STS 259/2024, 9 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución259/2024

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2752/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 259/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de suplicación nº 176/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona en autos núm. 230/2020, seguidos a instancia de D.ª Estrella contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

Ha comparecido como parte recurrida la actora, representada y asistida por el Letrada Dª. María Pilar Ollo Luri.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 2021 el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona dictó sentencia en los autos núm. 230/2020 en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandante, doña Estrella, nacida el NUM000 de 1929, es perceptora de una pensión de viudedad por la que en el año 2017 percibió un complemento por mínimos por importe de 4.567,08 €.

SEGUNDO.- Mediante oficio de fecha de salida de 5 de octubre de 2019, la Dirección Provincial del INSS le comunicó la iniciación de un procedimiento para la revisión y declaración de la obligación de reintegro del complemento a mínimos indebidamente percibido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017 por importe de 4.567,08 € por superar las rentas el límite de ingresos previstos, dándole trámite de audiencia por plazo de 15 días. -La demandante presentó alegaciones y mediante resolución de fecha de salida de 10 de diciembre de 2019 se declaró su obligación reintegrar la cantidad indebidamente percibida en concepto de complemento de garantía por mínimos entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017 por haber superado el límite de ingresos vigente para el citado ejercicio económico. -La demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 10 de marzo de 2020.

TERCERO.- La demandante realizó unas obras de rehabilitación en su vivienda habitual sita en DIRECCION000, CARRETERA000 número NUM001, cuyo objeto era el retejado, impermeabilización aislamiento de cubierta, rehabilitación de fachadas con aislamiento, saneado de la planta baja con adecuación de saneamiento, sustitución de carpintería exterior y acabados derivados de las obras. -Percibió una indemnización de 25.000 € del Departamento de Derechos Sociales del Gobierno de Navarra acogida al expediente NUM002. Mediante resolución 2467E/2017, de 27 de noviembre, del director del Servicio de Vivienda, se concedió la calificación definitiva a la actuación de rehabilitación protegida acogida al citado expediente".

La parte dispositiva de la indicada sentencia fue del siguiente tenor:

"Que, estimando la demanda interpuesta por doña Estrella contra el INSS, debo revocar y revoco las resoluciones de la Dirección Provincial del INSS de 12 de diciembre de 2019 y 10 de marzo de 2020 que declararon la obligación de la demandante de reintegrar la cantidad de 4.567,08 € y debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias legales inherentes.".

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal del INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2021, en cuya parte dispositiva hizo constar:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia nº 105/21 dictada el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Social nº Uno de Navarra, y correspondiente a los autos 230/20, seguidos a instancia de doña Estrella frente a la parte recurrente, en reclamación sobre reintegro de prestaciones indebidas, confirmando la sentencia recurrida en su totalidad, sin expresa condena en costas.".

TERCERO

Por la representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social de Castilla y León (Valladolid) de 10 de septiembre de 2020, (RS 290/2020).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de marzo de 2022 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2024, debiendo, por necesidades del servicio, ser suspendido, señalándose nuevamente para su votación y fallo el 6 de febrero de 2024, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se centra el núcleo del debate en casación unificadora en la determinación de si debe computarse, a los efectos del complemento por mínimos, la indemnización pública obtenida por la beneficiaria de una pensión de viudedad del régimen general de la Seguridad Social para la rehabilitación de vivienda habitual protegida.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 10 de junio de 2021 (RS. 176/2021), confirmó la de instancia que estimó la demanda de la actora y declaro su derecho al percibo del complemento por mínimos que le fue reconocido en 2017, revocando las resoluciones de la Dirección Provincial del INSS que declararon la obligación de la demandante de reintegrar la cantidad de 4.567,08 €.

De sus datos fácticos se infiere que la demandante venía percibiendo pensión de viudedad complementada a mínimos, y que percibió una indemnización de 25.000 € del Departamento de Derechos Sociales del Gobierno de Navarra por resolución de 17 de noviembre de 2017, para realizar obras de rehabilitación de su vivienda habitual. El INSS dictó resolución de fecha de salida 10 de diciembre de 2019, por la que declaró su obligación de reintegrar la cantidad indebidamente percibida en concepto de complemento de garantía por mínimos entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, al haberse superado el límite de ingresos vigente para el citado ejercicio económico tras aquel percibo.

