ATS, 14 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

Fecha del auto: 14/02/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2097/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: Drv/Olm

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2097/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 14 de febrero de 2024.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en estos autos, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 31 de enero de 2023 (1863/22) estimó el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Ibermutua Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 274, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Valencia, de fecha 29 de marzo del 2022; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda de la recurrente contra INSS, Leoncio y Armazones Calvo S.L., dejando sin efecto la resolución administrativa de 11-9-2020.

SEGUNDO

En el Otrosí primero de su escrito de formalización del recurso de casación para unificación de doctrina, Leoncio, al amparo del artículo 233 LRJS, solicita se admita el documento consistente en copia de la resolución del Equipo de valoración médica realizado en nueva revisión que tuvo lugar en fecha 31/10/2022 y notificada en fecha 03/11/2022, donde se confirma la realidad médica del trabajador en el sentido de confirmar la limitación funcional y la consideración de que no procede la revisión de grado.

TERCERO

Por providencia de esta Sala IV de 1 de diciembre de 2023, se acordó iniciar los trámites previstos en el artículo 233 de la LRJS.

CUARTO

Se formularon alegaciones por las representaciones procesales del Instituto Nacional de la Seguridad Social e Ibermutua, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 274, y dado traslado al Ministerio Fiscal para informe éste lo hizo en el sentido de que no procede la admisión del documento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición..." con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (Lec) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....".

Esto es, el artículo 233 de la LRJS, sobre admisión de documentos nuevos, parte de la regla general de la inadmisibilidad al respecto y sólo, a modo de excepción ("no obstante"), alude a documentos "decisivos" para la resolución del recurso que la parte no hubiera podido aportar anteriormente por causas que no le fueran imputables, o cuando pudiese sustentar la revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, la representación procesal de D. Leoncio interesa mediante el Primer Otrosí Digo del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina articulado frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 31 de enero de 2023 (R. 1863/22), la admisión de un documento, en concreto, la resolución del Equipo de valoración médica realizado en nueva revisión que tuvo lugar el 31- 10-2022 y notificada a dicha parte el 3-11-2022, donde afirma la realidad médica del trabajador en el sentido de confirmar la limitación funcional y la consideración de que no procede la revisión de grado. Alega asimismo que el aludido documento no se podido presentar antes puesto que dicha resolución es de fecha posterior a la interposición del recurso de suplicación por parte de Ibermutua y no ha existido momento procesal para ello.

Así las cosas, es claro que el documento que la parte pretende incorporar no cumple con los requisitos exigidos para ello por el art. 233 LRJS y doctrina de la Sala, en cuanto que se trata de:

  1. documento anterior al dictado de la sentencia que se recurre en estos autos, por lo que, en su caso, pudo ser aportado durante la tramitación del recurso de suplicación. No en vano, como esta Sala Cuarta tiene reiteradamente declarado (por todos, auto del TS de 24 de enero de 2019, rec 2570/18), si los documentos son de fecha anterior a la deliberación suplicacional, ello significa que la parte pudo y debió aportarlos en suplicación;

  2. no consta que se trate de una resolución administrativa firme,toda vez que contra la misma cabe interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional de conformidad con el art. 71 de la LRJS; y

  3. el aludido documento no resulta decisivo para la resolución del recurso, toda vez que al denegar la revisión del grado de incapacidad permanente, viene a confirmar la situación médica del actor, que ha sido tenida en cuenta por la sentencia ahora recurrida ante esta Sala Cuarta.

En consecuencia, no debe ser admitido e incorporado a los autos por no reunir las exigencias que para este excepcional trámite establece el art. 233 de la LRJS, el documento que la parte recurrente ha presentado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la incorporación de documentos solicitada, procediéndose a la devolución del documento aportado. Continúe la tramitación del recurso.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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