STS 165/2024, 7 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución165/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 165/2024

Fecha de sentencia: 07/02/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3222/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3222/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 165/2024

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto los recursos de casación respecto de la sentencia 30/2023, de 18 de enero, dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 294/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 83 de Madrid, sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Son partes recurrentes D. Norberto, representado por la procuradora D.ª Paloma González del Yerro Valdés y bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Rodríguez Segura; y D. Paulino, representado por la procuradora D.ª Mónica Paloma Fente Delgado y bajo la dirección letrada de D. José Luis Mazón Costa.

Es parte recurrida D.ª Joaquina, representada por el procurador D. Antonio García Martínez y bajo la dirección letrada de D. Antonio González-Zapatero Domínguez y D. Mario Bonacho Caballero.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de D.ª Joaquina, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Norberto y D. Paulino, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que:

    " 1) Se declare la existencia de intromisión ilegítima, por parte de los codemandados, en el derecho al honor, de Dña. Joaquina al amparo de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, y de conformidad con el art. 18.1 de la Constitución Española;

    " 2) Sea declarada procedente indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 25.000 € (veinticinco mil euros) por parte de D. Norberto y de 50.000 € (cincuenta mil euros) por parte de D. Paulino por dicha vulneración.

    " 3) Se condene a los codemandados a la publicación del encabezamiento y el fallo de la sentencia con la misma difusión pública con la que se vertieron los datos que se consideran intromisión ilegítima en el derecho al honor, esto es, en las cuentas personales de Twitter de ambos (@ DIRECCION000 y @ DIRECCION001) así como en el canal YouTube perteneciente a D. Norberto.

    " 4) Se proceda a la retirada de todos los comentarios litigiosos contenidos en ambas cuentas de Twitter de los codemandados así como del vídeo alojado en el canal YouTube, a través de los cuales se ha vulnerado el derecho al honor de Dña. Joaquina.

    " 5) Se condene en costas a los codemandados".

  2. - La demanda fue presentada el 21 de abril de 2020 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 83 de Madrid, fue registrada con el núm. 294/2020. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.

    La procuradora D.ª Mónica Paloma Fente Delgado, en representación de D. Paulino, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

    La procuradora D.ª Paloma González del Yerro Valdés en representación de D. Norberto, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte demandante.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 83 de Madrid, dictó sentencia 245/2022, de 19 de abril, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Joaquina. El Ministerio Fiscal y la representación de D. Paulino y de D. Norberto se opusieron al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 661/2022, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 30/2023, de 18 de enero, cuyo fallo dispone:

"1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Joaquina contra la sentencia nº 245/22 de 19 de abril del Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid.

" 2.- Revocamos la sentencia apelada acordando en su lugar la estimación sustancial de la demanda con los siguientes pronunciamientos:

" a) Se declara la existencia de intromisión ilegítima, por parte de los codemandados, en el derecho al honor de Dña. Joaquina al amparo de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo.

" b) Se condena a los demandados a la publicación del encabezamiento y el fallo de la sentencia con la misma difusión pública con la que se vertieron los datos que se consideran intromisión ilegítima derecho al honor, esto es, en las cuentas personales de Twitter de ambos (@ DIRECCION000 y @ DIRECCION001) así como en el canal YouTube perteneciente a D. Norberto.

" c) Se condena a cada uno de los demandados al abono de a la actora de 1.000 euros, con el interés legal desde la interpelación judicial.

" d) Se ordena la retirada de todos los comentarios litigiosos reseñados en la demanda, contenidos en ambas cuentas de Twitter de los codemandados, así como del vídeo alojado en el canal YouTube, a través de los cuales se ha vulnerado el derecho al honor de Dña. Joaquina.

" e) Se condena a los demandados al pago de las costas de primera instancia.

" 3.- Sin imposición de costas de esta alzada.

" La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial".

TERCERO

Interposición y tramitación de los recursos de casación

  1. - La procuradora D.ª Paloma González del Yerror Valdés, en representación de D. Norberto, interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Único.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por el cauce del apartado 3 del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 20 del Código de Comercio, 7 del Reglamento del Registro Mercantil, y 1281 (primer párrafo) del Código Civil, por incorrecta aplicación de los mismos, que ha dado lugar a una interpretación ilógica, arbitraria y contraria a derecho por parte de la AP que ha entendido que mi mandante sobrepasaba los límites de la libertad de expresión y del derecho a la información al imputar un delito, que si hubiese sido así nos hubiesen instado un proceso por calumnia".