  1. El Fiscal, tras constatar el presupuesto de contradicción, informa que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia invocada como contradictoria, sosteniendo que al remitirse el art. 59.1 LGSS a la legislación fiscal, la subvención para la rehabilitación concedida tiene la consideración fiscal de ganancia patrimonial, al no estar relacionada con ninguna actividad profesional de aquélla y, en consecuencia, en la declaración de la renta esta ayuda se integraba en la base imponible general y, por tanto, el recurso debe ser estimado.

La representación de la parte actora impugna el recurso oponiendo en primer término la carencia del requisito de contradicción, remitiéndose en segundo lugar, al art. 32 de la Ley Foral de Subvenciones (LF 11/2005, de 9 de noviembre) de la que extrae que la subvención para rehabilitación de una vivienda no es encuadrable en ninguno de los supuestos que se contienen en dicha norma para poder calificarlo de ganancia patrimonial. Cita y reproduce en parte así mismo de la Recomendación del Defensor del Pueblo (queja 12217550) en la que, analizando la finalidad de los complementos por mínimos, concluye recomendando promover la exención como ganancia patrimonial de las subvenciones para rehabilitación de viviendas habituales, concedidas a pensionistas del sistema de la Seguridad Social. Alega así mismo como dato relevante a los efectos aquí tratados, el destino de la subvención y los requisitos a los que se somete.

SEGUNDO

1. A continuación procederá la comprobación de si concurre o no el presupuesto de contradicción que preceptúa el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad esencial, sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 15.11.2022, rcud 3036/2019; 23.11.2022, rcud 1306/2019 o de 30.11.2022, rcud 3800/2021.

La sentencia citada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (Valladolid) de 10 de septiembre de 2020 (RS. 290/2020) que acogió el recurso del INSS frente a la estimación de la demanda en instancia. La beneficiarla percibía una pensión de viudedad complementada a mínimos y el INSS dictó resolución suprimiéndolos y declarando la obligación de reintegrar cantidades percibidas en tal concepto en un determinado periodo, con fundamento en superar las rentas mínimas al percibir una subvención para rehabilitación (obras exteriores) de la vivienda. La Sala afirma que la subvención concedida debe tomarse en consideración para la determinación de los ingresos y ello por cuanto el art. 59 de la LGSS, al establecer el derecho al complemento, dice que tendrán derecho a este los beneficiarios que no perciban (o que lo sea en cuantía inferior a la que se establezca), entre otras, ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido en la ley del IRPF: las subvenciones se integran en la base imponible general, en las ganancias a efecto de ingresos.

  1. Debe entenderse cumplimentado el requisito de contradicción que establece el art. 219 LRJS. En ambos casos se trata de beneficiarias de pensiones contributivas de la seguridad social complementadas a mínimos que recibieron unas cantidades para la rehabilitación de su vivienda y en los dos el INSS suprime el pago del complemento y considera indebida su percepción al entender que aquella se integra, como ganancia patrimonial, en sus rentas por lo que se supera el umbral establecido para tener derecho al complemento.

A pesar de concurrir una identidad esencial en pretensiones, hechos y correlativo fundamento y debate, las sentencias resuelven de forma contradictoria, considerando la recurrida que la citada subvención no debe tomarse en consideración a los efectos postulados, mientras que la de contraste la califica de ganancia patrimonial que determina la superación del límite a los efectos del percibo del complemento a mínimos y deniega éste, alcanzando así un fallo divergente al actual.

Debe precisarse, respondiendo a las alegaciones de la parte recurrida, que no resulta determinante a los efectos de apreciar la contradicción el hecho de que en el supuesto de la sentencia ahora recurrida se apliquen normas forales en tanto que en el caso de la referencial las normas en juego son estatales, y ello por cuanto que son las estatales las alegadas y así mismo aplicadas en todo caso en la recurrida, como igualmente hace la referencial, y se residencian en el seno del debate, con lo que ha de ratificarse que entre las sentencias comparadas se da la sustancial identidad que requiere el art. 219 LRJS.

TERCERO

1. Considera el recurrente (INSS) que la sentencia impugnada infringe el art. 59.1 de la Ley General de la Seguridad Social, y argumenta que la remisión de dicho precepto a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conlleva la consideración de la subvención percibida por la actora -en atención particularmente al art. 33 de la última de las normas citadas- de rendimiento incompatible con el percibo de mínimos, sin que pueda extenderse la aplicación por analogía del art. 33.4. b) de la LRIRPF. Y que, desde la perspectiva tributaria, una subvención -aquí para la rehabilitación de la vivienda habitual- ligada a un elemento patrimonial no afecto a la actividad económica es una ganancia patrimonial sometida al impuesto, resultando irrelevante cuál sea la finalidad de la subvención reconocida, o si ésta supone o no un ingreso directo para la pensionista (que en cualquier caso obtendría un beneficio patrimonial, como el incremento del valor de la vivienda o el ahorro), siendo lo trascendente su calificación jurídica como ganancia patrimonial.

