ATC 1/2024, 9 de Enero de 2024

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2024
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2024:1A
Número de Recurso1252-2022

Sección Primera. Auto 1/2024, de 9 de enero de 2024. Recurso de amparo 1252-2022. Desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en relación con la providencia de inadmisión del recurso de amparo 1252-2022, promovido por doña Singrid Bernice van der Spoel en causa penal.

La Sección Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, en el recurso de amparo núm. 1252-2022, promovido por el procurador de los tribunales don Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de doña Singrid Bernice van der Spoel, ha dictado, con ponencia del presidente don Cándido Conde-Pumpido Tourón, el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Por escrito recibido en el registro general de este tribunal el día 25 de febrero de 2022, doña Singrid Bernice van der Spoel, representada por el procurador de los tribunales don Andrés Fernández Rodríguez, asistida por la letrada doña Anna María Vidal i Cardina, ha interpuesto recurso de amparo contra el auto núm. 68/2022, de 21 de enero, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, que confirmó en apelación el auto de 7 de diciembre de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia, que confirmó en reforma el auto de 31 de octubre de 2021 que acordó el sobreseimiento provisional de las diligencias previas núm. 1065-2021, incoadas por denuncia de la actora en la que afirmaba que su hija menor de edad había sido víctima de abusos sexuales en el seno del núcleo familiar.

  2. En el recurso de amparo se aducía la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por vulneración del ius ut procedatur , porque el juzgado de instrucción sobreseyó provisionalmente la causa tras haber señalado, con una demora de tres meses, pues la denuncia se había presentado el día 22 de junio de 2021, la exploración de la menor para el día 24 de septiembre de 2021, a la que no comparecieron la actora y su hija, sin intentar un nuevo señalamiento ni practicar ninguna diligencia.

  3. Mediante providencia de 20 de noviembre de 2023, la Sección Primera de este tribunal acordó no admitir a trámite la demanda de amparo, de conformidad con el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al ser la demanda de amparo prematura “por no haber concluido el proceso abierto en vía judicial”.

  4. Por escrito presentado el día 21 de diciembre de 2023, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la referida providencia, alegando que frente al auto del juzgado de instrucción de 31 de octubre de 2021 de sobreseimiento provisional, la parte interesada entabló recurso de reforma que fue desestimado por auto de 7 de diciembre de 2021, y que contra este entabló recurso de apelación que fue desestimado por auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de enero de 2022, por lo que “[e]n atención a estas circunstancias, y sin perjuicio de la posible presencia de otras causas de inadmisión en el presente recurso de amparo, lo cierto es que en las diligencias previas ya mencionadas se han utilizado todos los medios impugnativos previstos por la ley, lo que [impide] entender, como hace la resolución que aquí se recurre en súplica, que este proceso aún no haya concluido”. Interesaba, en consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia de inadmisión “quedando las actuaciones pendientes de la resolución que sobre admisión resulte procedente a juicio de ese Tribunal Constitucional”.

  5. Por diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2023 se dio traslado del recurso de súplica al procurador de la demandante para que alegara lo que estimase pertinente, de conformidad con lo prevenido en el art. 93.2 LOTC.

  6. Por escrito registrado en este tribunal el 10 de enero de 2024 el procurador de la demandante manifestó que se adhería al recurso de súplica interpuesto por la Fiscalía.

Fundamentos jurídicos

  1. El Ministerio Fiscal considera en su recurso de súplica que la Sección Primera de este tribunal ha inadmitido indebidamente el recurso de amparo presentado por la actora, mediante la providencia de 20 de noviembre de 2023 que invocó la circunstancia prevista en los arts. 50.1 a) y 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), esto es, que el proceso judicial no había concluido. Rebate el Ministerio Fiscal este criterio por entender que habiendo sido interpuestos por la representación procesal de la actora y resueltos los recursos ordinarios disponibles contra el auto de sobreseimiento provisional, la vía judicial previa quedó agotada.

  2. Este tribunal ha puesto de manifiesto que la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC] tiene su fundamento en la salvaguarda de la naturaleza subsidiaria del amparo, con el fin de evitar que este tribunal se pronuncie sobre eventuales vulneraciones de derechos fundamentales cuando los órganos judiciales tienen todavía la ocasión de restablecerlos. En relación con ello, se ha destacado que es opuesto al carácter subsidiario de esta jurisdicción constitucional simultanear un recurso de amparo con otro recurso seguido en la vía judicial ordinaria, como ocurre cuando se inicia el proceso de amparo antes de que estén resueltos los recursos interpuestos contra la resolución judicial impugnada en aquella otra vía o cuando, una vez presentada la demanda de amparo, se reabre la vía judicial durante la pendencia del proceso de amparo, aunque la resolución final de la jurisdicción ordinaria sea finalmente desestimatoria (por todas, SSTC 99/2009 , de 27 de abril, FJ 2 y 31/2020 , de 24 de febrero, FJ 3).

  3. Para resolver la impugnación efectuada por el fiscal y exteriorizar las razones por las que esta sección dictó la providencia de inadmisión, es preciso poner de manifiesto que las diligencias previas núm. 1065-2021 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia, en las que se investigaba la denuncia que la actora había presentado por abusos sexuales sobre su hija menor de edad, fueron reabiertas después de la interposición de la presente demanda de amparo, y que en el nuevo tramo de instrucción se practicó la exploración de la menor mediante la técnica de la “cámara de Gesell”, dirigida por psicóloga forense del Instituto de Medicina Legal, que emitió informe, concluyéndose nuevamente las diligencias por auto del juzgado de instrucción de 7 de diciembre de 2022, que acordó esta vez el sobreseimiento libre, resolución que fue confirmada en reforma por auto de 27 de diciembre de 2022, y que se vio parcialmente modificada en apelación por auto núm. 281/2023, de 1 de marzo, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el solo particular relativo a la modalidad de sobreseimiento que correspondía al caso, que consideraba era la provisional del art. 641.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal, no el sobreseimiento libre. Contra estas últimas resoluciones la actora tiene interpuesta demanda de amparo en la que alega vulneración del ius ut procedatur y del derecho a la integridad física y moral de la menor (art. 15 CE) por investigación insuficiente, que ha quedado registrada con el número 2639-2023 y que está pendiente de admisión en la Sección Tercera de este tribunal.

En atención a lo expuesto, la presente demanda de amparo era prematura en los términos del art. 44.1 a) LOTC porque las resoluciones judiciales impugnadas en la misma fueron ulteriormente revocadas por el juzgado de instrucción, que al reabrir el proceso restableció sus expectativas de ver reparado su derecho en la vía judicial previa, expectativas que, como se expresa en la doctrina constitucional citada supra , no pueden simultanearse con un procedimiento constitucional de amparo. A esta solución apuntan igualmente exigencias inherentes al examen de fondo de la misma pretensión de amparo, pues el cumplimiento de las exigencias del ius ut procedatur no puede enjuiciarse a partir de resoluciones judiciales que no han concluido definitivamente el procedimiento y que solo ofrecen una consideración parcial de la instrucción efectivamente practicada, sino mediante un análisis comprensivo de su totalidad, por lo que el adecuado enjuiciamiento constitucional del caso obliga a centrarse en los autos dictados posteriormente por el juzgado de instrucción y la audiencia provincial, que concluyeron definitivamente la instrucción y que son el objeto del recurso de amparo núm. 2639-2023.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 20 de noviembre de 2023.

Madrid, a nueve de enero de dos mil veinticuatro.

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