    La procuradora D.ª Mónica de la Paloma Fente Delgado, en representación de D. Paulino, interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Único. - Vía art. 477.1 LEC, infracción de norma sustantiva aplicable al caso -derecho a la libertad de expresión y de información -ex artículo 20.1 a) y d) CE-, al revocar una sentencia desestimatoria que estaba bien dada".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de 21 de junio de 2023, que admitió los recursos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

  3. - D.ª Joaquina se opuso a la estimación de los recursos. El Ministerio Fiscal solicitó la estimación de los recursos interpuestos.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2024, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - En la sentencia recurrida se fijan como "publicaciones enjuiciadas" las siguientes, que fueron publicadas entre el 11 y el 18 de abril de 2020:

    i) Como publicaciones en la red social Twitter del usuario " DIRECCION002" (D. Paulino), se reproducen las siguientes:

    - "Hola @- DIRECCION003. Como ni tú ni tu negocio @Newtral me respondéis al carguito que Genaro ha dado a tu hermana, te pregunto otra: ¿Por qué el dominio de newtral.es está a nombre de Hermenegildo, exasesor gabinete del exministro @PSOE con ZP? Shorpresa".

    - "No he acabado, @ DIRECCION003. El enchufe de tu hermana y origen @Newtral en @PSOE era el principio: ¿Cómo es posible que fundaras sola @Newtral y en menos de 14 meses multiplicaras x200 veces el beneficio, de 5.000 €; a casi 4 M €; aunque no firmaras con @Facebook hasta Marzo 2019?"

    - "¿Casi sin empleados con 1,7 M €; en sueldos? ¿Cuánto te llevas tú?. Sin @Facebook ni anunciantes en 2018, los 3,8 M iniciales solo pueden ser ... ¡del @ObjetivoLaSexta! ¿Nos aclaras relaciones societarias entre EL Objetivo, La Sexta, @Newtral y tú?".

    A este tuit replica el codemandado D. Norberto en los siguientes términos:

    "No puede!! No aparecen recogidos los contratos de ella con la sociedad en la memoria!! Otra triquiñuela!!".

    Los siguientes tuits de D. Paulino son:

    - "No pueden eliminar todas las pruebas. " Melchor" es Hermenegildo, y ha estado trabajando y cobrando del @PSOE y altos cargos del @PSOE durante más de una década. Este hombre abrió Newtral.es con dinero de Atresmedia vía ingresos de @ DIRECCION003. ¿Newtrales?".

    - "Hola @Newtral. Gastáis 1,7 M€; en sueldos, tenéis acuerdos millonarios con @Facebook, millones vía Atresmedia, sois capaces de hacer seguimientos y desmentidos en directo ... ¿y tras 3 días todavía no desmentís ni una sola palabra de la información que he publicado?, ..."

    - "No te vayas aún, @ DIRECCION003: -Si @Newtral es la productora de @ObjetivoLaSexta ingresaste 110.000 €; por CADA UNO de sus 35 programas.- Si tu marido reconoce que tu pagador favorece líneas de izquierdas, ¿cómo de Newtral es que cobres esa barbaridad por 60 min. a la semana?".

    - "Que ganas tengo de que publiquéis las cuentas de 2019 y veamos como facturáis las colaboraciones y gráficos diarios entre @Newtral y @DebateAlrojoVivo. Matrimonio Joaquina- Vicente o como hacerse millonario con el control informativo y verificaciones de apoyo del @PSOE". "No he acabado @ DIRECCION003".

    - "No he acabado, @ DIRECCION003. El enchufe de tu hermana y origen @Newtral en @PSOE era el principio: ¿Cómo es posible que fundaras sola @Newtral y en menos de 14 meses multiplicaras x200 veces el beneficio, de 5.000 €; a casi 4 M€; aunque no firmaras con @Facebook hasta Marzo 2019?"

    Algunos de estos mensajes adjuntaban diversas imágenes, como la del registro de la titularidad del dominio de Internet "Newtral.es" o la de la cuenta de pérdidas y ganancias de Newtral Media Audiovisual, S.L.U. depositada en el Registro Mercantil.

    ii) Del vídeo subido a la red social YouTube por D. Norberto que lleva por título "Destapando el chiringuito, las cuentas y los cuentos de NEWTRAL.ES", resulta relevante el siguiente contenido:

    "Miren esta sociedad en 2017 tuvo 0 empleados, unas pérdidas de 10.494 €; y al parecer, bueno, la actividad que tuvo, según se desprende en las cuentas con 0 empleados pues fue prácticamente nula. Hasta ahí llegamos todos ... bien. Pero, sin embargo, en el año 2018 pasa a tener un volumen de facturación de tres millones ochocientos tres mil euros cuatrocientos setentas y seis con ochenta y siete, es decir, el importe neto de la cifra de negocio asciende a esa cantidad. Para que todos lo sepamos y no nos liemos, el importe neto de la cifra de negocio es la facturación que tiene la sociedad en un año. Pasa de 0 en 2017, a tres millones ochocientos tres mil euros cuatrocientos setentas y seis con ochenta y siete el segundo año, es decir en 2018 tiene esa facturación. ¿Cómo es posible?" ... Ellos han pagado de Impuesto de Sociedades menos del 25 %, es decir, antes estaba en el 33 %, después se bajó al 25, una media de 25 ... ellos han pagado menos del 25 % de Impuesto de Sociedades, entonces bueno, esa doble moral ya queda un poquito en entredicho, ¿no?

    - Y, lo curioso de todo esto también es, pese a que tiene unos beneficios importantes porque ochocientos sesenta y ocho mil euros ochocientos cincuenta y siete hombre son unos beneficios importantes, ¿no? Pues miren lo que hacen lo meten en reservas, en reservas. Es decir, lo elevan a beneficio y lo meten en reservas ... miren, se me está viniendo a la cabeza ahora mismo, la estrategia que utilizó Jesus Miguel para pagar por impuesto de sociedades y no pagar por IRPF determinados trabajos. A lo mejor es ... no sé ... algo que se me viene a la cabeza así puntualmente ... pero, no me suena bien esto, que con esa cantidad de dinero se destine a reservas en una empresa de estas características, no suena muy bien y mucho menos, ese incremento tan enorme de la cifra de negocio ... eso es lo que más".

    iii) Tras remitir la demandante D.ª Joaquina un burofax a D. Norberto en el que le solicitaba la retirada del vídeo, se publican los siguientes tuits:

    - De D. Paulino:

    "Está muy feo llevar 5 días MUDA mientras mandas burofaxes en secreto a los que comparten mi información para intentar intimidarlos,

    " @ DIRECCION003

    " Deja a niños-rata y responde públicamente:

    " -Tu hermana

    " -Tu negocio

    " -Tus nexos legales con

    @PSOE

    " -Tus relaciones societarias

    " Cobarde".

    - De D. Norberto:

    "Gracias DIRECCION002. Me permito publicar el resto ya que soy el afectado y advertirle a Joaquina @ DIRECCION003 la dueña de @Newtral, que NO NOS VAIS A AMORDAZAR, nos vemos en los tribunales!!".

  2. - D.ª Joaquina, socia única y administradora de la sociedad Newtral Media Audiovisual S.L.U. (en lo sucesivo, Newtral), interpuso una demanda contra D. Paulino y D. Norberto en la que, sucintamente, solicitó que se declarara la existencia de una intromisión ilegítima, por parte de los codemandados, en el derecho al honor de la demandante por la publicación de estos mensajes; se condenara a D. Norberto a indemnizarle en 25.000 euros y a D. Paulino a indemnizarle en 50.000 euros por dicha vulneración; se condenara a ambos demandados a la publicación del encabezamiento y el fallo de la sentencia "con la misma difusión pública con la que se vertieron los datos que se consideran intromisión ilegítima en el derecho al honor, esto es, en las cuentas personales de Twitter de ambos [...] así como en el canal YouTube perteneciente a D. Norberto"; y se procediera a la retirada de todos los comentarios litigiosos contenidos en ambas cuentas de Twitter de los codemandados así como del vídeo alojado en el canal YouTube.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y la demandante apeló la sentencia. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y realizó los pronunciamientos solicitados en la demanda, con la salvedad de que la indemnización fijada fue de 1.000 euros a cargo de cada demandado. En la sentencia se argumentó lo siguiente:

    "4.- No ha sido objeto de prueba en el proceso la veracidad de la información, pero los datos ofrecidos, hoja de la sociedad en el Registro Mercantil correspondiente al ejercicio 2018 parecen insuficientes para verter en una red de amplia difusión como es Twitter comentarios e insinuaciones sobre infracciones legales o incumplimiento de obligaciones fiscales, que necesitarían de más datos para tenerse como ciertas o razonablemente probables. Así la obtención de beneficios de la sociedad se presenta a los lectores y espectadores como sospechosa y se traslada esta idea a la opinión pública, sin contrastar la poca información disponible con otros datos relativos al cumplimiento de las obligaciones fiscales de NEWTRAL.

    " 5.- Finalmente, carecen de toda protección por el artículo 10 CEDH los ataques personales, lo que sucede con la expresión "cobarde" utilizada por " DIRECCION002" en su tweet de 15 de abril de 2020".

