STSJ Navarra 321/2023, 15 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución321/2023

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000321/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona, a quince de noviembre de 2023.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo nº 371/2023, promovido contra el auto nº 47/2023, de fecha 29 de mayo de 2023, recaído en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, correspondientes al recurso contenciosoadministrativo procedimiento abreviado nº 230/2022; siendo partes, como apelante D. Ángel, representado por la Procuradora D.ª Leyre Ortega Abáurrea y asistido por el Abogado D. Antonio Madurga Gil y como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Huarte, asistido por el Abogado D. Fernando Isasi Ortiz de Barrón y representado por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de mayo de 2.023, se dictó auto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "1.- Se declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora sra Ortega nombre y representación de D. Ángel .

  1. - Notifíquese esta resolución a las partes y una vez f‌irme procédase al archivo de los autos previa baja en el libro registro correspondiente y devuélvase el correspondiente expediente a la Administración"

SEGUNDO

Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación del Auto apelado.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día catorce de noviembre de 2023.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la resolución recurrida y de los escritos de recurso y oposición

Por la representación procesal de D. Ángel se recurre en el presente rollo de apelación nº 371/2023 el auto de 29 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona en cuya parte dispositiva se puede leer; "1.- Se declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora sra Ortega nombre y representación de D. Ángel .

  1. - Notifíquese esta resolución a las partes y una vez f‌irme procédase al archivo de los autos previa baja en el libro registro correspondiente y devuélvase el correspondiente expediente a la Administración"

Señala el Juez "a quo", con base en el artículo 46.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo es de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada, o al de la notif‌icación del acto que ponga f‌in a la vía administrativa. En el caso de autos, señala que el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Huarte de aprobación def‌initiva de la Plantilla Orgánica de 2.022 fue publicada en el Boletín Of‌icial de Navarra nº 52 de 14 de marzo de 2.022 de manera que, habiéndose interpuesto el recurso contencioso administrativo el 14 de julio de 2.022, se habría superado tal plazo, con lo que el recurso sería extemporáneo y, por tanto, inadmisible ex artículo 51.1 d) de la antedicha Ley.

Fundamenta la parte demandante su recurso en la infracción por el Juez "a quo" de la doctrina constitucional, en concreto el artículo 24 de la vigente Constitución Española, puesto que no enfrenta ni resuelve, en el sentir del recurrente lo planteado por las partes en el traslado que ordenó en relación con la causa de inadmisión del recurso, tanto en la extemporaneidad del recurso, como en el alcance parcial de la misma.

Sostiene, además, que el auto recurrido es nulo de pleno derecho y que, nuevamente, lesiona el artículo 24 de la C.E. en su vertiente material, toda vez que no está fundado en derecho, por cuanto concurre en el mismo error fáctico ya dicho, puesto que la publicación en el BON no tiene los requisitos contemplados en el artículo 45.2 de la Ley 39/2.015, en concreto, no tiene pie de recursos; que dicho error es relevante en la decisión judicial; que es imputable exclusivamente al Juez "a quo" y que causa perjuicio al derecho e interés legítimo del actor.

También alega que el auto impugnado pone f‌in a la solicitud de ampliación del recurso contenciosoadministrativo al margen del procedimiento establecido y que deja imprejuzgada la acción deducida contra la Oferta Pública de Empleo de 2.022 del Ayuntamiento de Huarte, nuevamente, con infracción del artículo 24 de la C.E.

Frente a dicha pretensión, se opone la Administración demandada con base en los motivos y fundamentos de derecho que expuso su escrito de oposición al recurso y, en particular, alega que no existe incongruencia, puesto que argumenta y resuelve la cuestión debatida. No concurre vulneración de la tutela judicial efectiva, puesto que el régimen de aprobación de la plantilla orgánica es, por su naturaleza singular, específ‌ico, sin que se exija la publicación con pie de recursos y, f‌inalmente, en cuanto a la invalidez denunciada de contrario por no resolver el auto la ampliación solicitada y el recurso frente a otra resolución, alega que ambas cuestiones son ajenas al auto recurrido, puesto que el mismo inadmite el recurso contencioso-administrativo en lo que a la plantilla se ref‌iere, sin perjuicio de que la actora pueda continuar el procedimiento sobre la OPE y la eventual ampliación.

