STSJ Navarra 105/2022, 8 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución105/2022
Fecha08 Abril 2022

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000105/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a ocho de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo nº 486/2021, promovido contra la sentencia nº 213/2021, de fecha 23 de junio de 2021, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, correspondientes al recurso contenciosoadministrativo procedimiento abreviado nº 379/2020; siendo partes, como apelante el Sindicato Médico de Navarra, representado por el Procurador D. Rubén Domínguez Basarte y asistido por el Abogado D. Jesús María Bayo Moriones y el Colegio Of‌icial de Médicos de Navarra, representado por la Procuradora D.ª Teresa Sarasa Astráin y asistido por el Abogado D. Mariano Benac Urroz y como apelada la Comunidad Foral de Navarra representada y asistida por la Asesora Jurídico-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra.

Viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 213/2021, de fecha 23 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Pamplona desestima el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Por las partes recurrentes se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 5 de abril de 2.022, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la sentencia apelada y los motivos de apelación y de oposición.

La sentencia objeto de apelación acuerda " SE DESESTIMAN los recursos contencioso-administrativos interpuestos por el SINDICATO MÉDICO DE NAVARRA y por el COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE NAVARRA, contra las Ordenes Forales 155E/2020 de 16 de octubre y 157E/2020, de 21 de octubre, por las que se desestimaban los recursos de alzada formulados por el SINDICATO MÉDICO DE NAVARRA y el COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE NAVARRA frente a la Resolución 9/2020, de 21 de enero, de la Directora Gerente del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, por la que se nombra a Doña Mariana, Jefa de la Sección de Promoción de la Salud y Salud en todas las Políticas, Resoluciones que se conf‌irman por ser conformes a Derecho Con imposición de las costas a las entidades recurrentes.".

En la sentencia, tras exponer los antecedentes del caso y la posición de las partes señala que; "La cuestión objeto de debate consiste en determinar si el nombramiento de una persona, en la que no concurre la condición de estar en posesión del título de Licenciada en Medicina, por ser Diplomada en Enfermería, como Jefa de la Sección de Promoción de la Salud y Salud en todas las políticas cumple con los requisitos establecidos para ello y es conforme a Derecho.".

La Sentencia señala que la diferencia entre plantilla orgánica y relaciones de puestos de trabajo no es tajante y que tampoco se trata de disposiciones de carácter general. Seguidamente, dice que el régimen específ‌ico aplicable a la Jefatura de la Sección de Promoción de la Salud y Salud en todas las Políticas ha sido modif‌icado de tal manera que, en la actualidad, no es preciso el requisito de estar en posesión de la especialidad en Medicina Preventiva y Salud Pública, por lo que la resolución 9/2.020, de la Directora Gerente del ISPLN no contravendría las exigencias establecidas.

Seguidamente, descarta que sea necesario para acceder al puesto en cuestión ser médico y que la resolución administrativa vaya más allá de la facultad de autoorganización de la Administración, o que lo así organizado sea "... un absurdo despropósito o infringe el orden jurídico" .

Finalmente, en cuanto a la alegación relativa a que el nombramiento se había realizado sin concurso, convocatoria, ni procedimiento selectivo alguno, el Juez "a quo" concluye que se ha realizado por el órgano que tiene atribuida esa competencia, haciendo uso del sistema previsto en el apartado 6 de la Disposición Adicional Segunda del Decreto Foral 34/1.993, de 22 de noviembre. Continúa diciendo que se trata de un nombramiento que cumple con todos los requisitos establecidos, dentro de las facultades de autoorganización, sin arbitrariedad alguna, ni vulneración de los principios de mérito y capacidad. Tampoco existe infracción alguna del ordenamiento jurídico.

El Sindicato Médico de Navarra basa su recurso en los siguientes motivos:

1) Que la Sentencia apelada olvida la doctrina que, respecto de las plantillas orgánicas, tiene establecido el Tribunal Superior de Justicia de navarra, que, según dice, las asimila a una disposición general. No es de aplicación, por el contrario, el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a que hace referencia la sentencia apelada, por el especial régimen en la materia que existe en la Comunidad Foral de Navarra. Por ello, teniendo en cuenta, además que, en la plantilla vigente en el momento de provisión del puesto en cuestión, se adscribía al nivel A, el cambio de adscripción se debió realizar a través de un Decreto Foral.