  4. - Los demandados han formulado sendos recursos de casación, en los que han solicitado que la sentencia de la Audiencia Provincial sea casada, el recurso de apelación desestimado y se confirme la desestimación de la demanda acordada por el Juzgado de Primera Instancia. Ambos recursos de casación han sido admitidos. La demandante se ha opuesto a la estimación de los recursos y el Ministerio Fiscal ha solicitado su estimación.

SEGUNDO

Formulación de los recursos

  1. - Planteamiento. En el único motivo del recurso de casación formulado por D. Paulino se alega que la sentencia recurrida ha infringido los apartados a) y d) del art. 20.1 de la Constitución.

    Junto a argumentos carentes de trascendencia jurídica, el recurrente alega que ha sido condenado por comentar información financiera de naturaleza pública, obtenida del Registro Mercantil y, por tanto, veraz. Argumenta que "son comentarios en hechos reales (sic) y por tanto están absolutamente protegidos por la LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE OPINIÓN" (énfasis en mayúscula en el original). Y que el término "cobarde" que la Audiencia Provincial considera que vulnera el derecho al honor de la demandante ha sido descontextualizado pues va precedido de la frase "[e]stá muy feo llevar 5 días MUDA mientras mandas burofaxes en secreto a los que comparten mi información para intentar intimidarlos", sin la cual "no se entiende la copla" (sic). Y hace suyo parte del contenido del escrito del Ministerio Fiscal en el que se opuso al recurso de apelación de la demandante, en concreto el siguiente párrafo:

    "En el presente caso los codemandados, sobre la base de la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad Newtral, realizan unos juicios de valor y emiten unas opiniones subjetivas sobre las sospechas que les genera la gestión que la demandante efectúa de la sociedad, ante el incremento de ingresos obtenidos en el periodo de un año, poniendo en tela de juicio que se trate de una gestión regular desde el punto de vista fiscal. Sin embargo entendemos que se trata de una crítica al comportamiento de la demandante en la gestión de la sociedad que consideran irregular sobre la base de un dato objetivo que son las cuentas anuales de la sociedad y que por tanto no es ajena a la información que se pretende transmitir, y que como anteriormente hemos señalado tiene interés público y social, sin que en la crítica efectuada se impute a la demandante la comisión de un delito fiscal".

    En el motivo único del recurso de casación interpuesto por D. Norberto se alega la infracción de los arts. 20 del Código de Comercio, 7 del Reglamento del Registro Mercantil, y 1281 (primer párrafo) del Código Civil, "por incorrecta aplicación de los mismos, que ha dado lugar a una interpretación ilógica, arbitraria y contraria a derecho por parte de la AP que ha entendido que mi mandante sobrepasaba los límites de la libertad de expresión y del derecho a la información [...]", al entender que las manifestaciones del recurrente están amparadas por el art. 20 de la Constitución.

    En su escrito, junto con otras manifestaciones carentes también de relevancia jurídica, el recurrente invoca que de acuerdo con los arts. 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil, el contenido del Registro Mercantil se presume exacto y válido, por lo que la información transmitida por el Sr. Norberto es veraz, y "culmina todo su enjuiciamiento [de los datos contables de Newtral publicados en el Registro Mercantil] con que le resulta extraño y no le huele bien, eso es todo, crítica que es totalmente admisible en el ordenamiento jurídico español". Que la sociedad Newtral, a través de su cabeza visible, la demandante Sra. Joaquina, "se encarga de decidir si una noticia o hecho de los cuales circulan por las redes sociales, es cierto a su juicio o no, especialmente en Twitter, TikTok, Instagram y Facebook y plataformas como YouTube" por lo que actúan como "censores", razón por la cual "es indudable el interés y el legítimo ejercicio a libertad de información y libertad de expresión que cualquier ciudadano puede interesar sobre la mercantil en cuestión y sobre la mano que mueve esos hilos a nivel corporativo, siendo esta la Sra. Joaquina" (sic).

  2. - La recurrida se opone a la estimación de los recursos. Argumenta que lo que vulnera el derecho al honor de la demandante no es que se publiquen datos de las cuentas de Newtral depositadas en el Registro Mercantil; "en ningún caso ha negado que los números y documentos publicados hayan sido manipulados y las cifras no sean las correctas. Más bien, lo que ha sido objeto del proceso son las manifestaciones, insinuaciones y conclusiones que se extraen de tales documentos, al punto de vulnerar la honorabilidad de la actora". Manifiesta en su escrito que "no es controvertido que la actora sea considerada un personaje público".

