SAP Las Palmas 563/2023, 25 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Número de resolución563/2023

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000440/2022

NIG: 3501741120200005093

Resolución:Sentencia 000563/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000616/2020-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Puerto del Rosario

Apelante / Apelado: Ariadna ; Abogado: Gregorio Fontanilla Olmedo; Procurador: Carmen Dolores Matoso

Betancor

Apelado / Apelante: Heraclio ; Abogado: Raul Miranda Lopez; Procurador: Silvia Calero Dorta

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

SALA Presidente

Don Carlos Augusto García van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de julio de 2023.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identif‌icado con el número 440/2022, dimanante del juicio ordinario que con el número 616/2020 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Puerto del Rosario, siendo apelante e impugnada DOÑA Ariadna, representada por la procuradora doña Carmen Dolores Matoso Betancor y defendida por el letrado don Gregorio Fontanilla Olmedo, y apelado e impugnante DON Heraclio, representado por la

procuradora doña Silvia Calero Dorta y defendido por el letrado don Raúl Miranda López, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia se pronuncia en el siguiente sentido:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales doña Silvia Calero Dorta, en la representación indicada, contra doña Ariadna y, en consecuencia, declaro resuelto el contrato de fecha 13 de enero de 2017, y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 210.000 euros. Sin imposición de costas.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para fallo el día 7 de julio de 2023.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Términos de la apelación. I. El conf‌licto trasladado a esta segunda instancia tiene su origen en el pacto convenido entre las partes el 13 de enero de 2017 en virtud del cual la Sra. Ariadna se comprometía a enajenar al Sr. Heraclio uno de los dos locales comerciales que habrían de construirse sobre la f‌inca registral NUM000 del municipio de Antigua, concretamente en el pago de Caleta de Fuste.

No se discute que el comprador abonó a la vendedora 210.000 euros como adelanto del precio, que se f‌ijó en 710.000 euros.

Entre los pactos contenidos en el referido acuerdo cobra relevancia a efectos de resolver la litis el cuarto párrafo de la estipulación primera, que establece que sin perjuicio de razones de fuerza mayor o de acreditada justif‌icación, el local deberá estar totalmente terminado en otoño de 2017, si bien las partes asumen y aceptan que sobre esta fecha no concreta podrá haber variaciones que retrasen o adelanten la fecha escogida. Así como el último párrafo de la estipulación cuarta, que presenta el siguiente tenor: en caso de que por cualquier razón el vendedor no cumpliera en el plazo y forma pactada las obligaciones recogidas en este documento, éste deberá entregar al comprador la cantidad abonada en el presente pacto así como una cantidad de 180.000 euros en concepto de cláusula penal libremente aceptada.

No ha resultado controvertido que al tiempo de interposición de la demanda (octubre de 2020) y del dictado de la sentencia de primera instancia (septiembre de 2021) el edif‌icio no se había ni empezado a construir. Tampoco durante la tramitación del recurso en esta Sección, entre abril de 2022 y julio de 2023.

El juzgador de primera instancia ha resuelto el contrato y ha acordado la restitución de la cantidad adelantada como precio al comprador, pero no ha condenado a la imposición de la cláusula penal puesto que considera que el retraso/imposibilidad del cumplimiento no se ha debido a la voluntad de la vendedora sino a que el denominado Segundo Plan de Modernización de Caleta de Fuste no ha sido aprobado, siendo necesaria su aprobación puesto que de ella depende la transformación del destino del solar en que se acometería la edif‌icación de residencial a comercial.

  1. La Sra. Ariadna, vendedora, se alza contra la decisión de primer grado resaltando que el plazo de entrega del local no se f‌ijó de un modo imperativo e inaplazable ya que las partes asumían [y] aceptaban que la fecha podría variar y que se f‌ijaba sin perjuicio de razones de fuerza mayor o de acreditada justif‌icación. Dicha indeterminación de la deuda se supeditó a la obtención de las correspondientes licencias y autorizaciones administrativas, lo que se había ref‌lejado expresamente en el apartado expositivo segundo del contrato. Extremo conocido por el comprador, tal y como se ref‌leja en el expositivo tercero. La vendedora, recuerda, suscribió con el Ayuntamiento de Antigua el convenio urbanístico que permitiría construir el centro comercial, sin embargo la falta de aprobación del plan urbanístico ha impedido el inicio de la obra. No obstante, la parte considera que es de esperar que en fechas relativamente próximas sea aprobado por f‌in.