Sobre cuestión sustancialmente idéntica a la que ahora constituye el objeto de este recurso, esta Sala IV del TS dictó sentencia el 12 de diciembre de 2023 (rcud 1073/2021). En ella exponíamos el marco normativo determinante para el análisis de la controversia.

Reproducíamos el invocado art. 59 LGSS/2015 (Complementos para pensiones inferiores a la mínima), el cual establece: "1. Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.

A efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de actividades económicas y de bienes inmuebles, percibidos por el pensionista y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con la legislación fiscal. (...)".

Su precedente ( art. 50 RD-leg 1/1994) los regulaba de esta manera: "Los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen."

Por su parte, el art. 33 de la Ley 35/2006 dispone que: "1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos. (...)" Y su art. 85, intitulado "Imputación de rentas inmobiliarias", tiene el tenor siguiente: "En el supuesto de los bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo".

Señalábamos así mismo que el RD-Ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del plan de recuperación, transformación y resiliencia (tácitamente sustituido por la Ley 10/2022, de 14 de junio), "incluyó medidas en el ámbito de la fiscalidad y mejoras en el régimen de las comunidades de propietarios, y otras sobre la financiación a las actuaciones de rehabilitación. Indicaba, precisando sus circunstancias, que no se tendrían en cuenta en el IRPF ayudas públicas para realizar rehabilitaciones, y contemplaba deducciones para realizar obras de mejora de la eficiencia energética de las viviendas".

Y al igual que sucede en el presente caso, aunque la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, tampoco había entrado en vigor en el momento del hecho causante, señalábamos en la sentencia cuyo criterio asumimos, resultaba útil destacar alguna de las aseveraciones que contiene dicha norma. "Así la relativa a que el derecho de propiedad de la vivienda queda delimitado por su función social y comprende como deber: "b) [el] Mantenimiento, conservación y, en su caso, rehabilitación de la vivienda en los términos de esta ley, de la legislación de ordenación territorial, urbanística y de vivienda, y de los instrumentos aprobados a su amparo.".

Finalizábamos la exposición normativa reseñando lo establecido en el art. 275 punto 4 de la LGSS, regulador del subsidio de desempleo de nivel asistencial, pero cuya naturaleza y finalidad es coincidente con los complementos por mínimos, y al respecto indicábamos: "A efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.".

Aludía la sentencia en el punto 2 de su Fundamento de Derecho tercero, a la jurisprudencia que ha examinado el contenido de los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, reproduciendo lo que en relación con su configuración declaró la sentencia de esta Sala IV de 22 de abril de 2010, rcud. 1726/2009: "a) el "complemento a mínimos" es el importe suplementario de las pensiones generadas por las cotizaciones de los interesados, a fin de alcanzar la "cuantía mínima" de las pensiones, no respondiendo al objetivo -propio de la prestación mejorada- de sustituir una renta, sino al asistencial de paliar una situación de necesidad; b) su reconocimiento no atiende a los parámetros de la pensión [alta, carencia, cotizaciones..], sino exclusivamente a la referida falta de ingresos económicos; c) la propia denominación -"complementos"- pone de manifiesto que no tienen sustantividad propia, sino la accesoria de acompañantes de la pensión que suplementan; d) conforme al art. 86.2.b) LGSS, tienen "naturaleza no contributiva" y su financiación habrá de hacerse con aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social [siquiera con la larga moratoria prevista por DT Cuarta LGSS, tras la redacción de la Ley 24/2001, de 27 /Diciembre]; e) existen innegables analogías con las previsiones establecidas para las pensiones no contributivas [fecha de extinción; obligación de comunicar variaciones sustanciales...]; y f) a diferencia de toda pensión en modalidad contributiva, la concurrencia de los requisitos no se exige en una exclusiva fecha [la del "hecho causante"], sino que han de acreditarse año tras año.

Por todas estas razones, la conclusión que se nos impone es la de que los "complementos a mínimos" son prestaciones de naturaleza eminentemente asistencial y complementaria de las pensiones contributivas, respecto de las que mantiene una clara autonomía [conceptual y jurídica], siquiera guarden con ella íntima conexión genética y funcional.".