  3. - El Ministerio Fiscal ha solicitado la estimación de los recursos. En su escrito, expone, entre otros, los siguientes argumentos:

    "[...] el objeto principal de los mismos [los tuits] y del vídeo difundido consiste en cuestionar la regularidad contable y el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la empresa de la actora, amparando la exposición de datos y hechos en una base registral, en la naturaleza de las relaciones personales y profesionales de la demandada y en la finalidad de la actividad de la empresa NEWTRAL S.A. [...]".

    "Las reflexiones que se hacen en el vídeo subido a la plataforma YouTube sobre la evolución contable y laboral de la empresa NEWTRAL.ES parecen asentadas sobre los datos objetivos que proporciona el Registro Mercantil, sobre las cuentas de pérdidas y ganancias de la empresa. Las alusiones al pago del impuesto de sociedades son una reflexión derivada de los datos que se manejan, cuestionándose el incremento de las cifras de beneficios o negocios en el año 2018. En la memoria de PYMES no se hace mención a los contratos que ella tiene con la sociedad". [...]

    "Se hace referencia también al otro Twittero Paulino ( DIRECCION002), anunciando que va a hablar de Hermenegildo. El dominio NEWTRAL.ES estaba registrado a su nombre. Miembro destacado del PSOE. Hablará de que en el año 2017 actuaba en nombre de NEWTRAL y de Joaquina, y de la conexión entre Joaquina, NEWTRAL Y PSOE para conseguir objetivos, para "llevar a cabo determinadas solicitudes"". [...]

    "No se puede negar el carácter público de la actora [...] ni el interés de la noticia, por cuando controlar una noticia para tildarla de verdadera o falsa [entre las actividades de Newtral está la del llamado "fact checking"] no es una función que pase desapercibida ni un trabajo inane sin eco en toda sociedad correctamente informada. Por otro lado, algunos de los datos indicados en el recurso son objetivamente ciertos y, tanto por su actividad periodística como la empresarial, suscitan el interés, siendo lógico que se pueda hablar de ella en las redes sociales o en los medios de comunicación". [...]

    "Tampoco se niega que, dada su condición de personaje público, su derecho fundamental al honor en colisión con la información presenta un menor grado de protección de manera automática; simplemente, que no se observa en el tratamiento de la información una finalidad exclusivamente difamatoria ni manifiestamente poco diligente, sino la constatación de hechos o datos relevantes - no desmentidos- que la actora puede y debe aceptar porque la sociedad tiene derecho a estar informada de los asuntos de interés". [...]

    "Sobre el requisito de la veracidad, creemos que los Twittees no banalizan ni representan rumores o "meros presentimientos" que menoscaban el honor profesional de la Sra. Joaquina; porque, incluso en el supuesto de que lo difundido relativo a la contabilidad de la empresa o a la presunción de irregularidades contables no fuera del todo exacto, partiendo de una base sólida (los datos que ofrece el Registro Mercantil), como dice la STC 172/2020, de 19 de noviembre (FJ 7), no se ha de identificar necesariamente veracidad con exactitud de la noticia". [...]

    "No parece incorrecto presumir que, si la fuente es objetiva, seria y fiable, y está al alcance del informador, el razonamiento de los demandados no constituye mera especulación o rumor sin fundamento. Y por ello adquiere especial significación la invocación de los artículos 7 del Reglamento Mercantil y 20 del Código de Comercio [...] También es relevante indicar que, aun cuando los hechos no queden plenamente demostrados, los datos sobre los que se asientan son veraces, y no existe una imputación delictiva, sino la simple constatación de una posible irregularidad contable a los efectos de las declaraciones tributarias procedentes, para que el destinatario de la noticia saque sus propias conclusiones ("Estos son los hechos y estas las conclusiones")".

    Respecto del empleo del término "cobarde" en uno de los tuits, el Ministerio Fiscal argumenta que la sentencia de la Audiencia Provincial no analiza "el contexto, absolutamente imprescindible, para valorar la proporcionalidad o el sentido gramatical, aun cuando el término pudiera ser desafortunado", y recuerda la jurisprudencia que postula una contextualización de las expresiones utilizadas y que considera amparadas por la libertad de expresión aquellas expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretenden comunicar experimentan una disminución de su significación ofensiva, aunque pueden no ser plenamente justificables. Y finaliza afirmando:

    "Dicho cuanto precede, el contexto se produce en el seno de varios tweets que demandan respuesta pública a la actora sobre las cuentas de la sociedad, y la palabra "cobarde", aislada, siendo desafortunada, no parece netamente ofensiva, pues tampoco va unida a otras de la misma naturaleza o con un claro significado vejatorio, pues como indica el recurso de casación de Don Paulino, ese término queda perfectamente ubicado en el reproche que se hace a la periodista al no haber contestado en " 5 días (...) al envite de DIRECCION002 sobre las cuentas NEWTRAL y la vinculación de un socialista del PSOE con la creación de NEWTRAL)".

