SAP Alicante 358/2023, 29 de Septiembre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Septiembre 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Alicante, seccion 4 (civil) |
Número de resolución | 358/2023 |
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 1098/22
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2020-0009917
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 001098/2022- Dimana del Juicio Ordinario Nº 000828/2020
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ALICANTE
Apelante/s: BANCO DE SABADELL SA
Procurador/es: MARIA DEL CARMEN VIDAL MAESTRE
Letrado/s: VICENTE FRANCISCO CLEMENTE TORRES
Apelado/s: Eva María y Matías
Procurador/es : JAIME GONZALEZ-BOTAS LADRON DE GUEVARA y JAIME GONZALEZ-BOTAS LADRON DE GUEVARA
Letrado/s: DIEGO DE RAMON HERNANDEZ y DIEGO DE RAMON HERNANDEZ
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. Agustín Valero Maciá
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En ALICANTE, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000358/2023
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BANCO DE SABADELL SA, representada por la Procuradora Sra. VIDAL MAESTRE, MARIA DEL CARMEN y asistida por el Ldo. Sr. CLEMENTE TORRES, VICENTE FRANCISCO, frente a la parte apelada Dª. Eva María y D. Matías (a quien por fallecimiento han sucedido en este proceso su viuda e hijos, según se declaró mediante decreto de 25 de mayo de 2023), representados por el Procurador Sr. GONZALEZ-BOTAS LADRON DE GUEVARA, JAIME y asistidos por el Ldo. Sr. DE RAMON HERNANDEZ, DIEGO y DE RAMON HERNANDEZ, DIEGO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. MANUEL BENIGNO FLOREZ MENÉNDEZ.
Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000828/2020 se dictó en fecha 30-09-2022 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que ESTIMANDO parcialemnte en su petición subsidiaria primera la demanda interpuesta por D. Matías Y Dª. Eva María, frente a BANCO SABADELL S.A., debo:
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DECLARAR y declaro anulados por vicio del consentimiento las opoeraciones de adquisición de cuotas participativas de fechas 22.07.08 por un total de 18.150 títulos y de fecha 10.06.10 por un total de 16.675 títulos y 325 títulos.
-
CONDENAR Y CONDENO A BANCO SABADELL S.A, a restitutir a la parte actora la cantidad de 206.283,00 euros, incrementada en los intereses legales determinados en el FD 9º, y minorados los dividendos que la parte actora haya percibido como consecuencia de la titularidad de las cuotas participativas, más el interés legal desde la fecha de su percepción hasta esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago.
De la cantidad de 206.283,00 euros se deberán deducir las cantidades percibidas por los demandantes en concepto de indemnización por las cuotas participativas en cuantía de 24.909,06 euros percibida en fecha
12.11.12 y de 23.630,61 euros percibida en fecha 25.09.12, ascendiendo la cantidad total a reintegrar por el banco a 157.743,33 euros, minordos de la forma expuesta en el párrafo anterior.
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No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas"
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada BANCO DE SABADELL SA, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 001098/2022 señalándose para votación y fallo el día 26-09-2023.
La sentencia apelada ha estimado la demanda en la que Dª. Eva María y D. Matías (a quien por fallecimiento han sucedido en este proceso su viuda e hijos, según se declaró mediante decreto de 25 de mayo de 2023) ejercitaban entre otras una acción de nulidad por vicio del consentimiento en los contratos o actos por los que en diversas fechas entre julio de 2008 y junio de 2010 suscribieron las cuotas participativas de la Caja de Ahorros del Mediterráneo a que aquella se refiere por un importe total de 206.283 euros. La sentencia ha estimado en parte la demanda y ha condenado a Banco de Sabadell SA a las restituciones pertinentes a consecuencia de dicha nulidad, en particular al abono de la cantidad de 157.743,33 euros como cantidad principal, pues la parte actora ha reconocido haber recibido la diferencia con motivo de la suscripción de los documentos de renuncia al ejercicio de acciones de fecha 20 de septiembre y 12 de noviembre de 2012 de los que a continuación se tratará. Esta sentencia es recurrida por la entidad bancaria demandada.
