ATC 5/2024, 30 de Enero de 2024

Fecha de Resolución30 de Enero de 2024
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2024:5A
Número de Recurso1234-2022

Pleno. Auto 5/2024, de 30 de enero de 2024. Recurso de amparo 1234-2022. Desestima el recurso de súplica interpuesto en relación con el ATC 483/2023, de 24 de octubre, que inadmitió las recusaciones formuladas en el recurso de amparo 1234-2022, promovido por don Josep Costa i Rosselló en causa penal.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 1234-2022, interpuesto por don Josep Costa i Roselló, en causa penal, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 24 de febrero de 2022, el procurador de los tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de don Josep Costa i Roselló, quien asume su propia defensa, interpuso recurso de amparo contra las siguientes resoluciones: (i) auto de 25 de octubre de 2021, dictado por la magistrada instructora de las diligencias previas núm. 2-2021, seguidas por delito de desobediencia ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto del ahora recurrente, entre otros, por el que se acordaba su detención; (ii) auto de 23 de noviembre de 2021, por el que se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra la resolución anterior y (iii) auto de 11 de enero de 2022, dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de noviembre de 2021. En la demanda se alega la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 17, 19, 23 y 24 CE, en relación con los arts. 14, 16, 20 y 21 CE; así como el art. 5 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), en relación con los arts. 6, 9, 10, 11 y 14 CEDH, el art. 3 del Protocolo núm. 1 al CEDH, el art. 2 del Protocolo núm. 4 al CEDH, el art. 18 CEDH y el art. 1 del Protocolo núm. 12 al CEDH.

  2. En el escrito de demanda se formuló en el otrosí digo primero la recusación de los magistrados don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón, así como de la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón. El recurrente consideró que concurren en todos ellos las causas de recusación 7, 10, 11 y 13 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por haber intervenido en anteriores instancias y haber actuado como denunciantes de los hechos objeto de la causa penal seguida contra el ahora demandante.

  3. Por ATC 75/2022 , de 27 de abril, el Pleno del Tribunal acordó la inadmisión a trámite de las recusaciones promovidas por el actor. Tras recordar la singular naturaleza de este órgano constitucional y de sus miembros, fundamento jurídico 2, el Tribunal inadmitió la pretensión por aplicación de su constante doctrina (AATC 62/2020 y 63/2020 , de 17 de junio, FJ 3 de ambos, y 86/2021 , de 16 de septiembre, FJ 3) que da pie a adoptar este tipo de decisiones cuando “la recusación se dirija contra todos los magistrados del Tribunal, situación que ha sido asimilada a la recusación de tal número de magistrados que suponga una ‘paralización inaceptable’ de sus funciones. Eso determina la inadmisión de plano de las recusaciones formuladas ‘por comportar un uso manifiestamente abusivo del ejercicio de esa facultad [de recusación], tendente a impedir el normal ejercicio’ de la jurisdicción constitucional (ATC 107/2021 , de 15 de diciembre, FJ 3) (FJ 3).

    No obstante, el Tribunal reiteró al recurrente (como ya le había sido indicado en el ATC 86/2021 , de 16 de septiembre, FJ 4) que este tipo de peticiones “no puede prosperar. Las causas de recusación alegadas se fundamentan en el ejercicio mismo de las funciones del Tribunal que, por su carácter de ‘único en su género’ y ser ‘sus miembros […] insustituibles’, no puede ‘dejar de cumplir’ sus atribuciones por ‘haber resuelto otros procesos constitucionales […] que puedan tener relación con las cuestiones planteadas en este recurso de amparo’. La ‘tacha’ dirigida contra este tribunal es ‘equivalente a la descalificación del órgano mismo […], por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la recusación formulada carece de sustantividad jurídica y no es acreedora de una decisión sobre el fondo (AATC 268/2014 , de 4 de noviembre, FJ 2; 269/2014 , de 4 de noviembre, FJ 2; 119/2017 , de 7 de septiembre, FJ 3; 125/2017 , de 20 de septiembre, FJ 5; 132/2017 , de 3 de octubre; 62/2020 , FJ 4, y 63/2020 , FJ 4)’. Esta doctrina fue reiterada en el ATC 111/2021 , de 16 de diciembre, FJ 4, confirmatorio del anterior, como el recurrente igualmente conoce”.

  4. Frente al auto anterior el demandante interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por el ATC 96/2022 , de 15 de junio.