  4. - Decisión de la sala. Identificación de los derechos fundamentales en conflicto. Los recursos de casación deben ser estimados por las razones que a continuación se exponen.

    El derecho fundamental cuya protección exige la Sra. Joaquina en la demanda es su derecho al honor, que la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de esta sala ha entendido como un derecho, derivado de la dignidad de la persona, a la propia estimación, al buen nombre y reputación, a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás.

    Para realizar la ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto es necesario precisar cuál es el derecho fundamental en el que los demandados pueden legitimar su actuación. En la sentencia 359/2020, de 24 de junio, con cita de otras anteriores, hemos declarado:

    "Según jurisprudencia constante de esta sala, como no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, garantizada por el derecho a la libertad expresión, de la simple narración de unos hechos susceptibles de contraste con datos objetivos, garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa, cuando concurren en un mismo texto o emisión audiovisual elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, salvo que sea imposible hacerlo, en cuyo caso habrá de atenderse al elemento preponderante".

    Tanto si se considera que se ha ejercitado la libertad de información como si se considera que lo ejercitado es la libertad de expresión, para que la afectación del honor resulte legitimada por el ejercicio de dichas libertades públicas es necesario que la cuestión que sea objeto de las manifestaciones a las que se imputa la vulneración del derecho al honor sea de interés general, ya sea por la materia sobre la que versa, ya sea por la persona afectada. Asimismo, es necesario una cierta proporcionalidad en la afectación del derecho fundamental, en el sentido de que no se empleen frases y expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias.

    Pero mientras que cuando se ejercita la libertad de información, para que esta ampare la afectación del derecho al honor es necesario que la información trasmitida sea veraz, cuando se trata de la libertad de expresión tal requisito no entra en juego, porque el criterio de veracidad no es predicable respecto de las ideas, las opiniones o los juicios de valor. Lo que es exigible es que no se empleen expresiones ofensivas desvinculadas de la opinión o juicio de valor que se está emitiendo y que exista una base fáctica suficiente sobre la que se emite el juicio de valor crítico, sin la cual este podría revelarse excesivo. Así lo hemos afirmado en nuestra sentencia 1617/2023, de 21 de noviembre, con cita de varias sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

  5. - En el presente caso, en las manifestaciones de los demandados en Twitter y YouTube se diferencian claramente dos aspectos. El primero es la transmisión de hechos noticiables, esto es, que pueden ser objeto de comprobación. Tales hechos serían los datos contables de la sociedad Newtral, las vinculaciones de un familiar de la demandante (una hermana) y de una persona vinculada a Newtral (quien aparece como titular de su página web) con un determinado partido político, el PSOE, y la existencia de relaciones de negocio entre Newtral y determinadas empresas (una cadena de televisión, Atresmedia, y empresas titulares de redes sociales como Facebook, Twitter, etc.).

    La publicación de estos datos no constituye en sí misma ninguna vulneración de la reputación y buen nombre de la demandante, ni esos datos han sido tachados de inveraces. Lo que la demandante considera ofensivo son las "insinuaciones y conclusiones" que los demandados extraen de esos datos. Esto es, las opiniones y juicios de valor que, a partir de esos hechos, los demandados han expresado en sus redes sociales (cuentas de Twitter y de YouTube) respecto de la demandante. Por tanto, lo que entra en juego para decidir si la afectación del honor de la demandante goza de amparo constitucional es fundamentalmente el derecho a la libertad de expresión de los demandantes.

  6. - Estos juicios de valor consisten, fundamentalmente, en que el demandado D. Paulino, en varios tuits publicados en días sucesivos, mostró su extrañeza por lo que consideró un aumento desmesurado de la cifra de negocio de Newtral y de las ganancias de la demandante en un breve periodo de tiempo, cuestionamiento que expresaba a través de preguntas ("¿Cómo es posible que fundaras sola @Newtral y en menos de 14 meses multiplicaras x200 veces el beneficio, de 5.000 €; a casi 4 M€;, aunque no firmaras con @Facebook hasta Marzo 2019?", "¿Casi sin empleados con 1,7 M €; en sueldos? ¿Cuánto te llevas tú?"); puso en duda la "neutralidad" de la actuación de Newtral por las conexiones con el citado partido político y una empresa titular de medios de comunicación ("" Melchor" es Hermenegildo, y ha estado trabajando y cobrando del @PSOE y altos cargos del @PSOE durante más de una década. Este hombre abrió Newtral.es con dinero de Atresmedia vía ingresos de @ DIRECCION003. ¿Newtrales?"); consideró que el incremento de los ingresos de Newtral y, consecuentemente, de la demandante, se debió a su actuación favorable y sus vínculos con ese partido político ("Matrimonio Joaquina- Vicente o como hacerse millonario con el control informativo y verificaciones de apoyo del @PSOE"; "El enchufe de tu hermana y origen @Newtral en @PSOE era el principio: ¿Cómo es posible que fundaras sola @Newtral y en menos de 14 meses multiplicaras x200 veces el beneficio, de 5.000 €; a casi 4 M€ [...]").

