SAP Barcelona 716/2023, 31 de Octubre de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 5 (penal) |
Número de resolución | 716/2023 |
Fecha | 31 Octubre 2023 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Procedimiento Abreviado nº 83/2022
SENTENCIA 716/2023
Magistrados/das:
D. Ignacio de Ramón Fors
D. Pablo Huerta Climent
Dª Carme Domínguez Naranjo
En Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa de Procedimiento Abreviado, por presuntos delitos de desórdenes públicos y atentado, contra:
* Pelayo, mayor de edad, nacido el día NUM000 -1997, con D.N.I. NUM001, sin antecedentes penales computables, representado por el procurador don Diego Sánchez Ferrer y defendido por el abogado don Xavier Monge Profitós
* Landelino, mayor de edad, nacido el día NUM002 -1998, con D.N.I. NUM003, sin antecedentes penales computables, representado por el procurador don Diego Sánchez Ferrer y defendido por la abogada doña Norma Pedemonte Rubió.
Ejercita la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, que expresa el parecer unánime del tribunal.
Tras la correspondiente instrucción del proceso por parte del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, como Diligencias Previas nº 282/2021, el Ministerio Fiscal presentó un escrito de acusación en el que imputaba a los acusados un delito de desórdenes públicos tipificado en los arts. 557 y 557 bis-2ª y 3ª del Código Penal, y un delito de atentado tipificado en el art. 550.1 y 2 en relación con el 551.1-1º y 2º. Solicitaba que se impusieran a los acusados unas penas de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el delito de desórdenes públicos, y tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el delito de atentado.
Las defensas de los acusados presentaron escritos de defensa en los que solicitaban que se dictara sentencia absolutoria.
En el acto del plenario se han practicado todas las pruebas que habían sido admitidas.
Tras la práctica de la prueba todas las partes elevaron a definitivas las conclusiones de sus respectivos escritos de acusación y defensa.
HECHOS PROBADOS
Sobre las 20:00 horas del día 18-2-2021 se llevó a cabo en la PLAZA000, de Barcelona, una concentración de personas para protestar por el ingreso en prisión de Marco Antonio (conocido como Adolfo ).
Las personas que participaron en la concentración se fueron dispersando, formando grupos, algunos de los cuales se dirigieron a la sede de la Delegación del Gobierno en Barcelona, sita en la CALLE000 . Se produjeron incidentes violentos, como la formación de barricadas utilizando contenedores, y rotura de objetos.
En la zona de la confluencia de la CALLE001 con la CALLE002, y la CALLE002 con la CALLE003, se produjeron también incidentes, ante los que acudieron efectivos policiales. Varias furgonetas policiales se situaron en la CALLE002, en la confluencia con el PASAJE000, y desde el interior del PASAJE000 un grupo de personas lanzaron piedras contra las furgonetas. Entre esas personas, el acusado Landelino lanzó varias piedras contra las furgonetas policiales.
En el pasaje se encontraba una unidad de Mossos d'Esquadra, no uniformada, integrada por el cabo con TIP NUM004 y los agentes con TIP NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, que vieron a Landelino tirando piedras y se fijaron especialmente en él.
Efectivos de la Brigada Móvil de los Mossos d'Esquadra entraron en el pasaje por el otro lado, desde la CALLE001, ante lo cual los manifestantes que estaban en el pasaje se dirigieron hacia la CALLE002 . La unidad de Mossos Esquadra no uniformada antes mencionada aprovechó el acercamiento de Landelino para detenerle, ya en la CALLE002 pero en la misma esquina con el PASAJE000 .
Mientras se procedía a la detención de Landelino, otras personas lanzaron objetos y botellas, desde la CALLE001, contra el cabo y los agentes que estaban llevando a cabo la detención. Entre estas personas se encontraba el acusado Pelayo, quien lanzó varias botellas contra los agentes, y al menos una de esas botellas estalló en el suelo junto a los agentes.
Deben abordarse en primer lugar las cuestiones previas planteadas por las defensas.
Respecto a la extralimitación en el auto de apertura de juicio oral, debe tenerse en cuenta que el auto mediante el que se acuerda el paso a la fase intermedia del proceso no es una sentencia, en la que los hechos han de quedar muy detallados, o un escrito de acusación, en el que es exigible la misma precisión. Por otra parte, tiene reiteradamente establecido la jurisprudencia que para que unos hechos que hayan sido objeto de la instrucción, y objeto de imputación, queden excluidos es necesario un sobreseimiento expreso (en este sentido, por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo 559/2014 de 8 de julio, y 251/2012 de 4 de abril).
En el presente caso, el auto mediante el que se acordó el paso a la fase intermedia del procedimiento reflejaba unos hechos compatibles con la posterior acusación, y el auto de apertura de juicio oral no contiene una relación de hechos, con lo que mal puede haberse extralimitado. Cuestión distinta es si los hechos que, desde el primer momento, se imputaron a los acusados merecen o no la calificación de desórdenes públicos.
En cuanto a la cuestión de inconstitucionalidad, dado que la sentencia es absolutoria respecto al delito de desórdenes públicos no es posible el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, ya que la resolución no depende de la constitucionalidad del precepto. Por otra parte, este tribunal considera que no existe inconstitucionalidad en el castigo de conductas que, en realidad, obstaculizan el derecho de manifestación al convertir una manifestación pacífica en una situación peligrosa; por lo tanto, ese castigo no perjudica el derecho de manifestación sino que lo protege.
Los hechos que se declaran probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada. La prueba debe valorarse de manera conjunta, según tiene reiteradamente establecido la jurisprudencia, de la que es buena muestra la Sentencia del Tribunal Supremo nº 232/2022 de 14 de marzo.
En el presente caso la prueba de los hechos que se declaran acreditados deriva principalmente de las declaraciones testificales vertidas en el juicio, declaraciones que las defensas de los acusados se han esforzado en analizar y criticar, pero que al tribunal le merecen plena credibilidad, por tratarse de manifestaciones de varias personas que declararon de forma coherente, firme, coincidente, y sin que existan
motivos para sospechar que los testigos se concertaron para mentir e imputar falsamente delitos a los acusados, a quienes no conocían.
Para que una declaración testifical resulte fiable, y suficiente para fundar en ella una condena penal, no es necesario que el testigo sea capaz de recordar con precisión todas las circunstancias. En realidad, una excesiva precisión resulta sospechosa, pues la ni la percepción ni la memoria humana son exactas y completas. La percepción se centra en lo que es más relevante, y eso es también lo que tiende a conservar la memoria, que además tiende, con el paso del tiempo, a confundir los recuerdos que no sean muy relevantes, y especialmente a olvidar detalles. La valoración de un testimonio debe hacerse de acuerdo con las características de la memoria humana, no exigiendo que el testigo lo recuerde todo con exactitud (de hecho, lo más probable es que el testigo no conociera todos los datos, por lo que mal podría recordarlos)
Así lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia, afirmando por ejemplo que " La contradicción debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración " ( STS 304/2019 de 11 de junio), " resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones " ( STS 781/2016 de 19 de octubre), " no es posible que las distintas declaraciones de los testigos no presenten algunas inexactitudes o contradicciones, especialmente cuando se refieren a aspectos no nucleares de los hechos o a aquellos otros que, cuando suceden presentan tan escasa relevancia que es entendible que no hayan llamado la atención hasta el punto de recordar sus detalles cuando el testigo es interrogado sobre ellos mucho tiempo más tarde. Por lo tanto, esa clase de incoherencias no es...
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