  5. Bajo la misma representación procesal y defensa, el recurrente presentó escrito el 16 de marzo de 2023 en el registro de este tribunal, por el que recusa a su presidente, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, y a los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho y don Juan Carlos Campo Moreno, de conformidad con lo previsto en el art. 219.1, 4, 9, 10, 12, 14 y 15 LOPJ, en relación con el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), con invocación de los derechos al juez imparcial y a la igualdad en la aplicación de la ley, esto último ante precedentes autos estimatorios de abstenciones que son citados por el recusante.

  6. El secretario de justicia de la Sala Primera de este tribunal dictó diligencia de ordenación el 21 de marzo de 2023, en la que acordó dar cuenta al Pleno del Tribunal del escrito de recusación presentado, a los efectos oportunos.

  7. El secretario de justicia del Pleno dictó diligencia de ordenación el 22 de marzo de 2023, por la que se tiene por recibida la anterior comunicación de la Sala Primera “y se acuerda designar ponente del incidente de recusación a la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, a la que por turno corresponde, a fin de que proponga al Pleno la resolución que proceda”.

  8. Por ATC 236/2023 , de 9 de mayo, el Pleno del Tribunal acordó la inadmisión a trámite por extemporaneidad de las recusaciones promovidas. La inadmisión se fundamentó, en esencia, en que el escrito promotor del incidente fue presentado en el registro de este tribunal el día 16 de marzo de 2023, una vez trascurrido en exceso el plazo de diez días a que se refiere el art. 223.1 LOPJ desde el momento en que el recusante tuvo conocimiento efectivo de que los magistrados recusados forman parte de la Sala Primera de este tribunal, cuya Sección Primera está llamada en principio a decidir sobre la admisión a trámite del recurso de amparo núm. 1234-2022, plazo contado a partir de la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 16, de 19 de enero de 2023, del acuerdo de 17 de enero de 2023, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 1.1 determina la composición de la Sala Primera y los apartados 1.2 y 1.3 la respectiva composición de las Secciones Primera y Segunda.

  9. Frente al auto anterior, el demandante interpuso recurso de súplica el 22 de mayo de 2023, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal en virtud de diligencia de ordenación dictada el 23 de mayo de 2023, a fin de que en el plazo de tres días pudiera alegar lo que estimase procedente en relación con dicho recurso.

    El 9 de junio de 2023 tuvo entrada el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, que consideró procedente la estimación del recurso de súplica, la anulación del auto impugnado y el dictado en su lugar de la resolución procedente.

  10. El recurso de súplica fue estimado por el ATC 353/2023 , de 4 de julio, que revocó y dejó sin efecto el auto impugnado, quedando pendiente de resolución la decisión sobre admisibilidad de las recusaciones planteadas en el presente recurso de amparo.

  11. Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de julio de 2023, se acordó requerir al procurador del demandante para que en el plazo de diez días aportara poder especial para recusar al magistrado don Juan Carlos Campo Moreno (art. 223.2 LOPJ), lo que fue cumplimentado mediante apoderamiento apud acta presentado el siguiente día 27 de julio.

  12. En el ATC 483/2023 , de 24 de octubre, el Pleno del Tribunal acordó la inadmisión de las recusaciones promovidas por el demandante. Resumidamente expuestos, la inadmisión de las recusaciones se fundó en los siguientes argumentos:

    1. En relación con las dos causas de recusación alegadas que afectan exclusivamente al presidente de este tribunal, magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón: (i) la prevista en el art. 219.10 LOPJ, por la comunicación de abstención presentada en los recursos de amparo núm. 1403-2020, 1406-2020, 1407-2020, 1474-2020, 1599-2020, 1611-2020, 1621-2020, 1638-2020 y 972-2021, extensiva a los recursos de amparo núm. 5382-2019, 64-2020, 212-2020, 1523-2020 y 1634-2020, abstención que fue aceptada mediante el ATC 48/2021 , de 21 de abril, con el efecto de apartarle definitivamente de los referidos recursos y de todas sus incidencias y (ii) las contempladas en el art. 219.9 y 12 LOPJ, como consecuencia, a juicio del recusante, de la relación de amistad del magistrado recusado con don Pedro José Crespo Barquero, actual fiscal jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, y a resultas del cargo ejercido en su día por el presidente de este tribunal como fiscal general del Estado, causa esta de recusación que el demandante enlaza con la del art. 219.12 LOPJ y con el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, invocando el ATC 99/2018 , de 24 de septiembre, que aceptó la abstención del magistrado don Antonio Narváez Rodríguez al apreciar en él la concurrencia de aquella causa en relación con el fiscal jefe de determinada provincia.