    Asimismo, este demandado llamó "cobarde" a la demandante en uno de los tuits.

    Respecto del otro demandado, D. Norberto, esas opiniones o juicios de valor que la demandante considera ofensivos consistirían en que tituló su vídeo de YouTube en que comentaba la contabilidad de Newtral como "[d]estapando el chiringuito, las cuentas y los cuentos de NEWTRAL.ES"; cuestionó en ese vídeo el aumento de la facturación en un solo año de cero euros a 3.803.476,87 euros ("¿[c]ómo es posible"); acusó a la demandante, en tanto que única socia y administradora de Newtral, de que "esa doble moral ya queda un poquito en entredicho" porque pagan "menos del 25% de Impuesto de Sociedades" cuando la "media" de dicho impuesto sería del 25%; afirmó que "no me suena bien" que los beneficios que obtienen "los meten en reservas", manifestando que "se me está viniendo a la cabeza ahora mismo, la estrategia que utilizó Jesus Miguel para pagar por impuesto de sociedades y no pagar por IRPF determinados trabajos. A lo mejor es... no sé ... algo que se me viene a la cabeza así puntualmente". Asimismo, este demandado, en un tuit, tildó de "triquiñuelas" que en las cuentas de Newtral no se recogieran los contratos celebrados entre la sociedad y la demandante, que era la socia única.

  7. - Ponderación de los derechos en conflicto. Las expresiones cuestionadas se encuentran amparadas por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión. En primer lugar, son opiniones y juicios de valor emitidos respecto de cuestiones de interés general. La propia demandante ha reconocido su carácter de personaje público, por ser una conocida periodista de televisión. Asimismo, la actividad de Newtral, consistente en la elaboración de programas de televisión de carácter informativo, en un sentido amplio, y el llamado "fact checking" (verificación de hechos), puede considerarse como un asunto de interés general, dada la influencia que en la conformación de la opinión pública tienen los programas informativos emitidos en televisión y la importancia del "fact checking" en el mundo actual, con un aspecto positivo, ayudar a limitar la propagación de bulos y noticias falsas mediante el contraste de las informaciones que circulan principalmente en las redes sociales, y con otro negativo, el riesgo de incurrir en la censura de aquellas informaciones molestas o de las opiniones con las que no se está de acuerdo.

    En segundo lugar, estas opiniones están relacionadas con hechos constatados, como son las cifras de negocio de Newtral y demás datos contables publicados en el Registro Mercantil, sus relaciones negociales con determinadas empresas y la relación de una familiar de la demandante y de una persona vinculada a Newtral con un determinado partido político. A partir de esos hechos constatados, los demandados han emitido unas opiniones personales, muy críticas respecto de la demandante y su empresa.

    No puede exigirse que, para que estén amparados por la libertad de expresión, las opiniones y juicios de valor sean veraces. La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de marzo de 2011 (caso Otegui Mondragón contra España ) afirma que "la pretendida exigencia de acreditación de la veracidad de los juicios de valor es irrealizable y afecta a la propia libertad de opinión, elemento fundamental del derecho garantizado por el artículo 10 [del Convenio]" (apdo. 53).

  8. - Esta sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos añade que, aun cuando aquellas expresiones pudieran considerarse "provocativas" y "todo individuo que se comprometa en un debate público de interés general [...] no debe superar algunos límites, en particular, el respeto de la reputación y los derechos de los otros", sin embargo "le está permitido recurrir a una determinada dosis de exageración, o incluso de provocación, es decir, de ser un tanto inmoderado en sus observaciones", siempre que no se incite ni a la violencia ni al odio (apdo. 54). En definitiva, "es precisamente cuando se presentan ideas que ofenden, chocan o perturban el orden establecido cuando la libertad de expresión es más valiosa" (apdo. 56).

    Y la sentencia del mismo tribunal de 13 de marzo de 2018 (caso Stern Taulats y Rousa Capellera contra España ) recuerda que "la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada uno", y precisa que "vale no solo para las "informaciones" o "ideas" acogidas favorablemente o que se consideran inofensivas o resultan indiferentes, sino también para las que hieren, ofenden o importunan: así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe ninguna "sociedad democrática"".

