SAP Murcia 209/2023, 24 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 2 (penal)
Número de resolución209/2023
Fecha24 Octubre 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00209/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ICS

Modelo: SE0200

N.I.G.: 30024 41 2 2021 0005805

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000095 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000116 /2022

Delito: IMPAGO DE PENSIONES

Recurrente: Moises

Procurador/a: D/Dª AGUSTIN ARAGON VILLODRE

Abogado/a: D/Dª BLANCA ARAGON MORA

Recurrido: Enriqueta, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA,

Abogado/a: D/Dª TOMAS MARTINEZ MULA,

SENTENCIA N º 209/23

EN NO MBRE DE S.M EL REY

ILMOS. SRES.

P RESIDENTE

  1. AUGUSTO MORALES LIMIA

    M AGISTRADOS

  2. JAIME BARDAJÍ GARCIA.

    Dª ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ

    En Murcia a 24 de Octubre de 2023.

    La Ilma. de Murcia, Sección Segunda, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el presente recurso de apelación número 95/2023 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Lorca, en la causa de Juicio Oral 116/2022, por un delito de impago de pensiones, siendo parte apelante: Moises, representado por el Procurador Sr Agustín Aragón Villodre y defendido por la Letrada Sra Doña Blanca Aragón Mora, y parte apelada Enriqueta, representada por el Procurador Don Salvador Díaz González de Heredia y defendida por el Letrado Don Tomás Martínez Mula, y el Ministerio Fiscal.

    Es Ponente la Ilma. Magistrada Doña Isabel María Carrillo Sáez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

P RIMERO . - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 24 de junio de 2023 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Moises, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el período de detención y prisión preventiva, y, en el orden civil, a que abone a Enriqueta la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, como valor de las pensiones de alimentos impagadas, con sus correspondientes actualizaciones e intereses, de conformidad con lo establecido en el quinto de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de las costas correspondientes a la acusación particular..".

S EGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "PRIMERO Y ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara, que en sentencia de fecha 26 de abril de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Lorca, en los autos de medidas def‌initivas sobre guarda y custodia y alimentos de hijo menor no matrimonial seguidos con el número 19/2.019 (sentencia número 49/2.019), se aprobaba el convenio de 26 de marzo de 2.019 regulador de los efectos de la ruptura de la convivencia no matrimonial habida entre Enriqueta y Moises, nacido en Ecuador el día NUM000 de 1.979, con NIE nº NUM001 y sin antecedentes penales, en el que se establecía la obligación para el acusado de abonar a Enriqueta, en concepto de pensión de alimentos en favor del hijo común, la cantidad de 200 euros mensuales, entre los días 1 a 5 de cada mes y por meses anticipados, así como la mitad de los gastos extraordinarios relativos al mismo.

Moises no abonó la pensión de alimentos correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.020, y también dejó de abonar la pensión correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.021 y en septiembre de ese mismo año sólo abonó la cantidad de 100 euros.

El acusado disponía de capacidad económica suf‌iciente para hacer frente al abono de la pensión de alimentos durante el referido periodo de tiempo, pues trabajó durante el mismo, percibiendo unos ingresos mensuales que oscilaban entre 1.300 y 1.500 euros, excepto durante dos meses,en que permaneció en situación de baja laboral, en que percibió unos ingresos mensuales de 636 euros".

T ERCERO.- Notif‌icada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Moises, fundada en los hechos y fundamentos que constan en el mismo y que se dan por reproducidos, y una vez admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes personadas, emitiendo informe el Ministerio Fiscal de impugnación del recurso en fecha 12 de septiembre de 2023, y la parte apelada en fecha 13 de septiembre de 2023, con el mismo contenido desestimatorio, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Murcia, donde se formó el Rollo de Apelación Penal nº 95/2023, pasando las actuaciones a la Sala para resolver, habiéndose señalado como día para deliberación y votación el 22 de noviembre de 2022, siendo designada Ponente Doña Isabel María Carrillo Sáez.

HECHOS PROBADOS

U NICO.- No se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara, que en sentencia de fecha 26 de abril de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Lorca, en los autos de medidas def‌initivas sobre guarda y custodia y alimentos de hijo menor no matrimonial seguidos con el número 19/2.019 (sentencia número 49/2.019), se aprobaba el convenio de 26 de marzo de 2.019 regulador de los efectos de la ruptura de la convivencia no matrimonial habida entre Enriqueta y Moises, nacido en Ecuador el día NUM000 de

1.979, con NIE nº NUM001 y sin antecedentes penales, en el que se establecía la obligación para el acusado de abonar a Enriqueta, en concepto de pensión de alimentos en favor del hijo común, la cantidad de 200 euros mensuales, entre los días 1 a 5 de cada mes y por meses anticipados, así como la mitad de los gastos extraordinarios relativos al mismo.

Moises no abonó la pensión de alimentos los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.020 asi como enero, febrero, marzo y abril de 2.021, periodo en el que residió de nuevo con Enriqueta y su hijo en el mismo domicilio, sin que exista prueba de que no contribuyó durante los mismos al mantenimiento de las cargas familiares derivadas de su paternidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

P RIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado como autor de un delito continuado de daños se alza en apelación la defensa del acusado alegando, en esencia: a) indebida aplicación del art 227

  1. Penal ya que el periodo que se reclama como impagado fue el periodo de reanudación de la convivencia lo que tiene acreditado documentalmente y en estos supuestos, la obligación de pago de alimentos, a efectos penales, debe cesar, suspendiéndose la misma mientras dure el periodo de convivencia. No se cumpliría el elemento subjetivo por el dejar de pagar se ha producido en un periodo en que ambos convivían. B) vulneración del principio in dubio pro reo.

S EGUNDO.- Debe la Sala indicar que la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995).

Es,, por ello, el/la Juez "a quo", en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos antes citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, quien debe ponderar la prueba personal practicada. Debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el/la Juzgador/ a desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar...

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