2) Alega que, dentro de las funciones que el artículo 22.2 del Decreto Foral 242/2.015 asigna a la Jefatura de Servicio de Promoción de la Salud Comunitaria, se contienen las de evaluación y planif‌icación y, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 44/2.003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, dichas funciones, entre otras, corresponden a los profesionales sanitarios. Aduce doctrina de esta Sala de la que se desprende, en su sentir, que las funciones de evaluación y planif‌icación corresponden a los licenciados en Medicina y no a los diplomados. Dado que el cargo en cuestión supone que estén a su cargo cuatro Facultativos Especialistas de Área/Adjuntos, se estaría contraviniendo lo dispuesto en el artículo 9.3 de la antedicha Ley.

3) Nos encontramos ante un puesto de trabajo que no es de libre designación, a la vista de su carácter técnico y la excepcionalidad de este sistema de promoción. Sin embargo, no se ha producido convocatoria alguna para su cobertura, con vulneración de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a la función pública.

También presentó recurso de apelación el Colegio Of‌icial de Médicos de Navarra, alegando lo siguiente;

1) Que la sentencia apelada confunde la plantilla orgánica con la relación de puestos de trabajo, por lo que no sería de aplicación al caso el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que cita el cual, además, sería de dudosa aplicación al caso por el especial régimen de competencia en la materia que, conforme al artículo 49.1.b) del Amejoramiento del Fuero, existe en Navarra. Sostiene que la plantilla orgánica tiene

carácter normativo, asimilable a una disposición general, con cita de doctrina de esta Sala. Alega que la plantilla orgánica es algo más que la relación de puestos de trabajo. No puede af‌irmarse que la plantilla orgánica sea una relación de puestos de trabajo que, en un momento determinado, se desempeñan. Es la propia Ley Foral la que atribuye a la plantilla orgánica la competencia de determinar el nivel al que se adscribe cada puesto de trabajo, así como los requisitos específ‌icos que deben acreditarse para poder acceder al mismo. En la plantilla orgánica, para lo que aquí interesa, f‌igura el puesto en cuestión con un nivel A. De ello concluye el apelante que nos encontramos ante una Jefatura de Sección Asistencial y que tiene asignado un nivel A, por lo que no sería conforme a derecho nombrar a una enfermera, nivel B, para su desempeño.

2) Al contrario de lo sostenido en la Sentencia apelada, la normativa de aplicación al caso exige ser facultativo para acceder a la Jefatura en cuestión. Así lo exige el artículo 43 del Decreto Foral 63/2.012, de 18 de julio, que remite al Decreto Foral 347/1.993, de 22 de noviembre, apartado 4, así como en la reforma introducida por Decreto Foral 242/2.015. Discrepa la apelante con la distinción hecha por la Orden Foral recurrida en la instancia entre carácter asistencial o sanitario de la Jefatura y se pregunta por qué si dicha distinción era así desde 2.015, no ha sido hasta la resolución recurrida cuando se ha realizado dicha distinción, nombrando a una enfermera.

3) El médico especialista en Medicina Preventiva y Salud Pública es el más idóneo para el desempeño de la Jefatura litigiosa, según la normativa de aplicación al caso, extremo no analizado por la sentencia de instancia, que aplica una sentencia de esta Sala que, a su juicio, no es de aplicación al caso, puesto que se trataba de un conf‌licto entre Ayudantes Técnicos Sanitarios, es decir, niveles B y no nivel B, frente a nivel A, como es el caso. Enfrenta la distinta formación entre los médicos especialistas antedichos y un graduado o diplomado en enfermería. Concluye af‌irmando que una cosa es que, como alude la Orden Foral recurrida en la instancia, el preámbulo de la Ley 33/2.011 señale que el personal profesional de salud pública deba ser capaz de aplicar un amplio espectro de conocimientos y habilidades y otra que en una sección donde prestan servicios cuatro médicos FEA especialistas en medicina preventiva y salud pública, se designe para su dirección coordinación, evaluación de su carrera profesional a una enfermera, cuya titulación...

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