  9. - Por tanto, las afirmaciones o las insinuaciones en que se relaciona el rápido incremento de la cifra de negocio de Newtral y de los beneficios de la demandante con las vinculaciones de la demandante o de la empresa Newtral con un determinado partido político y con determinadas empresas o el cuestionamiento de la neutralidad de Newtral, son juicios de valor que los demandados emiten sobre esa base fáctica (los vínculos de personas del entorno de la demandante con un partido político, los vínculos empresariales de Newtral con determinadas empresas de comunicación o de Internet y las cuentas anuales de Newtral depositadas en el Registro Mercantil), cuya veracidad no se cuestiona.

    El error consistente en confundir, en uno de los tuits, los beneficios con la cifra de negocio de la sociedad Newtral no tiene suficiente entidad como para fundar una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Además, afectaría en todo caso a la veracidad de la base fáctica, que la propia recurrida ha declarado que no cuestiona pues lo que considera que ofende su honor son las insinuaciones y conclusiones realizadas sobre esa base fáctica.

    En estos tuits no se emplean términos inequívocamente ofensivos desvinculados de la opinión que se quiera expresar. Que la demandante no comparta dichos juicios de valor, que le parezcan incluso injustos, no los convierte en ilegítimos.

  10. - Respecto de las opiniones emitidas por D. Norberto sobre la contabilidad de Newtral, consisten fundamentalmente en cuestionar determinadas operaciones contables (que se lleven a reservas los beneficios), manifestar que "no le suena bien", que le recuerda a otro conocido político que hubo de hacer una regularización fiscal, y cuestionar lo que considera "doble moral" por conseguir pagar pocos impuestos (por debajo de la media, se dice).

    Al igual que en el anterior caso, la demandante puede considerar injustas esas opiniones, pero a la vista de que se basan en los datos contables de Newtral publicados en el Registro Mercantil, son opiniones personales de dicho demandado, que se apoyan en una base fáctica adecuada (los indicados datos contables), en las que no se utilizan expresiones insultantes desconectadas de la opinión que se quiere transmitir.

    En cuanto a la utilización de expresiones como "triquiñuela", "chiringuito", "los cuentos de Newtral", se encuentran directamente relacionadas con esas opiniones críticas sobre la sociedad Newtral y el rápido incremento de su cifra de negocio y carecen de la carga ofensiva suficiente para considerarlas constitutivas de una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Otro tanto sucede con el cambio en los apellidos de la demandante ("Matrimonio Joaquina- Vicente") que se realiza en un tuit firmado por " DIRECCION002". Como ha declarado la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2021, caso Benítez Moriana e Iñigo Fernández contra España , para que entre en juego el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Públicas, que protege el derecho al honor, el ataque a la reputación personal debe alcanzar cierto nivel de gravedad.

    Además, la demandante, como personaje público, ha de soportar una mayor afectación de su derecho al honor.

  11. - Por último, el empleo del término "cobarde" dirigido a la demandante, siendo ciertamente desafortunado tal como manifiesta el Ministerio Fiscal en su informe, debe interpretarse en su contexto, que no es otro que el reproche que uno de los demandados hace a la demandante por no haber contestado a sus preguntas y requerimientos formulados en Twitter y haber enviado un burofax al otro demandado para que retirara el vídeo de YouTube. Así se entendía al leer el mensaje de Twitter en su totalidad.

    Como declara la sentencia 177/2023, de 6 de febrero, con cita de otras anteriores, las expresiones deben analizarse no atendiendo a su estricto significado gramatical, aisladamente consideradas, sino en relación con el contexto donde pueden perder o ver disminuido su significado ofensivo o alcanzar una dimensión de crítica asumible.

TERCERO

Costas y depósitos

  1. - No procede hacer expresa imposición de las costas de los recursos de casación que han sido estimados, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Procede condenar a la demandante al pago de las costas del recurso de apelación.

  2. - Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar los recursos de casación interpuestos por D. Norberto y por D. Paulino contra la sentencia 30/2023, de 18 de enero, dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 661/2022.

  2. - Casar la expresada sentencia y, en su lugar,

    - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Joaquina contra la sentencia núm. 245/22, de 19 de abril, del Juzgado de Primera Instancia núm. 83 de Madrid.

    - Condenar a D.ª Joaquina al pago de las costas del recurso de apelación y acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición de dicho recurso.

  3. - No imponer las costas de los recursos de casación

  4. - Devolver a los recurrentes los depósitos constituidos para interponer los depósitos constituidos para interponer los recursos.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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