El recurso se basa en primer lugar en el contenido de dichos documentos, que para la recurrente constituyen una renuncia eficaz a reclamar cualquier perjuicio adicional a la suma recibida con motivo de su suscripción y han extinguido todas las acciones ejercitadas en la demanda. A este respecto hay que señalar:
A.- Los documentos en cuestión han sido correctamente valorados en la sentencia de instancia, de acuerdo con los criterios que pueden considerarse uniformes en esta Audiencia Provincial y que representan entre otras muchas las sentencias de esta Sección 4ª de fecha 19 de diciembre de 2018 (recurso nº 80/2018), de la Sección 5ª de fecha 1 de febrero de 2018 (recurso nº 781/2017) y 3 de julio de 2020 (recurso nº 719/2019), de la Sección 6ª de 4 de marzo de 2021 (recurso nº 219/2020) y de la Sección 9ª de 26 de diciembre de 2018 (recurso
nº 734/2018), todas ellas relativas a inversiones en cuotas participativas o participaciones preferentes de la Caja de Ahorros del Mediterráneo.
B.- Dichas sentencias se basan en lo que constituye también una reiterada jurisprudencia sobre renuncias análogas por parte de clientes minoristas en relación con la suscripción de productos financieros semejantes emitidos por otras entidades bancarias, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo nº 2/2023, de 9 de enero, cuando declara que "la entidad emisora de los productos financieros se encontraba en proceso de resolución, por lo que ... los inversionistas no tenían otra alternativa razonable, para no perder toda su inversión, atendidas las vicisitudes por las que atravesaba la entidad emisora, que aceptar la oferta ... pese a que suponía una nueva pérdida patrimonial y se condicionaba a la renuncia al ejercicio de acciones. Por tanto, a los clientes ... se les planteaba la disyuntiva de aceptar, en un breve periodo de tiempo, la renuncia a las acciones que pudieran corresponderles por la comercialización de tales productos o arriesgarse a sufrir una pérdida patrimonial inmediata y posiblemente absoluta. Se trató de la imposición de la renuncia a solicitar tutela judicial efectiva en una situación límite de la que el cliente no es responsable".
C.- En atención a la fecha de suscripción y a las demás circunstancias concurrentes en la entidad emisora, que son notorias, puede decirse que esta misma valoración merecen los dos documentos de renuncia suscritos por los demandantes, de los que cabe destacar, además: que su contenido aparece predeterminado por la entidad bancaria y ambos suponían la asunción de una cuantiosa pérdida de la cantidad invertida en un producto que había sido presentado a los clientes como seguro y ventajoso; que el suscrito por D. Matías era genérico pues ni siquiera mencionaba las cuotas participativas, ni el número de las suscritas, el valor de suscripción y la cantidad recibida por la renuncia, refiriéndose simplemente a "los instrumentos financieros de mi titularidad"; y que el suscrito por Dª. Eva María, aunque más detallado, tampoco especificaba el importe de la pérdida e incluía el compromiso añadido de no disponer libremente de la suma recibida sino destinar su importe a la compra de acciones de la propia entidad.
La apelante reproduce a continuación la alegación de caducidad de la acción, por entender que cuando la demanda fue interpuesta el 8 de junio de 2020 ya había transcurrido el plazo de cuatro años del art. 1301 del Código civil, que debe ser computado desde el 31 de marzo de 2014, fecha en que las cuotas participativas fueron formalmente amortizadas y excluidas del tráfico jurídico, y que a diferencia de la prescripción no es susceptible de interrupción alguna por tratarse de un plazo de caducidad:
A.- La cuestión ha sido resuelta por este tribunal a favor de los demandantes en asuntos sustancialmente idénticos en sentencias de 4 de marzo de 2022 (recurso de apelación nº 586/2021) y 26 de julio de 2022 (recurso de apelación nº...
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