      En el auto ahora impugnado el Tribunal inadmitió estas causas de recusación al sustentarse en circunstancias que eran accesibles al conocimiento del recusante en el momento de la interposición de su demanda de amparo en fecha 24 de febrero de 2022, en la que recusó, entre otros, al magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, razón por la cual debió ser entonces cuando debió plantear todas las causas de recusación que en aquel momento fueran concurrentes. En consecuencia, cuando el recusante formuló la segunda recusación había precluido la posibilidad de formular actos de alegación fundados en circunstancias preexistentes en el momento de plantear la primera recusación en el escrito de demanda.

    2. En cuanto a las causas de recusación alegadas que afectan al presidente de este tribunal y al magistrado don Ricardo Enríquez Sancho (las previstas en el art. 219.7, 10, 11 y 13 LOPJ), por el hecho de haberse dictado las resoluciones judiciales ahora impugnadas en amparo en el marco de “una causa penal por haber desobedecido, supuestamente, determinados miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña —entre los que se contaría el recurrente—, determinadas órdenes del Tribunal Constitucional, siendo que los propios magistrados del Tribunal Constitucional actuaron como denunciantes ante la jurisdicción penal”, en alusión a los autos del Pleno 9/2020 y 11/2020, de 28 de enero, y 16/2020, de 11 de febrero, el rechazo de estas causas de recusación en el auto recurrido en súplica se debió a que este segundo incidente de recusación se formuló en los mismos términos en que fue planteada la primera recusación, la cual fue inadmitida mediante el ATC 75/2022 , de 27 de abril, y confirmada en súplica por el ATC 96/2022 , de 15 de junio, por lo que el efecto negativo de la cosa juzgada material de aquel primer auto se erige en obstáculo procesal para tomar en consideración una idéntica pretensión de recusación ya resuelta.

    3. Finalmente, en lo que respecta a la recusación del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, la basó el recusante en que este magistrado ha pertenecido al Gobierno que instó los incidentes de ejecución antes citados, así como al Grupo Parlamentario Socialista que le daba su apoyo, a lo que añadió la relación matrimonial o análoga que mantiene con la entonces presidenta del Congreso de los Diputados, miembro del mismo partido. El auto ahora impugnado en súplica rechazó estas alegaciones porque las circunstancias expuestas no son subsumibles en ninguno de los supuestos previstos en el art. 219 LOPJ, ni tampoco el recurrente afirma que el magistrado recusado tuviera participación en decisión alguna como miembro del Gobierno de España, como parlamentario del Congreso de los Diputados ni por otro vínculo, que comprometiera su imparcialidad objetiva por haberse formado un juicio previo sobre la controversia sometida por el demandante en este recurso de amparo, consistente en su detención acordada en fase de instrucción en las diligencias previas que se siguen, entre otros, contra él por delito de desobediencia. A eso se añade que los hechos principales que el recurrente afirma como constitutivos de causa de recusación —que el Gobierno español instara ante este tribunal los incidentes de ejecución los días 7 y 31 de octubre de 2019, y 8 de noviembre de 2019— son anteriores al periodo en que el magistrado recusado ocupó el cargo de ministro de Justicia (de enero de 2020 a julio de 2021). Y la misma atipicidad hay que predicarla de la condición de parlamentario durante los años 2015 a 2020 (XI, XII y XII legislaturas en el Congreso de los Diputados), como también, por último, es completamente ajena al objeto de este proceso constitucional su relación personal con la anterior presidenta de la citada cámara legislativa.

  13. El demandante interpuso recurso de súplica contra el auto anterior el 10 de noviembre de 2023. Alega en la impugnación, en esencia, que al no haber entrado en el fondo de las recusaciones el auto de 27 de abril de 2022, al haber rechazado a limine la recusación, no puede surtir efecto de cosa juzgada porque “el efecto de cosa juzgada material tan solo deriva de resoluciones firmes que hayan entrado en el fondo del asunto”; desde esta premisa afirma que lo resuelto “[e]s la consecuencia de una decisión previa y consciente de impedir todo análisis de fondo sobre la imparcialidad de los magistrados que integran el Tribunal”. Considera el recurrente en lo que respecta a la recusación del magistrado Sr. Campo, que “resulta paradójico que se diga en el fundamento jurídico 3, apartado C) que se pasa a ‘resolver la recusación’ y que, no obstante, la misma sea inadmitida conjuntamente con las demás”. Por lo que respecta a la preclusión para invocar motivos de recusación que afecten a los mismos magistrados, afirma el recurrente que “dicho fundamento adolece del mismo problema. Si la recusación formulada en su día carecía de sustantividad jurídica y no era acreedora de una decisión sobre el fondo, es evidente que haber invocado más o menos motivos no hubiera cambiado la decisión”.

