acción y de la causa de pedir

Planteamiento :

1.- El primer motivo de infracción procesal, deducido al amparo del art. 469.1.3.º LEC, denuncia la infracción de los arts. 399.5, 412 y 426 LEC.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que en la demanda únicamente se ejercitó la acción individual de responsabilidad y fue en la audiencia previa cuando también amplió su pretensión a una segunda acción de responsabilidad por deudas.

Al tratarse de acciones diferentes, con presupuestos fácticos y jurídicos diferentes, se causó indefensión al demandado, que había preparado su defensa, mediante alegaciones y prueba, únicamente para responder a la acción individual de responsabilidad.

Decisión de la Sala :

1.- La prohibición del cambio de demanda ( mutatio libelli ) está contenida en el art. 412 LEC ("Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles"), en relación con los arts. 400 ("Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos") y 426 ("Alegaciones complementarias y aclaratorias") de la misma Ley.

Como recuerda la sentencia del Pleno 537/2013, de 14 de enero de 2014, la prohibición del cambio de demanda que establece el art. 412.1 LEC tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el art. 24 CE, pues si se permitiera al demandante variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o sujetos contra quienes la dirige-, se limitarían las posibilidades de defensa de la parte demandada. Pero el propio precepto, en su párrafo segundo, admite la introducción de algunas modificaciones en el escrito inicial, mediante la formulación de alegaciones complementarias. Así, el art. 426.2 LEC permite "aclarar las alegaciones que se hubiesen formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos". Y el art. 426.3 LEC establece que cuando una parte "pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad".

2.- Como declaramos en sentencia 389/2016, de 8 de junio:

"El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin".

3.- A efectos de determinar si ha habido o no cambio de la pretensión, hemos de partir de la base de que la causa de pedir no está integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica. Al contrario, como recuerda la sentencia 361/2012, de 18 de junio, por causa de pedir debe entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal. Por ello, la causa de pedir tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez para aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia , descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por lo demás resulta del art. 218 LEC, al disponer que el tribunal deberá resolver conforme a las normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

Como consecuencia de lo cual, como resaltan las sentencias 359/2001, de 3 de abril, y 443/2023, de 31 de marzo, el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, consistirá en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate, generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa que deviene inane si se altera la pretensión.

4.- En este caso, el fundamento de la pretensión era el mismo para ambas acciones: la inactividad del administrador social, la falta de depósito de las cuentas anuales durante un muy largo período de tiempo y la repercusión que ello tuvo en el impago de la deuda por parte de la sociedad administrada por el demandado.

En relación con lo cual, resulta relevante destacar, como hace la Audiencia Provincial, la compatibilidad entre la acción individual y la acción de responsabilidad por deudas (sentencia 202/2020, de 28 de mayo). Como aclaró la sentencia 532/2021, de 14 de julio, cuando por medio de ambas acciones se pretende la misma petición de condena de los administradores respecto del pago de determinados créditos que el demandante tiene contra la sociedad, esta pretensión se cumple con la estimación de una de las acciones. En realidad, aunque cada acción constituya una causa petendi independiente, se formula en una única pretensión de condena dineraria, porque la estimación de ambas acciones no daría lugar nunca a una condena doble, sino a una única y misma condena dineraria. Por esta razón, en la práctica, puede considerarse que las acciones se ejercitan de forma alternativa o subsidiaria, salvo que se manifieste un específico interés en la declaración de responsabilidad.

5.- Sobre estas bases, no cabe considerar que el demandado haya sufrido indefensión, puesto que se le imputaban unos mismos hechos que pudo negar y probar en contrario, con independencia de que pudieran ser calificados jurídicamente de la forma alternativa expuesta.

6.- Como consecuencia de lo cual, el primer motivo de infracción procesal debe ser desestimado.

TERCERO.- Segundo motivo de infracción procesal. Falta de motivación

Planteamiento :

1.- El segundo motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC, denuncia la infracción de los arts. 218 y 456.1 LEC.

2.- Al desarrollar el motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación al no razonar expresamente por qué considera admisible que se condene por la acción de responsabilidad por deudas cuando la misma no había sido enunciada expresamente en el suplico de la demanda.

