DECRETO FORAL NORMATIVO 4/2023, de 26 de julio, de Impuestos Especiales.

Publicado enBOPV de 8 de septiembre de 2023
Ámbito TerritorialNormativa del Pais Vasco
RangoDecreto Foral

El Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de mayo, contenía en la sección 6.ª de su capítulo primero la concertación de los impuestos indirectos, entre los que se encontraban los impuestos especiales, estableciendo que los mismos, incluido el recargo provincial sobre el Impuesto de Tráfico de Empresas, se regían por los mismos principios básicos, normas sustantivas, hechos imponibles, exenciones, devengos, bases, tipos y tarifas que los establecidos en cada momento por el Estado.

Se exceptuaba de lo dispuesto en el párrafo precedente, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que tenía el carácter de tributo concertado de normativa autónoma, salvo en las operaciones societarias, letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, que se regían por la normativa común.

Por su parte, su artículo treinta y dos establecía que, excepto los que gravaban los alcoholes etílicos y bebidas alcohólicas y el petróleo, sus derivados y similares, los impuestos especiales se exigían por las respectivas Diputaciones Forales con arreglo a las siguientes reglas: correspondía a las respectivas Diputaciones Forales la exacción del impuesto sobre el uso del teléfono en el País Vasco, liquidando y recaudando por la Compañía Telefónica en la forma dispuesta en el artículo cuarenta y cuatro del texto refundido de dos de marzo de mil novecientos sesenta y siete, e ingresando directamente su rendimiento en la Diputación Foral competente; el impuesto sobre bebidas refrescantes se exigía en el País Vasco por las respectivas Diputaciones Forales cuando la venta o entrega por el fabricante salía con destino a los adquirentes de fábricas, talleres o almacenes sitos en territorio del País Vasco.

En el año 1993, con la Ley 11/1993, de 13 de diciembre, de Adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y a la Ley de Impuestos Especiales, se incluye dentro de la concertación el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, y en el año 1997, con la Ley 38/1997, de 4 de agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, se modifica la concertación de las reglas de exacción de los impuestos especiales de fabricación, estableciendo en su artículo 27 que en su exacción las Diputaciones Forales del País Vasco debían aplicar las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado, sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 32 del mencionado Concierto Económico.

En el 2002, con la aprobación del nuevo Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco por la Ley 12/2002, se recoge de forma expresa en el artículo 33, inserto en la sección 10.ª de su capítulo I, dedicado de forma expresa a los impuestos especiales, la capacidad normativa de las Instituciones competentes de los Territorios Históricos para regular dichos impuestos, si bien respetando las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado. Como salvedad a esto último, se aclara que las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán establecer los tipos de gravamen de estos impuestos dentro de los límites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio común. Asimismo, y como ya se venía recogiendo con anterioridad, se habilita para la aprobación de los modelos de declaración e ingreso, que contendrán al menos los mismos datos que los de territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

Al amparo de dichas habilitaciones, en el Territorio Histórico de Gipuzkoa se aprobó y entró en vigor el Decreto Foral 103/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que regulaba únicamente el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, incluido en la Ley 38/1992 mencionada. Es con el Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con el que se aborda una regulación íntegra de los impuestos especiales, de conformidad con la normativa vigente en el Estado en el momento de la aprobación de esta última disposición.

En este contexto, el mencionado Decreto Foral 20/1998, de 3 de marzo, fue objeto de numerosas modificaciones, adaptando su contenido a las modificaciones realizadas en cada momento por el Estado.

Hay que aclarar que la regulación aprobada por la Diputación Foral de Gipuzkoa era objeto de convalidación posterior por las Juntas Generales del Territorio Histórico en sus resoluciones, de conformidad con lo dispuesto inicialmente en el artículo 13 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria, posteriormente en el artículo 8 de su sustituta Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, y finalmente en el artículo 14 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Esta adaptación, sin embargo, fue objeto de interrupción a partir del 2012. En aquel momento, mediante Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, se procedió, entre otras cuestiones, a la modificación de los tipos impositivos del impuesto sobre las labores del tabaco, además de la elevación de los tipos impositivos general y reducido del impuesto sobre el valor añadido, del 18 por 100 y 8 por 100 al 21 por 100 y 10 por 100, respectivamente.

La Diputación Foral de Gipuzkoa, siguiendo la línea mantenida hasta la fecha, procedió a incorporar dicha modificación al ordenamiento tributario guipuzcoano, y para ello aprobó el Decreto Foral-Norma 4/2012, de 28 de agosto, por el que se modifican el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco. Sin embargo, cuando el citado decreto foral-norma fue sometido a las Juntas Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para su convalidación o derogación, estas se mostraron en desacuerdo con las medidas contenidas en el mismo, básicamente con la elevación de tipos impositivos del impuesto sobre el valor añadido, de modo que acordaron su derogación por resolución de 19 de septiembre de 2012.

Ello provocó un desajuste entre la normativa foral vigente de los impuestos especiales en Gipuzkoa y la que, en virtud del Concierto Económico, debía resultar de aplicación. Desde entonces la regulación en el Territorio Histórico de Gipuzkoa de los impuestos especiales ha estado soportada en dos marcos normativos distintos, de un lado el Decreto Foral 20/1998 y de otro la propia Ley 38/1992.

A fin de solventar esta situación, mediante la Norma Foral 1/2023, de 17 de enero, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2023, se procedió a modificar tanto la Norma Foral 2/2005, de 8 marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, como la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con el objeto de incorporar en el ordenamiento jurídico guipuzcoano una nueva fuente del derecho que permitiera adaptar su normativa tributaria a aquellos impuestos que, en virtud del Concierto Económico, deban regirse por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en territorio común.

Así, el apartado 5 del artículo 13 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno, y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dispone que, la Diputación Foral podrá dictar decretos forales normativos en materia tributaria en el supuesto de que su objeto sea exclusivamente la adaptación de la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa, cuando, de conformidad con lo dispuesto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado mediante la Ley 12/2002, de 23 de mayo, deban regir en dicho Territorio Histórico las mismas normas sustantivas y formales que en el territorio de régimen común.

Por su parte, el artículo 8 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dispone que la Diputación Foral, por delegación de las Juntas Generales, podrá dictar disposiciones normativas con rango de norma foral en materia tributaria en el supuesto de que su objeto sea exclusivamente la adaptación de la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa, cuando, de conformidad con lo establecido en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado mediante la Ley 12/2002, de 23 de mayo, deban regir en dicho Territorio Histórico las mismas normas sustantivas y formales que en el territorio de régimen común.

Al respecto, la disposición adicional primera de la anteriormente citada Norma Foral 1/2023, de 17 de enero, dispone que la Diputación Foral de Gipuzkoa, a través de los decretos forales normativos en materia tributaria previstos en el artículo 8 de la Norma Foral 2/2005, y en el artículo 13 de la Norma Foral 6/2005, citados anteriormente, procederá, en...

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