SEGUNDO

Hechos relevantes

El recurrente interpuso, con fecha 14 de julio de 2.022, recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Huarte de aprobación def‌initiva de su Plantilla Orgánica de 2022, publicada en el BON nº 52, de 14 de marzo de 2.022, y contra la Resolución nº 2022-0706 de su Alcaldía, que aprueba la Oferta pública de empleo para 2.022 del indicado Ente Local, publicada en el BON nº 97 de 19 de mayo de

2.022, limitadamente en lo atinente al perf‌il lingüístico de conocimiento de euskera (nivel C1 oral y escrito) que ambas contemplan como requisito para el acceso y ejercicio del puesto de trabajo nº NUM000 de Profesor de Música (Percusión) en la Escuela de Música de Huarte.

Con fecha 21 de diciembre de 2.022, la actora interesó la ampliación del mismo a la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Huarte nº 2022-1585 por la que se aprueba la convocatoria para la provisión, mediante concurso de méritos, de las vacantes de puestos correspondientes al proceso extraordinario de estabilización y consolidación de empleo temporal según lo dispuesto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que ejecuta las previsiones de la OPE e incluye la plaza ocupada por el actor.

Por providencia de 19 de abril de 2.021, se dio traslado a las partes para que alegasen lo procedente respecto de la posible extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Huarte de aprobación de su Plantilla Orgánica y, verif‌icado el mismo, se dictó por el Juzgado el auto que ahora se recurre.

TERCERO

Del pronunciamiento de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso

Comenzando por el análisis de la causa de inadmisibilidad apreciada por el Juez "a quo" debe recordarse que el artículo 46 LJCA dispone en su apartado 1 que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente de la notif‌icación del acto que ponga f‌in a la vía administrativa, si bien en su apartado 2, de aplicación al caso, se dice "2. En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo.".

Por otra parte, el artículo 235 de la Ley Foral 6/1.990, de Administración Local dispone; "2. Las plantillas orgánicas de las entidades locales deben aprobarse anualmente con ocasión de la aprobación del presupuesto y tanto la aprobación, como su modif‌icación durante la vigencia del mismo, requerirá el cumplimiento de los trámites establecidos para aquel, incluido el de su publicación en el Boletín Of‌icial de Navarra." Y el artículo 272 del mismo texto establece que; "El Presupuesto General de las entidades locales de Navarra, una vez aprobado def‌initivamente, será insertado en el Boletín Of‌icial de la corporación, si lo tuviere, y resumido, en el de Navarra."

Pues bien, resulta que, tal y como esta Sala ha dicho en Sentencia de 8 de abril de 2022 ( ROJ: STSJ NA 308/2022- ECLI:ES:TSJNA:2022:308), nº 105/2.022, rollo de apelación 486/2.021, las plantillas orgánicas son actos plúrimos, no son disposiciones generales, reglamentarias, es decir, se trata de un acto administrativo, pero de naturaleza peculiar.

A este respecto, en sentencia de 13 de abril de 2022 ( ROJ: STSJ NA 309/2022- ECLI:ES:TSJNA:2022:309) nº 109/2022, rollo de apelación 76/2.022, fundamento de derecho tercero, "in f‌ine" dijimos; "Los actores-apelantes han actuado correctamente, en la presentación de la petición que originó el procedimiento administrativo que concluye en acto administrativo presunto.

Estamos ante un error que es únicamente imputable a la Administración y no a los interesados- apelante, pues aquello incumple dos obligaciones legales, en primer lugar informar en el plazo de diez día de la fecha de entrada de la petición en el registro competente, plazo para resolver y...

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