AAP Barcelona 219/2023, 25 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución219/2023

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120218271129

Recurso de apelación 1354/2022 -4

Materia: Ejecuciones hipotecarias

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers

Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 1454/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012135422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012135422

Parte recurrente/Solicitante: Raimunda, Gregorio

Procurador/a: Isabel Fuentes Angulo, Isabel Fuentes Angulo

Abogado/a: Josep Aregall Picamal

Parte recurrida: BANKINTER S.A.

Procurador/a: Teresa Prat Ventura

Abogado/a: Alfons Cucurull Pascual

AUTO Nº 219/2023

Ilmos/Ilmas Magistrados/Magistradas:

Dª. Mª dels Àngels Gomis Masqué D. Fernando Utrillas Carbonell Dª. Mireia Ríos Enrich

Dª. Estrella Radío Barciela Dª. María Pilar Ledesma Ibáñez

Barcelona, 25 de octubre de 2023

Ponente: Ilma. Magistrada Dª. Estrella Radío Barciela

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 14 de diciembre de 2022 se han recibido los autos de Ejecución hipotecaria 1454/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Raimunda y D. Gregorio contra el Auto de 23/05/2022 y en el que consta como parte apelada BANKINTER S.A..

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Acuerdo: 1.- Declarar nula, por abusiva, la cláusula de comisiones por reclamación de posiciones deudoras e intereses de demora, que se tendrán por no puestas. 2.- Declarar la nulidad de la cláusula séptima del contrato, que se tendrá por no puesta. No obstante, se acuerda la continuación del presente procedimiento al poderse integrar la citada cláusula con las normas de derecho civil común. 3.- Se acuerda f‌ijar como cantidad por las que ha de despacharse la ejecución instada en el presente procedimiento suma de 214.064,23 euros en concepto de principal más el importe que se f‌ije prudencialmente en concepto de costas e intereses."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/10/2023.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Estrella Radio Barciela .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad BANKINTER S.A. presentó demanda de ejecución sobre bienes hipotecados contra D. Gregorio y DÑA. Raimunda, en su condición de deudores acreditados e hipotecantes, en reclamación de la cantidad de 215.235,35 euros, (correspondiendo 55.676,69 euros a capital vencido e impagado, 3.657 euros a intereses remuneratorios vencidos, 154.730,54 euros a capital pendiente, 360,62 euros a intereses de demora, 805,34 euros a comisiones y 5,16 euros a reserva intereses deudores), más 64.570,60 euros presupuestados para intereses y costas de la ejecución, siendo el título ejecutivo la escritura de crédito hipotecario suscrito entre las partes en fecha 30 de noviembre de 2.005.

Con carácter previo al despacho de ejecución y al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 552.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers dictó providencia en fecha 7 de enero de 2.022 en la que, al considerar la Jueza que algunas de las cláusulas incluidas en el título, en concreto la cuarta, sexta y séptima, podían ser calif‌icadas como abusivas ( art. 557.1.7a LEC), dio traslado a las partes para que hicieran las manifestaciones al respecto que considerasen oportunas.

Tras presentar alegaciones ambas partes, se dicta auto en fecha 23 de mayo de 2.022, que acuerda declarar nulas por abusivas las cláusulas de comisiones por reclamación de posiciones deudoras, intereses de demora y vencimiento anticipado, teniéndolas por no puestas, si bien acuerda la continuación del procedimiento al concurrir los requisitos del art. 24 de la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, y f‌ija como cantidad por la que ha de despacharse la ejecución la suma de 214.064,23 euros, que corresponde a capital e intereses remuneratorios.

Frente a dicha resolución, D. Gregorio y Dª Raimunda interponen recurso de apelación, alegando, en síntesis que, una vez declarada nula la cláusula de vencimiento anticipado, no procede continuar la ejecución al no concurrir incumplimiento grave de sus obligaciones. Añaden haber efectuado pagos posteriores a liquidación efectuada por la ejecutante.

La ejecutante se opone al recurso e interesa la conf‌irmación del auto impugnado.

SEGUNDO

A partir de los antecedentes expuestos, debemos analizar, ante todo, si el auto impugnado, dictado en el trámite de examen de of‌icio de cláusulas abusivas previo a resolver sobre el despacho de ejecución, es o no apelable, pues, como advierte el Auto nº 193/2021, de 14 de mayo de la Sección 1ª de esta misma Audiencia Provincial de Barcelona "la admisibilidad del recurso de apelación formulado, cuestión apreciable de of‌icio, será la primera a dilucidar por esta Sala ( art. 465.5 LEC ) pues de ello dependerá la posibilidad de examinar la corrección jurídica de la decisión del Juzgado (...). El caracter improrrogable de las normas de procedimiento ( art. 1 LEC y SSTC 202/88 y 49/89 ) obliga al tribunal de apelación, antes de entrar en su caso a examinar el fondo del recurso, a analizar si este era admisible conforme a las normas aplicables sin quedar vinculado por lo acordado por el órgano de primer grado ( STC 90/85 )".

Dicho esto, es sabido que en nuestro ordenamiento procesal, el derecho a los recursos es un derecho de conf‌iguración legal, de manera que su ejercicio solo es posible conforme a lo previsto en las leyes procesales, esto es, en aquellos supuestos en que en ellas se admite, y con observancia de las exigencias que el legislador haya establecido al efecto. De tal modo que, si el legislador no ha contemplado la posibilidad de recurrir una concreta resolución, no podrá habilitarse judicialmente esta vía. Así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional de forma reiterada ( SSTC 3/83, de 25 de enero, y 216/98, de 16 de noviembre, entre otras) y por ello el derecho a recurrir está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por los tribunales con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los...

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