ATS, 31 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/01/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1448/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RFM/C

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1448/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 31 de enero de 2024.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Teodosio, presentó escrito de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia nº. 1227/2021, de fecha 26 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Secc. 1ª), en el rollo de apelación nº. 1484/19, dimanante del procedimiento ordinario nº. 574/16, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Vera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo personado en concepto de recurrente al procurador D. Fernando Pérez Cruz en nombre y representación de D. Teodosio y como parte recurrida al procurador D. Javier Salvador Martín- Alcalde en nombre y representación de Pradul S.L.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de 26 de julio de 2023, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos. Solo ha formulado alegaciones la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

Por parte de la procuradora Dña. María Rosa Vicente Zapata, se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre incumplimiento de contrato de compraventa - inferior a 600.000 euros- con tramitación ordenada por razón de la cuantía ( Art. 249.2º LEC) y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y, se estructura en dos motivos;

El primer motivo se funda en la infracción del art. 1279 del Código Civil. En el desarrollo de sus argumentos el recurrente también cita los arts. 1278, 1280 y 1258 todos ellos del Código Civil. Advierte que el vendedor en cumplimiento de sus obligaciones era a quien le correspondía el otorgar escritura pública y acceder al Registro de la Propiedad el contrato de compraventa privado celebrado en su día entre las partes. A los efectos de acreditar el interés casacional vulnerado el recurrente cita las siguientes sentencias; STS de 23 de octubre de 1934 ( no dice núm.); STS de 29 de enero de 2007 ( no dice núm.); STS de 15 de abril de 1993 ( no indica núm) y STS de 24 de junio de 2009 ( no expresa núm.).

El segundo motivo lo basa en la vulneración del art. 609 del Código Civil. Al hilo del motivo anterior, advierte que la propiedad del inmueble le fue trasladada a través del contrato de aportación a Pradul S.L, por lo que era a este a quien ostentaba el derecho real sobre el inmueble y la obligación de otorgar la escritura pública del contrato de compraventa. Como doctrina vulnerada cita las siguientes sentencias; STS de 16 de diciembre de 2002 ( no indica núm.) ; STS nº. 241/2009, de 6 de julio y STS de 27 de abril de 2009 ( no indica núm.).

TERCERO

Planteado en los términos expuestos el recurso debe ser inadmitido conforme a las siguientes consideraciones.

De inicio, cabe señalar que ambos motivos incumplen de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( art. 483.2.2º LEC), porque lo preceptos que se citan como fundamento del recurso son genéricos - arts. 1278, 1279, 1280 y 609 CC- , sin que quepa citar como fundamento del recurso de casación preceptos de tal carácter en cuanto comportan ambigüedad o indefinición. Así lo ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones , sirva como botón de muestra las sentencias de 22 de enero de 2010, 3 de noviembre de 2010, 20 de octubre de 2011, 8 de marzo de 2012.

Advertido lo anterior- causa suficiente de inadmisión- a los efectos de agotar el examen del recurso que nos ocupa, cabe añadir que el mismo tampoco puede ser admitido ya que el mismo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por presentar cuestiones que se alejan de la ratio decidendi [ razón de decidir] de la sentencia recurrida. Así, el recurrente en el curso de sus fundamentos no hace sino subrayar el incumplimiento de Pradul S.L, como titular que era del derecho real sobre el bien inmueble de elevar a escritura pública el contrato privado celebrado en su día entre este y el recurrente. Para dicha finalidad de sus argumentos se desprende que ya había tomado posesión del bien inmueble y que había cumplido con todas sus obligaciones.

Sin embargo, pese a que la sentencia recurrida advierte extremos tales como el valor probatorio de los documentos privados y públicos y que durante un período de catorce años el recurrente había disfrutado del bien inmueble, lo cierto es que en el Fundamento de Derecho Tercero, la sentencia recurrida circunscribe el objeto de examen a la prueba relativa al pago del inmueble del recurrente, al objeto de dilucidar el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 1100 en relación con el art. 1124 Cc.

Sobre estos extremos la sentencia concluye;

"[...] Con esas premisas, nos cumple ahora analizar si concurre la afirmada irracionalidad de la valoración otorgada a la prueba relativa al pago en cuestión [...]"

"[...] En definitiva, pues, el actor ejercita su acción de cumplimiento a pesar de hallarse en mora, por cifra, además, que supera con creces el importe de lo probadamente pagado. De ello, solo puede resultar el éxito de la excepción opuesta por la recurrente en su contestación a la demanda, pues aquella acción, en el seno de la relación sinalagmática, solo es dable, conforme al art. 1100 párrafo final del CC, en relación con el art. 1124 del mismo texto, a quien ha satisfecho sus propias obligaciones derivadas del mismo negocio. [...]"

Lo expuesto determina que la fundamentación de ambos motivos, se alejen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y, como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio:

"[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras [...]".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal D. Teodosio, contra la sentencia nº. 1227/2021, de fecha 26 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Secc. 1ª), en el rollo de apelación nº. 1484/19, dimanante del procedimiento ordinario nº. 574/16, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Vera.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala .

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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