    En relación con la recusación del magistrado Sr. Campo, sostiene el recurrente que “alguien que ha sido ministro, no de cualquier materia sino precisamente de Justicia, que ha sido nombrado magistrado del Tribunal Constitucional por el mismo Gobierno del que formó parte, ¿cómo puede parecer imparcial en un proceso que tiene su origen en incidentes de ejecución promovidos por ese Gobierno? Realmente, la confianza que los tribunales deben inspirar en los ciudadanos en una sociedad democrática no se ve afectada por estas situaciones?”

    Asimismo, el recurrente alega la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) “por cuanto, el Tribunal declara arbitrariamente que la recusación es inadmisible pese a que el incidente planteado acredita una verdadera lesión del derecho a un tribunal imparcial que conozca y resuelva el presente recurso de amparo. Se rechaza estudiar los motivos de abstención y recusación sin otorgar el más mínimo valor al interés del recurrente en la protección de sus derechos fundamentales”.

    En el suplico del recurso solicita su estimación, así como la admisión y estimación de las recusaciones planteadas.

  14. En virtud de diligencia de ordenación dictada el 13 de noviembre de 2023 se dio traslado del recurso de súplica al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de tres días pudiera alegar lo que estimase procedente en relación con dicha impugnación.

  15. El 13 de diciembre de 2023 tuvo entrada el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que interesó la desestimación del recurso de súplica.

    Tras exponer los antecedentes relevantes para la resolución de este recurso y analizar el cumplimiento de los requisitos procesales, el fiscal aborda la cuestión de fondo planteada, comenzando con la fundamentación del auto impugnado y las alegaciones del recurso de súplica, para luego resumir la doctrina de este tribunal en materia de recusación de sus magistrados.

    A continuación, pasa el fiscal al examen de las razones determinantes de la inadmisión del incidente de recusación que, en esencia, son las siguientes:

    (i) En relación con las causas de recusación atribuidas por el recurrente exclusivamente al presidente del Tribunal Constitucional, considera el fiscal que el auto las ha inadmitido por extemporaneidad a tenor del fundamento jurídico 3 A) b), por lo que “[d]ado que la extemporaneidad de la recusación es causa de inadmisión, y que el auto en ningún caso hace referencia al anterior auto de inadmisión de recusación de ocho magistrados, es evidente que, en este punto, el recurso debe ser desestimado”.

    (ii) Respecto a la causa de recusación atribuida al presidente del Tribunal y al magistrado don Ricardo Enríquez Sancho por “la deducción de testimonio de particulares acordada por el Pleno del Tribunal Constitucional en los AATC 9/2020 y 11/2020 , de 28 de enero, y 16/2020 , de 11 de febrero, aduce el fiscal que “basta la lectura de la parte dispositiva del ATC 9/2020 , para comprobar que lo acordado en él — y, en concreto, el apartado 2 c)—, que se limita a acordar una deducción de testimonio de particulares a fin de que el Ministerio Fiscal proceda, en su caso, a exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder al presidente del Parlamento de Cataluña, don Roger Torrent i Ramió, al vicepresidente primero de la mesa del Parlamento, don Josep Costa i Rosselló y al secretario primero de la mesa, don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, por incumplir el mandato del párrafo primero del art. 87.1 LOTC, en relación con los hechos objeto del presente incidente de ejecución— corresponde cabalmente con el ejercicio mismo de las funciones del Tribunal, por lo que la inadmisión de este motivo de recusación está plenamente fundada”.

