ATS, 21 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/02/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6403/2023

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 6403/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 21 de febrero de 2024.

HECHOS

PRIMERO

Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

  1. D.ª Covadonga interpuso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, recurso contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 3 de febrero de 2021, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes y DIRECCION000 de 5 de octubre de 2020, que desestima su solicitud de separación de la Comunidad de Regantes.

  2. Del anterior recurso conoció la Sección Tercera de la citada Sala de lo Contencioso Administrativo, la cual dictó sentencia n.º 241/2023, de 27 de febrero de 2024 (recurso n.º 382/2021) estimatoria del recurso, declarando el derecho de la recurrente, como propietaria del molino sito en Astorga al sitio DIRECCION001, a la separación de la Comunidad de Regantes y DIRECCION000 y al decaimiento de sus derechos y obligaciones en la misma.

    La sentencia estimó el recurso por considerar que las resoluciones impugnadas "[...] lo que hacen es una especie de blindaje de la pertenencia a la Comunidad, de suerte que hacen cuasi imposible su separación al entender que en todo caso, aún con la renuncia al aprovechamiento del agua, subsisten obligaciones de cuidado y mantenimiento del cauce por el solo hecho de la propia ubicación, en esta caso, del molino sobre aquel", y que la literalidad del artículo 212.4 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, establece la posibilidad de separación, si bien la condiciona al hecho específico de la renuncia al aprovechamiento del caudal del agua, al que liga el cumplimiento de las obligaciones que se hubieran contraído con la Comunidad. Añade que no puede servir de apoyo jurisprudencial ni la STS de 31 de octubre de 2020 ni las posteriores del TSJ de Castilla y León de 14 de septiembre de 2011 y de 18 de marzo de 2013 cuando ligan el ejercicio del derecho de separación a la concurrencia de una situación de imposibilidad física o económica de riego, y así lo ha venido entendiendo la propia Comunidad de Regantes y DIRECCION000, como se desprende del contenido del Acta de la sesión extraordinaria del Sindicato de la Comunidad de Regantes y DIRECCION000 de 28 de febrero de 1988, en el que se admite la renuncia de varios propietarios de los molinos sitos en el cauce de esa Comunidad, entre ellos al abuelo de la recurrente, si bien se acuerdo que los referidos propietarios continúen "a sus expensas" con la limpieza del cauce y a cambio la Comunidad les concede el aprovechamiento de los cembos y márgenes del cauce.

  3. Solicitada por la Comunidad de Regantes y DIRECCION000 aclaración o complemento de la anterior sentencia al considerar que no se había resuelto sobre la competencia del Sindicato de la Comunidad de Regantes para adoptar el acuerdo de 28 de febrero de 1988, fue desestimada por auto de la Sala de instancia de 8 de mayo de 2023, primero, porque el objeto del recurso es la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 3 de febrero de 2021, desestimatoria del recuso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes y DIRECCION000 de 5 de octubre de 2020, sin que el acuerdo de 1988 del Sindicato haya sido recurrido en el presente recurso; segundo, porque el citado acuerdo de 1988 únicamente fue invocado por la recurrente en apoyo de su petición de anulación de la resolución verdaderamente impugnada; y, tercero, el citado acuerdo de 1988 ninguna referencia expresa hace a los artículos 9 y 25 de las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes y DIRECCION000 demandada, y si dicha Comunidad hubiere entendido que del mismo se desprende una modificación de los citados preceptos, lo debería haber hecho valer a través de los cauces pertinentes.

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

La representación procesal de la Comunidad de Regantes y DIRECCION000 preparó recurso de casación contra dicha sentencia, en el que, tras reflejar el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, denuncia la infracción del artículo 212.4 del Real Decreto 849/1986, que considera que no puede interpretarse en sentido amplio, pues resulta contrario a lo dispuesto por los artículos 81.1 y 82.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. También denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al limitado alcance del derecho de separación, citando al efecto la STS de 31 de octubre de 2000 que establece que "[...] el silencio que la Ley de Aguas mantiene en cuanto a la posibilidad de separación no supone una prohibición absoluta, sino que tal silencio debe ser interpretado en el sentido de que la separación cabe cuando el riego es físicamente imposible o requiere unas inversiones económicas que no producen beneficio alguno y sólo enriquecen a terceros, imponiendo así un desplazamiento patrimonial carente de título jurídico que lo haga exigible"; también cita la STSJ de Castilla y León de 31 de octubre de 2012 que, a su vez, cita la anterior sentencia del Tribunal Supremo: "[...] el Tribunal Supremo en las sentencias de 10 de noviembre de 2006 y de 31 de octubre de 2000 ha señalado que la condición de comunero en la Comunidad de Regantes se sustenta por la simple ubicación de los terrenos en el ámbito geográfico de la citada Comunidad, con independencia de que -realmente- se sea usuario de las aguas pues "la palabra "usuario" no designa a los que efectivamente usan el agua, sino a los que tienen derecho a usarla, por la sola posibilidad y expectativa de hacerlo".

Por otra parte, alega que se ha producido una incongruencia omisiva por la ausencia de resolución sobre la falta de competencia del Sindicato de la Comunidad para adoptar el acuerdo de 28 de febrero de 1988, pues carece de competencia para modificar las ordenanzas, incluyendo la obligación de limpieza y monda del canal establecida en su artículo 25, y la del artículo 9, que estableció que "los derechos y obligaciones correspondientes a los molinos, y en general a los artefactos que aprovechen la fuerza motriz del agua, se determinarán de una vez para siempre".

Como supuestos de interés casacional invoca, en primer lugar, el artículo 88.2.a) LJCA, al fijar la sentencia recurrida una doctrina contraria a la que otros órganos han establecido, citando al efecto las SSTS de 31 de octubre de 2000 y 10 de noviembre de 2006, y las SSTSJ de Castilla y León de 14 de septiembre de 2011 y 18 de marzo de 2013; en segundo lugar, el artículo 88.2.b) LJCA, al establecer una doctrina que produce un daño grave a los intereses generales al desvincular la separación a la Comunidad de Regantes de las obligaciones que todo comunero debe asumir por encontrarse la construcción sobre el cauce a cuya limpieza viene obligado; en tercer lugar, la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, pues la jurisprudencia va referida a regantes, no a molineros; y, en cuarto lugar, la presunción del artículo 88.3.b) LJCA, manifestando la propia sentencia recurrida que no puede servir de apoyo jurisprudencial la STS de 31 de octubre de 2000 cuando liga el ejercicio del derecho de separación a la concurrencia de una situación de imposibilidad física o económica de riego.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de instancia, en auto de 15 de septiembre de 2023, tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala, en concepto de parte recurrente, Comunidad de Regantes y DIRECCION000, representada por la procuradora D.ª Ana Teresa Martínez García; y, en concepto de parte recurrida, el Abogado del Estado y D.ª Covadonga, representada esta última por la procuradora D.ª Susana Belinchón García, quien se opone a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

El escrito de preparación cumple, desde el punto de vista formal y a priori, con las exigencias del artículo 89 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde esta perspectiva.

SEGUNDO

Cuestión litigiosa y marco jurídico.

La cuestión principal que se plantea es la posibilidad de separación de un comunero de la Comunidad de Regantes a la que pertenecía y las condiciones en que la separación ha de producirse.

La sentencia estima el recurso con base en el artículo 212.4 del Real Decreto 849/1986, que establece la posibilidad de separación condicionada al hecho específico de la renuncia al aprovechamiento del caudal del agua, habiéndose producido en este caso una renuncia expresa al aprovechamiento del agua como fuerza motriz del molino. La parte recurrente, por el contrario, entiende que la limpieza del cauce será de cuenta de los propietarios de los molinos, aunque se haya renunciado a aprovechamiento del caudal del agua.

TERCERO

Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

Planteada así la cuestión, debe tenerse en cuenta, primero, que esta Sala, en SSTS de 31 de octubre de 2000 (recurso 4633/1993) y 10 de noviembre de 2006 (recurso 3777/2003), invocadas por la recurrente, tiene establecido que "[...] el silencio que la Ley de Aguas mantiene en cuanto a la posibilidad de separación no supone una prohibición absoluta, sino que tal silencio debe ser interpretado en el sentido de que la separación cabe cuando el riesgo es físicamente imposible o requiere unas inversiones económicas que no producen beneficio alguno y solo enriquecen a terceros ..., supuestos que no son solo aquellos a los que la resolución anulada se refiere y que se reputan concurrentes en el caso enjuiciado"; y, segundo, que la Sala de instancia considera no aplicable al caso la doctrina establecida en dichas sentencias "cuando ligan el ejercicio del derecho de separación a la concurrencia de una situación de imposibilidad física o económica -en esos casos- de riego".

Partiendo de lo anterior, esta Sala considera que la cuestión planteada no carece manifiestamente de interés casacional, teniendo en cuenta, en relación con la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, que hemos puntualizado que la ausencia de jurisprudencia no hace referencia a la inexistencia absoluta de pronunciamientos, pudiéndose incluir en este supuesto aquellos asuntos en los que sea necesario matizar, concretar, reforzar o, en su caso, corregir la jurisprudencia dictada en relación con nuevas realidades jurídicas; y, en el presente caso, consideramos que se dan los presupuesto para apreciar la citada presunción, máxime teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se dictaron las citadas sentencias de esta Sala (ambas anteriores a la entrada en vigor del actual recurso de casación) y del hecho de que las mismas se refieren a regantes y no a molineros, como ocurre en el presente caso.

CUARTO

Admisión del recurso de casación.Normas objeto de interpretación.

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación, y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar, matizar, reforzar o, eventualmente, corregir o rectificar, la doctrina ya fijada por esta Sala, en concreto, en las SSTS de 31 de octubre de 2000 (recurso 4633/1993) y 10 de noviembre de 2006 (recurso 3777/2003), en relación con la posibilidad de separación de un comunero, en este caso molinero, de la Comunidad de Regantes a la que pertenecía y las condiciones en que la separación ha de producirse.

Serán objeto de interpretación, en principio, el artículo 212.4 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en relación con los artículos 81.1 y 82.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas; así como la jurisprudencia relacionada. Todo ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA

QUINTO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo. Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

SEXTO

Comunicación y remisión. Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Quinta de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 6403/2023 preparado por la representación procesal de la Comunidad de Regantes y DIRECCION000 contra la sentencia n.º 241/2023, de 27 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo n.º 382/2021.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en aclarar, matizar, reforzar o, eventualmente, corregir o rectificar, la doctrina ya fijada por esta Sala, en concreto, en las SSTS de 31 de octubre de 2000 (recurso 4633/1993) y 10 de noviembre de 2006 (recurso 3777/2003), en relación con la posibilidad de separación de un comunero, en este caso molinero, de la Comunidad de Regantes a la que pertenecía y las condiciones en que la separación ha de producirse.

  3. ) Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 212.4 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en relación con los artículos 81.1 y 82.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas; así como la jurisprudencia relacionada.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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