Decisión de la Sala :

1.- La motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación legal del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, y se corresponde con el derecho de todos los ciudadanos de obtener una respuesta fundada ante una pretensión judicializada, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales. Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 CE y 218.2 de la LEC, cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE), permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos prestablecidos, y la consideración del ciudadano como centro del sistema merecedor de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones ( sentencia 87/2024, de 23 de enero).

2.- En definitiva, la motivación ha de ser la manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14/1991, de 28 de enero; 28/94, de 27 de enero; 153/95, de 24 de noviembre; y 33/96, de 27 de febrero; y sentencias de esta sala 889/2010, de 12 de enero de 2011; 180/2011, de 17 de marzo; y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras muchas). De tal manera que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado ( sentencias 886/2022, de 13 de diciembre; 319/2023, de 28 de febrero; y 400/2023, de 23 de marzo).

3.- No cabe apreciar la inexistencia de motivación cuando se pueda interpretar razonablemente la ausencia de una mención expresa como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre; 83/1998, de 20 de abril; 74/1999, de 26 de abril; 67/2000, de 13 de marzo; y 52/2001, de 26 de febrero). Como recuerdan las SSTC 25/2012, de 27 de febrero; y 104/2022, de 12 de septiembre:

"La respuesta tácita constitucionalmente suficiente a una cuestión recae cuando [...] del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse razonablemente que el órgano judicial la ha valorado y, además, es posible identificar los motivos de la decisión".

4.- En este caso, la Audiencia Provincial examina expresamente los requisitos de las dos acciones litigiosas y argumenta sobre su compatibilidad y sobre el dato trascendental, antes expuesto, de que, en todo caso, su estimación conjunta no podría dar lugar a una doble condena dineraria. De donde se deduce sin género de dudas que desestima tácitamente la alegación relativa al cambio de demanda.

5.- Razones por las cuales el segundo motivo de infracción procesal también ha de ser desestimado.

CUARTO.- Tercer motivo de infracción procesal. Error en la valoración de la prueba

Planteamiento :

1.- El tercer motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.4º LEC, denuncia la infracción del art. 24 CE, por error patente e irrazonabilidad en la valoración de la prueba sobre la concurrencia de la causa de liquidación.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente arguye, sintéticamente, que el mero hecho de la falta de depósito de las cuentas anuales no puede ser prueba de la causa de disolución y, además, esa presunción no puede extenderse a la posterioridad de la deuda.

Decisión de la Sala :

1.- En las sentencias 303/2016, de 9 de mayo; 411/2016, de 17 de junio; 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo; y 57/2024, de 18 de enero (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

2.- En este caso, lo que se denuncia no es un error fáctico de tales características, sino un error de valoración jurídica sobre la concurrencia de los requisitos para estimar la acción de responsabilidad por deudas. Lo que es ajeno al recurso extraordinario por infracción procesal y propio del recurso de casación.

3.- En su virtud, el tercer motivo de infracción procesal también debe decaer.

Recurso de casación

QUINTO.- Primer motivo de casación. Prescripción de las obligaciones mercantiles. Interrupción de la prescripción

Planteamiento :

1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 949 CCom y 1964 CC.

2.- En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente, que aun considerando que el plazo de prescripción de la deuda surgida de la compraventa mercantil fuera el de quince años previsto en el art. 1964 CC, la deuda estaría prescrita, puesto que las reclamaciones previas no pudieron tener efecto interruptivo, conforme al art. 944 CCom, habida cuenta que la primera acabó por caducidad de la instancia y la segunda por desistimiento.

Declaración de la Sala :

1.- El art. 944 CCom, relativo a la prescripción de "las acciones procedentes de los contratos mercantiles", establece:

"La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.

"Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o caducara la instancia, o fuese desestimada su demanda.

"Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de su renovación, desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido".

2.- La jurisprudencia de esta sala, al interpretar conjuntamente los arts. 944 CCom y 1973 CC, ha extendido a las obligaciones mercantiles los efectos interruptivos de la reclamación extrajudicial ( sentencias 1046/1995, de 4 de diciembre; 1269/1998, de 31 de diciembre; 273/2000, de 21 de marzo; 189/2006, de 8 de marzo; y 119/2020, de 20 de febrero). Pero en todo lo demás, considera subsistente el art. 944 CCom, en sus propios términos y con las especialidades que contiene.

3.- En particular, la relación entre el segundo párrafo del art. 944 CCom y el art. 1973 CC fue tratada en extenso por la sentencia 630/2009, de 30 de octubre (posteriormente reproducida en parte por la sentencia 79/2019, de 7 de febrero), que compendió una numerosa jurisprudencia previa, en los siguientes términos:

"Aunque algunas sentencias de esta Sala contengan pasajes que, aislados de su contexto, permitan imaginar que la prevalencia del art. 1973 CC sobre el art. 944 C.Com es absoluta, en el sentido de considerar totalmente derogado este último por el primero, basta con leerlas por entero para comprobar que tal prevalencia se afirma única y exclusivamente para justificar la eficacia de la reclamación extrajudicial como medio de interrumpir la prescripción extintiva de las acciones también en el ámbito mercantil, pues de esto es de lo que tratan (p. ej. SSTS 4-12-95 en rec. 1638/92, 4-4-03 en rec. 2619/97 y 8-3-06 en rec. 2414/00), como se desprende del sentido que a la jurisprudencia de esta Sala atribuye la sentencia de 6 de octubre de 2006 (rec. 4813/99).

"Por el contrario, la vigencia y plena aplicabilidad del párrafo segundo del art. 944 C.Com resulta no sólo de sentencias anteriores y contemporáneas de las que iniciaron aquella línea jurisprudencial, limitada como se viene insistiendo al problema de la reclamación extrajudicial, sino también de alguna otra muy posterior. Así, la sentencia de 28 de diciembre de 1989 no pone en duda la vigencia de dicho precepto, aunque considera que en el caso no llegó a darse una verdadera desestimación de la demanda precedente porque lo declarado por la sentencia del juicio ejecutivo fue la nulidad de éste. La sentencia de 9 de noviembre de 1993 (rec. 3227/90) da por vigente el párrafo segundo del art. 944 C.Com y lo aplica por haberse dictado sentencia desestimatoria en un juicio ejecutivo que había precedido al declarativo. La sentencia de 12 de diciembre de 1995 (rec. 1778/92) trata muy especialmente del desistimiento de la demanda, asimismo contemplado en el párrafo segundo del art. 944 C.Com como excluyente de la interrupción, y considera tan vigente este precepto que ni siquiera se plantea la aplicabilidad del art. 1973 CC. La sentencia de 14 de julio de 2005 (rec. 1038/99), centrada en un caso de interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial, considera sin embargo vigente el párrafo segundo del art. 944 C.Com en cuanto excluye la interrupción si se desestima la demanda, exclusión que esta sentencia califica de "tajante". Finalmente, la sentencia de 9 de marzo de 2006 (rec. 2427/99) se refiere a los arts. 1973 CC y 944 C.Com., en pie de igualdad, para razonar que ambos exigen identidad de las acciones ejercitadas en el proceso interruptivo de la prescripción y en el posterior.

"No hay, en realidad, ninguna razón de peso para considerar derogado el párrafo segundo, como tampoco el tercero, del art. 944 C.Com. Sea por la mayor agilidad del tráfico mercantil, sea por razones históricas, lo cierto es que el Código de Comercio de 1885 tiene un régimen con sus propias peculiaridades en relación con el Código Civil de 1889; que la remisión del art. 943 C.Com a las disposiciones del Derecho común debe entenderse sólo al plazo de ejercicio de las acciones; y que el art. 4.3 CC dispone su aplicación a las materias regidas por otras leyes sólo como supletoria. Además, el argumento del art. 14 de la Constitución invocado por la parte recurrente conduciría a dar por suprimidas todas las peculiaridades de los contratos mercantiles que tuvieran sus correlativos regulados en el Código Civil; en cambio el art. 9 de la Constitución, en cuanto garantiza la seguridad jurídica, fundamento a su vez de la prescripción extintiva, sí es un argumento de peso para atenerse escrupulosamente a lo que dispongan las normas más específicas sobre cada materia".

4.- La relación jurídica que ligaba a Galisur con Coinse, de la que proviene la deuda en disputa, era un contrato de compraventa mercantil, regido por el art. 325 CCom, por cuanto el destino de la mercancía comprada era su reventa (una vez transformada) con ánimo de lucro (por todas, sentencia 119/2020, de 20 de febrero). Por lo que si bien el plazo de prescripción de la acción de reclamación del precio era el de las obligaciones personales - art. 1964 CC, por remisión del art. 943 CCom- ( sentencia 242/2015, de 13 de mayo, y las que en ella se citan), su interrupción se rige por el citado art. 944 CCom.

5.- La sentencia recurrida califica correctamente la compraventa como mercantil y como precepto aplicable a la interrupción de la prescripción el art. 944 CCom. Considera que como la deuda se contrajo en el año 2000 y la demanda se presentó en el año 2012, la acción no estaba prescrita, por cuanto en la fecha de presentación de la demanda el plazo de prescripción era de quince años, conforme al art. 1964 CC.

La alusión al efecto interruptivo de la presentación de una primera demanda en 2008 no es correcta, por cuanto el proceso a que dio lugar dicha reclamación judicial terminó por caducidad de la instancia, por lo que, conforme al citado segundo párrafo del art. 944 CCom perdió su efecto interruptivo. Pero esta mención errónea carece de trascendencia, puesto que, aun sin esa interrupción fallida, entre que se contrajo la deuda y se interpuso la demanda inicial de estas actuaciones, no habría transcurrido el plazo legal de prescripción.

En cuanto al efecto que tuvo el desistimiento de la acción contra la sociedad deudora dentro del propio proceso que ahora nos ocupa, no puede ser el pretendido por el recurrente, pues dicho desistimiento carecería de efecto interruptivo respecto de una reclamación posterior (otro procedimiento), pero no impide que la interposición de la demanda tuviera ese efecto interruptivo en el propio proceso, como consecuencia o efecto material de la litispendencia, conforme a los arts. 410 y 413 LEC ( sentencias 419/2018, de 3 de julio, y 79/2019, de 7 de febrero).

Y en todo caso, en cuanto al administrador social recurrente la presentación de la demanda interrumpió la prescripción y respecto de él no hubo desistimiento.

6.- Como consecuencia de lo cual, el primer motivo de casación debe ser desestimado.

SEXTO.- Segundo motivo de casación. Prescripción de la acción de responsabilidad por deudas

Planteamiento :

1.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 241 bis LSC, en relación con los arts. 238, 241 y 367 LSC.

2.- Al desarrollar el motivo, la parte recurrente argumenta, sintéticamente, que conforme al art. 241 bis LSC, la acción estaba prescrita, al haber transcurrido más de cuatro años al interponerse la demanda desde que pudo ejercitarse.

Decisión de la Sala :

1.- Respecto del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador social por deudas sociales, prevista en el art. 367 LSC, en las sentencias 1512/2023, de 31 de octubre, y 217/2024, de 20 de febrero, hemos considerado que (i) la medida legal prevista en dicho precepto constituye a los administradores en garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución; (ii) el plazo de prescripción no puede ser el del art. 241 bis LSC, previsto para las acciones individual y social, que se refieren a supuestos distintos; (iii) el art. 241 bis LSC se refiere exclusivamente a la acción social y a la acción individual de responsabilidad, no a la acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC, y está incluido en el Capítulo V ( La responsabilidad de los administradores ), del Título VI ( La administración de la sociedad ) de la LSC; mientras que el art. 367 LSC se inserta en el Capítulo I ( La disolución ), Sección 2ª ( Disolución por constatación de causal legal o estatutaria ), del Título X ( Disolución y liquidación ); y (iv) las acciones individual y social tienen una naturaleza diferente a la de responsabilidad por deudas, puesto que las dos primeras son típicas acciones de daños, mientras que la tercera es una acción de responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios.

Por lo que en dichas sentencias concluimos que: (i) la acción de responsabilidad por deudas tiene el mismo plazo de prescripción que la deuda garantizada (la deuda social); (ii) se trata de una solidaridad propia, por su origen legal, por lo que son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC; y (iii) el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora.

Asimismo, tanto en la sentencia 1512/2023, de 31 de octubre, como en la sentencia 1517/2023, de 2 de noviembre, hemos declarado que, con posterioridad a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, el art. 949 CCom solo resulta aplicable a las sociedades personalistas reguladas en el CCom.

2.- Las consideraciones efectuadas en el fundamento anterior para concluir que la deuda social no estaba prescrita son trasladables a la posible prescripción de la acción de responsabilidad por deudas contra el administrador. Por lo que debe descartarse la prescripción invocada.

3.- En su virtud, el segundo motivo de casación también ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.- Tercer motivo de casación. Responsabilidad por deudas

Planteamiento :

1.- El tercer motivo de casación denuncia la infracción del art. 367.1 LSC.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que no consta probado que concurriera causa de disolución de la sociedad Coinse, sin que el mero hecho de no haber depositados las cuentas anuales constituya per ser esa causa.

Decisión de la Sala :

1.- La responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad por todas las deudas sociales nacidas después de la aparición de la causa de disolución, se basa en el incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en el art. 363 LSC. En este caso, la causa de disolución apreciada en la sentencia recurrida ha sido la de pérdidas que reducen el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social [ art. 363.1.e) LSC; en la fecha en que ocurrieron los hechos, art. 104 e) LSRL].

El párrafo segundo del art. 367 LSC permite presumir que las obligaciones sociales son posteriores a la aparición de la causa de disolución, de forma que recae sobre el administrador la prueba de que la deuda social es anterior. Pero esta previsión legal presupone que antes se ha acreditado por el acreedor la aparición de la causa de disolución. En efecto, al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, es el acreedor que ejercita esta acción de responsabilidad quien debe probar la concurrencia de la causa de disolución y desde cuándo concurre. Sin perjuicio de que cuando la sociedad no tenga depositadas las cuentas en el Registro Mercantil, y existan indicios de que se encuentra en esa situación de pérdidas, por ejemplo por el cierre de facto o por el impago generalizado de créditos, en esos casos cabe presumir la concurrencia de la causa de disolución.

Las deudas impagadas y el cierre de facto son indicios de que la sociedad debe encontrarse en una situación de pérdidas que habrían reducido su patrimonio por debajo la mitad de su capital social, y no puede acudirse al medio adecuado para verificarlo, que son las cuentas anuales del deudor, porque no han sido depositadas en el Registro Mercantil desde el año 2002, ni tampoco han sido aportadas por su administrador.

2.- En este caso, se considera acreditado en la instancia, por el propio reconocimiento del demandado, que la sociedad dejó de tener actividad económica y desapareció del tráfico mercantil en el año 2002, que desde ese año dejó de depositar las cuentas y que se le cerró la hoja registral en el Registro Mercantil en el 2008.

Es decir, no constan las cuentas anuales desde el año 2002, que hubieran permitido corroborar si la sociedad se encontraba ya entonces en situación de pérdidas. Es el incumplimiento por parte del administrador del deber de formular las cuentas el que impide conocer con certeza si se daba ya esa situación de pérdidas cuando se contrajo la deuda, como presume la sentencia recurrida.

3.- En las sentencias 652/2021, de 29 de septiembre, y 94/2024, de 25 de enero, hemos declarado que el incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil no determina por sí solo la responsabilidad por deudas sociales, y en todo caso debe demostrarse la relación de causalidad entre esta omisión y el daño causado. Este incumplimiento provoca un doble efecto (el cierre registral y la aplicación del régimen sancionador legalmente previsto), pero no es causa legal de disolución, ni determina la obligación de los administradores de responder por las deudas sociales.

Pero también hemos aclarado que la falta de presentación de las cuentas no permite presumir la paralización de la sociedad, ni la imposibilidad de cumplimiento del fin social, si bien puede ser tenida en cuenta para probar el déficit patrimonial o la inactividad social, en cuanto que opera entonces una inversión de la carga probatoria y será el demandado quien deba acreditar que no hay situación de desbalance. Y eso es lo que sucede en este caso, ante la falta continuada de presentación de las cuentas durante varios ejercicios, el administrador demandado no ha probado, cual le competía, que la sociedad no estuviera incursa en la causa de disolución invocada. Por lo que la conclusión a la que llega la Audiencia Provincial es plenamente ajustada a Derecho.

4.- Por las razones expuestas, el tercer motivo de casación también ha de ser desestimado.

OCTAVO.- Costas y depósitos

1.- Al haberse desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, deben imponerse a la parte recurrente las costas causadas por ellos, según determina el artículo 398.1 LEC.

2.- Procede igualmente acordar la pérdida de los depósitos constituidos para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Pedro Francisco contra la sentencia de 26 de enero de 2021, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación núm. 2289/2019.

2.º- Imponer al recurrente las costas de tales recursos y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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