    En segundo término, denuncia esta recurrente una evidente contradicción entre los razonamientos de la sentencia, ya que por un lado no considera a la vendedora responsable de la demora y, sin embargo, acuerda la resolución del contrato con el argumento de que el retraso que sufre la aprobación del plan no debe perjudicar al comprador. Máxime cuando la pretensión del actor fundamentó la resolución contractual en el incumplimiento por la vendedora de lo pactado. De modo que no es admisible que se acuerde la resolución por otro motivo.

  2. El comprador se opone al recurso af‌irmando que un retraso administrativo no es causa de fuerza mayor. Y que, en cualquier caso, la doctrina justif‌ica el que no se amparen vinculaciones contractuales indef‌inidas o perpetuas como la que pretende la parte contraria. Enfatiza en la incontrovertida evidencia de que al tiempo de la presentación del escrito de oposición a la apelación habían transcurrido más de cinco años desde que debió entregarse el local y no se había, ya no iniciado su construcción, sino que ni siquiera se había encargado un proyecto de edif‌icación. Y durante este tiempo la parte vendedora ha tenido los 210.000 euros entregados por él a cuenta del precio f‌inal. Sin que, por otro lado, la vendedora haya nunca solicitado la ampliación del plazo pactado.

    También muestra su rechazo a la aducida de contrario inconsistencia de la resolución contractual declarada ya que el juzgador de primer grado la justif‌ica en un retraso inaceptable y en la imposibilidad de mantener una situación de incertidumbre de demora perpetúa no querida. Negando igualmente que el plan se encuentre en sus últimas etapas de aprobación, o al menos la contraria no ha acreditado este extremo.

  3. El comprador también impugna la sentencia recurrida. En concreto, la decisión de no condenar a la vendedora al pago de la penalización pactada para el caso de incumplimiento. Y ello con apoyo en la propia redacción de la cláusula que la estipula: en caso de que por cualquier razón el vendedor no cumpliera en el plazo y forma pactada las obligaciones recogidas en este documento, este deberá entregar al comprador la cantidad abonada en el presente pacto así como una cantidad de 180.000 euros en concepto de cláusula penal libremente aceptada (los subrayados son de factura del impugnante, no aparecen en el texto del contrato).

    Recuerda además el impugnante que el incumplimiento contractual no solo atañe a la principal obligación de construir y entregar el local sino también a lo previsto en la estipulación segunda del contrato, que preveía que en caso de que no cumpliese la vendedora se designan los siguientes bienes inmuebles...otorgando a favor del comprador un derecho sobre las f‌incas registrales de Antigua NUM001 y NUM002 ...así como del solar donde se pretende la construcción de los locales de referencia de este contrato.

    No solo considera el impugnante procedente la condena al pago de la penalización sino también de los intereses del artículo 576 de la LEC, cuya aplicación, incomprensiblemente para la parte, el juzgador ha decidido excluir.

    Finalmente, y como consecuencia necesaria de la estimación de su impugnación, considera el comprador que sería procedente la imposición a la vendedora del pago de las costas causadas en primera instancia. Y para el caso de que se mantuviese el pronunciamiento recurrido, interesa que se considere que la demanda se ha estimado sustancialmente (sostiene que se ha acogido la pretensión principal de resolución y parcialmente la de devolución de sumas consecuentes) y que se impongan las costas a la parte contraria.

  4. Apoyándose en el mismo texto de la estipulación que contiene la penalización, la vendedora razona la improcedencia de su exigencia ya que su virtualidad dependía de que el vendedor no cumpla, cierto que por cualquier razón. Y en el presente supuesto no se ha producido, como ha sostenido el pronunciamiento de primera instancia, un incumplimiento de la vendedora. Ya que esta ha insistido ante la Administración para que se apruebe un plan urbanístico que, según expone, de los seis pasos que faltaban por concluir en junio de 2021,...

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