ATS, 12 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Febrero 2024

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 12/02/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3624/2023

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 3624/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 12 de febrero de 2024.

HECHOS

PRIMERO

Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

La representación procesal de SAGRADA ALMA, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo de la Junta Electoral Central, de 13 de mayo de 2019, del proceso electoral para la renovación de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Cataluña, por la que se publican los resultados definitivos de dichas elecciones.

La Sentencia nº 290/2021, de 16 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, DF 297/2019, procede a la estimación del recurso, por vulneración del principio de igualdad, y declara la nulidad de los resultados relativos a las vocalías 8.5, 8.7, 9.1, 12.3, 12.4 y 12.6.

Recurrida en apelación por la Generalitat de Cataluña y la Cámara de Comercio de Barcelona, se dicta la sentencia 267/2023, de 31 de enero, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rollo de Apelación nº 461/2022, que estima el recurso de apelación y revoca la sentencia del juzgado.

Considera la sentencia que dado que no se ha anulado el voto de la recurrente inicial, ya que no votó por remoto, sino de forma presencial, y que no era candidata, se produce falta de legitimación activa.

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

  1. La parte recurrente, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los arts. 14, 23 y 24 CE.

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que existe su derecho a unas elecciones justas, siendo afectada por el resultado electoral. Se la trata de forma discriminatoria, ya que no se admite su legitimidad, al considerarse válido su voto, pero lo cierto es que los errores cometidos en los votos remotos inciden en el resultado electoral, y ello le afecta como votante. A ello se une que ha existido una STSJ de Cataluña, de 25 de mayo de 2022, que declara la nulidad de los resultados, en un caso similar. Existe otra, de 3 de junio de 2022, la nº 2146/2022, desestimatoria, recurrida en casación. También hay una STSJ de Cataluña, de 4 de marzo de 2020, firme, con inadmisión del recurso casación, mediante providencia del TS 14/7/2021 y del recurso de casación autonómico, ATSJCat nº 30/2022, que anula el Decreto 175/2018, regulador del régimen electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Cataluña.

  3. Subraya que la normativa que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas 88.3 a) de la LJCA, ya que no existe jurisprudencia sobre la debida igualdad a la que deben someterse los electores de una Corporación de derecho público en el ejercicio del voto electrónico, presencial o remoto, entendido en su integridad; las contempladas en el art. 88.3, letra b) de la LJCA, citando en su apoyo la STSJ de Cataluña, de 25 de mayo de 2022 y STS, de 3 de noviembre de 2004, ésta última sobre legitimación. Cita también la STS, de 4 de mayo de 2020, referida a la norma que regula el proceso electoral. Considera que se dan también los supuestos de interés casacional contemplados en los arts. 88.2, letra b) y 88.2, letra c), de la LJCA.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 14 de abril de 2023, habiendo comparecido Sagrada Alma S.L., -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la Generalitat de Cataluña y la Cámara de Comercio de Barcelona, quienes no se han opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Cuestiones litigiosas y marco jurídico.

Se cuestiona la legitimación activa para impugnar el resultado electoral de una empresa cuyo voto ha sido admitido como válido. Se han anulado votos emitidos por remoto, entre los que no se encuentra el de la recurrente. El Juzgado admitió la legitimación y la Sala no.

Hay una serie de asuntos, pendientes de sentencia, relacionados con éste, autos: RCA 2778/2023, 879/2023, 8692/2022, donde la empresa era elector, por remoto, y elegible.

Existen otros autos de admisión, en los RCA 4180/2023 y 600/2023, en los que la empresa emitía voto por remoto, pero no era elegible.

Se ha dictado sentencia, de 21 de diciembre de 2023, en el RCA 7206/2022, en un supuesto que parece similar al que nos ocupa. El voto de la mercantil fu válido, pero, aun así, se admite su legitimidad para recurrir.

TERCERO

Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso.

Se ha dictado, como se ha expuesto, sentencia, de 21 de diciembre de 2023, en el RCA 7206/2022, en un supuesto que parece similar al que nos ocupa, por lo que parece que existe interés casacional en ratificar o reforzar dicha doctrina.

CUARTO

Admisión del recurso de casación. Normas objeto de interpretación.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de Admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

    Si un elector, que participa en el proceso electoral para la elección de los órganos de gobierno de las Cámaras de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Cataluña, está legitimado para impugnarla, si en el procedimiento electoral se pone de manifiesto que no se ha asegurado la identidad de todos los electores que han hecho uso de la modalidad de voto remoto y, de la validez o invalidez de los sufragios controvertidos, depende el resultado final.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

    Los arts. 14, 23 y 24 de la CE.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Cuarta de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 3624/2023, preparado por la representación procesal de Sagrada Alma, S.L., contra la sentencia nº 267/2023, de 31 de enero, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rollo de Apelación nº 461/2022.

  2. ) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Si un elector, que participa en el proceso electoral para la elección de los órganos de gobierno de las Cámaras de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Cataluña, está legitimado para impugnarla, si en el procedimiento electoral se pone de manifiesto que no se ha asegurado la identidad de todos los electores que han hecho uso de la modalidad de voto remoto y, de la validez o invalidez de los sufragios controvertidos, depende el resultado final.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    Los arts. 14, 23 y 24 de la CE.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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