En cuanto a la finalidad de los complementos la Sala viene en subrayar lo que a este respecto declaró la sentencia TS de 7 de febrero de 2023, rcud. 2950/2019, con remisión a los precedentes ( SSTS de 22 de noviembre de 2005, rcud. 5031/2004 y de 21 de marzo de 2006, rcud. 5090/2004): "En un estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Esta finalidad resulta evidente del texto del 50 de la LGSS, cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas" (...) "No se puede olvidar que el artículo 41 CE obliga a la Seguridad Social a garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad.".

Partiendo como límite de referencia utilizado por el art. 59 LGSS para tener derecho al complemento por mínimos, no percibir rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas-, interpretamos la norma en la sentencia referenciada de 12 de diciembre de 2023 (rcud 1073/2021) entendiendo que "Una primera aproximación a tal dicción, en relación con parte de los preceptos arriba transcritos, podría abocar a la solución otorgada por la sentencia referencial cuando computa la subvención correspondiente a la rehabilitación de la vivienda de la actora en orden a la superación de límites" no obstante, "esa exégesis se alejaría exponencialmente de la naturaleza, configuración y finalidad del denominado complemento a mínimos.

En este punto hemos de acudir una vez más a pronunciamientos anteriores de la Sala. La STS de 21 de noviembre de 2019, rcud. 1116/2017, analizaba precisamente el contenido del art. 59.1 de la LGSS aseverando en primer término que "que no se genera el derecho cuando el beneficiario de la pensión percibe cualquier clase de rendimiento económico proveniente de alguna de las fuentes de ingreso a las que se refieren los precitados arts. 59.1 LGSS y concordante de las Leyes anuales de PGE, por encima de la cuantía que fije el legislador para cada anualidad como límite de lo que considere situación legal de pobreza". Se detenía expresamente en la frase del precepto que explicita la opción del legislador de concordar el concepto de rendimientos (en ese caso) con "el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.", aludiendo de igual forma a las ganancias patrimoniales, que, sin embargo, no figuraban relatadas en el precedente art. 50 RD-leg 1/1994.

El supuesto entonces enjuiciado tenía como centro nuclear el cómputo dentro del rendimiento del capital inmobiliario de la imputación de renta a efectos del IRPF del 2% del valor catastral de los bienes inmuebles no generadores de rendimiento del capital. Tenía en cuenta, por tanto, el patrimonio del que pudiere ser titular el beneficiario de prestaciones de seguridad social de naturaleza asistencial, a la hora de establecer los límites de rentas que dan derecho a la percepción de los complementos. Pero con la precisión inferida del "vigente art. 275. 4 LGSS en materia de subsidio de desempleo de nivel asistencial, cuya naturaleza y finalidad es coincidente con los complementos por mínimos", que en su inciso final excepciona la vivienda habitual".

  1. En la sentencia a la que venimos haciendo referencia, la subvención obtenida del Ayuntamiento también lo fue respecto al domicilio de la beneficiaria. La comunidad de propietarios percibía la subvención para la rehabilitación de la fachada, y el ingreso que comportaba se anudaba a cada piso o local según la cuota de participación con relación al total del valor del bien inmueble y referida a centésimas del mismo, tal y como se extraía de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, sirviendo esa cuota a su vez, de módulo para concretar la participación en las cargas y beneficios por razón de la pertenencia a la comunidad. Pero todo ello sin olvidar que el beneficiario de la subvención mantiene la obligación de "realizar la actividad o proyecto, o cumplir el fin o propósito que fundamenta la concesión de la subvención o ayuda, así como la justificación ante el órgano concedente de la realización de la actividad", sin que el que el importe de la subvención o ayuda pudiera alcanzar una cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas, superase el coste de la actividad o proyecto a desarrollar por el beneficiario, tal y como exigían las Ordenanzas del Ayuntamiento.

    En el supuesto que sustenta el actual recurso, la subvención se otorga a la beneficiaria directamente, pero con el mismo objeto y finalidad, esto es, para rehabilitación de su vivienda habitual, por lo que a este litigio le es de aplicación la misma conclusión alcanza por la Sala en el precedente identificado que venimos reproduciendo, al indicar que "ninguna partida cabría destinar a otros fines como el de revertir una posición por debajo del umbral de la pobreza. Ciertamente es el patrimonio del beneficiario final el que resulta mejorado con la ejecución de tales obras de rehabilitación subvencionadas, pero que aquí lo son, se insiste, respecto de la vivienda habitual de la parte actora".

    En definitiva, acudíamos a la esencia misma del complemento a mínimos -"configurado como un mecanismo de garantía de ingresos suficientes para paliar situaciones de necesidad y pobreza de quienes son beneficiarios de pensiones contributivas de cuantía reducida y con escasos recursos económicos" para erradicar una interpretación que condujese a que una subvención pública obtenida para la rehabilitación de la vivienda habitual y destinada a tal fin, constituyera una ganancia patrimonial que operara como límite de su derecho, porque con dicha subvención no se puede eliminar la situación límite de quienes perciben pensiones de cuantía tal que son acreedoras de ser complementadas con mínimos, máxime cuando en ocasiones el proyecto o fin para el que se concede es de ejecución obligatoria.

    Para cohonestar este planteamiento con la remisión a la normativa fiscal efectuada por el art. 59 LGSS, colegíamos que "La consideración fiscal de ganancia patrimonial se restringe a la declaración tributaria así conformada en el lapso objeto de discusión, pero no muta ni altera en estos supuestos los límites del umbral de la pobreza para el percibo del complemento a mínimos", y en sus conclusiones finales la sentencia aplicaba a estos supuestos la salvedad que respecto de la vivienda habitual resultaba del art. 275.4 de la citada norma, cuando de ganancia patrimonial se habla, citando en apoyo de esta interpretación las sentencias de esta Sala IV TS dictadas en materia de subsidio de desempleo y umbral de rentas -aunque respecto de un periodo precedente-, de 16 de noviembre de 2010, rcud. 1125/2010, y la que en ella se cita de 14 de diciembre de 2001, rcud. 2544/2001, destacando este fundamento de la misma: "En ausencia de rendimientos efectivos de bienes muebles o inmuebles de que disponga el solicitante o la unidad familiar, estos se valorarán según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el solicitante y su familia" (...) "Interpretada esta excepción en relación con el art. 47 de la Constitución a la luz de lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil, debe concluirse afirmando que la subvención oficial recibida por el solicitante no puede computase como renta al efecto de determinar el nivel de ingresos para percibir el subsidio de desempleo.

    Una interpretación diferente conduciría a conclusiones ilógicas e injustas, pues se primaria a quien dispone en propiedad de una vivienda sobre el que carece de ella y obtiene una subvención para conseguirla, subvención que ha de invertirse necesariamente en el inmueble para su ocupación como vivienda habitual y que por ello debe seguir el mismo régimen que ésta a los efectos que el propio precepto establece: su exclusión como rendimiento computable para entender cumplido el requisito de la carencia de rentas.".

  2. La sentencia impugnada se ajusta a la antedicha doctrina. Sus razonamientos resultan comprensivos de la consideración de que la subvención concedida no persigue el incrementar del patrimonio del beneficiario ni encaja con propiedad en el concepto de "plusvalía o ganancia patrimonial". Invoca al efecto las previsiones del art. 33.4 b) de la Ley 35/2006, reguladora del IRPF, cuando exceptúa del impuesto las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones de vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia, infiriendo la voluntad legislativa de excluir al colectivo de pensionistas de cargas tributarias relacionadas con incrementos de patrimonio asociados a sus viviendas familiares, además de la consideración extraída de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, al configurar estas como una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general, e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración Pública y los particulares, para la gestión de actividades de interés público.

    Se concluye así que la subvención concedida a la beneficiaria lo que pretendía era garantizar su derecho constitucional al acceso a una vivienda digna ( art. 47 de la CE).

    Resta por realizar una última precisión en relación con la legislación invocada por la misma impugnante del recurso: art. 1 de la Ley Foral 25/2016, que calificó como rentas exentas del IRPF (impuesto respecto del que aduce la parte recurrida que se han cedido determinadas competencias a la Comunidad Autónoma) "las ayudas públicas para la mejora del aislamiento térmico de viviendas mediante la sustitución de huecos (cambios de ventanas, puertas de balcón y lucernarios), así como las ayudas públicas para la sustitución de calderas, calentadores o sistemas de calefacción eléctricos por calderas de alto rendimiento". Su dicción no hace sino incidir en la línea argumental precedentemente desarrollada, aunque con la matización de que su contenido no agota el elenco de las subvenciones que para la rehabilitación de viviendas se pueden conceder, de lo que derivaría en su irrelevancia en el presente caso.

CUARTO

Las precedentes consideraciones, que evidencian la falta de ajuste a derecho de la resolución administrativa impugnada, conllevarán la confirmación de la sentencia recurrida, previa la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, oído el Ministerio Fiscal.

No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 10 de junio de 2021 (RS 176/2021), cuya firmeza declaramos.

No se efectúa pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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