    (iii) Y en lo que afecta al magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, el auto inadmite su recusación “porque accedió al cargo de ministro de Justicia con posterioridad a la fecha en que el Gobierno instó la incoación del incidente de ejecución de la sentencia, y por la falta de relevancia de su condición de diputado y de sus relaciones con la presidenta del Congreso porque, según se desprende del auto recurrido, y resulta de la lectura del ATC 9/2020 , dicha Cámara —y, en consecuencia, el entonces diputado— no tuvo ninguna intervención en el incidente de ejecución, que se inició a instancias del Gobierno de la Nación. Por lo tanto, en este caso resultaba manifiesta la inexistencia de la causa de recusación invocada, y, por tanto, la inadmisión está plenamente fundada”.

    Consecuente con las anteriores alegaciones, el fiscal interesa que se dicte auto desestimatorio del recurso de súplica interpuesto.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto de la presente resolución

    El objeto de esta resolución lo constituye el recurso de súplica interpuesto por el demandante de amparo frente al ATC 483/2023 , de 24 de octubre, dictado por el Pleno de este tribunal, que inadmitió en los términos resumidamente expuestos en el antecedente 12 las recusaciones promovidas por el demandante del presidente del Tribunal, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, y de los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho y don Juan Carlos Campo Moreno.

    Los argumentos contenidos tanto en el recurso de súplica como en el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, han sido resumidos en los respectivos antecedentes 13 y 15 de la presente resolución.

  2. Resolución de la impugnación

    En la decisión de este recurso cabe distinguir dos situaciones diferentes en función de la causa determinante de la inadmisión acordada en el auto impugnado en el recurso de súplica.

    1. La inadmisión de las recusaciones del presidente de este tribunal, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, y del magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, son efecto bien de la preclusión —la recusación del primero de los magistrados fundada en las causas 9, 10 y 12 del art. 219 LOPJ—, bien de la cosa juzgada material —la recusación de ambos magistrados por las causas 7, 10, 11 y 13 del art. 219 LOPJ—.

      Tanto la preclusión como el efecto negativo de la cosa juzgada material son institutos jurídicos en garantía de la seguridad jurídica de las resoluciones jurisdiccionales, que persiguen evitar que quede indefinidamente abierta la posibilidad de plantear ante los tribunales pretensiones que ya han sido decididas en resolución firme, o que pudieron haberlo sido al fundarse en causas de pedir prexistentes en un momento anterior a aquel en que se formularon otras pretensiones ya afectadas por la litispendencia o la cosa juzgada material. En nada afecta a la preclusión o a la cosa juzgada material que la resolución precedente de este tribunal que les sirve de presupuesto fuera de inadmisión y no entrara en el fondo, pues en este momento no procede conjeturar acerca de lo que se habría decidido ante causas de recusación no formuladas referidas a un único magistrado, ni es posible reconsiderar en cuanto al fondo una pretensión de recusación que en su momento fue inadmitida, dados los términos y extensión en que se formuló, por ATC 75/2022 , de 27 de abril, confirmado en súplica por ATC 96/2022 , de 15 de junio, tal como ha quedado reflejado en el antecedente 3 de la presente resolución.

    2. En lo que respecta a la recusación del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, no cabe sino reiterar las razones del auto impugnado en súplica: las circunstancias que sustentan la recusación no son subsumibles en ninguno de los supuestos previstos en el art. 219 LOPJ, ni tampoco el recurrente afirma que el magistrado recusado tuviera participación en decisión alguna como miembro del Gobierno de España, como parlamentario del Congreso de los Diputados ni por otro vínculo, que comprometiera su imparcialidad objetiva por haberse formado un juicio previo sobre la controversia sometida por el demandante en este recurso de amparo, consistente en su detención acordada en fase de instrucción en las diligencias previas que se siguen, entre otros, contra él por delito de desobediencia. A ello se añade que los hechos principales que el recurrente afirma como constitutivos de causa de recusación —que el Gobierno instara ante este tribunal los incidentes de ejecución los días 7 y 31 de octubre de 2019, y 8 de noviembre de 2019— son anteriores al periodo en que este magistrado ocupó el cargo de ministro de Justicia (de enero de 2020 a julio de 2021). Y, por último, la misma atipicidad hay que predicarla de la condición de parlamentario durante los años 2015 a 2020 (XI, XII y XII legislaturas en el Congreso de los Diputados), como también es completamente ajena al objeto de este proceso constitucional su relación personal con la anterior presidenta de la citada cámara legislativa.

      Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de súplica planteado por el demandante de amparo.

      Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por don Josep Costa i Rosselló contra el ATC 483/2023 , de 24 de octubre.

Madrid, a treinta de enero de dos mil veinticuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR