SAP Lleida 865/2023, 7 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Número de resolución865/2023

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188191042

Recurso de apelación 727/2021 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 999/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012072721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012072721

Parte recurrente/Solicitante: Celestina, Casimiro, GIMENO FRUITS, S.C.P., MANGUAN E HIJOS, S.L.

Procurador/a: María Ortiz Salillas, María Ortiz Salillas, María Ortiz Salillas, Ares Jene Zaldumbide

Abogado/a: FCO JAVIER ALONSO SANCHO, JOSEP MARIA HEREU CLAVEL

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 865/2023

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix Magistrados:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez

Lleida, 7 de diciembre de 2023

Ponente : Joan Cardona Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 1 de septiembre de 2021 se recibieron estas actuaciones de los recursos de apelación interpuestos por MANGUAN E HIJOS SL, y por GIMENO FRUITS SCP, Celestina y Casimiro contra la Sentencia nº 123/2021, de 6 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Lleida en el PO 999/2018. Cada parte se opone al recurso presentado por la contraria.

Recibidas las actuaciones se nombró ponente al magistrado JOAN L. CARDONA IBÁÑEZ, se celebró la deliberación y las actuaciones quedaron vistas para sentencia.

En la tramitación de este recurso se han cumplido las prescripciones legales fundamentales.

SEGUNDO

El fallo de la resolución impugnada es la siguiente:

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Jené, en nombre de Manguán e Hijos SL frente a Gimeno Fruits SCP, D. Casimiro y Dª Celestina, y en consecuencia, CONDENO a la demandada Gimeno Fruits SCP, D. Casimiro y Dª. Celestina, ambos en cuanto partícipes de la sociedad demandada, a pagar a la demandante la cantidad de 4.556,56 euros, con los intereses legales correspondientes.

No se realiza condena en costas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN PRIMERA INSTANCIA Y PLANTEAMIENTO GENERAL DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

En primera instancia se discutió acerca del correcto cumplimiento por ambas partes de un contrato por el cual la actora vendió a la demandada una partida de naranjas para su exportación a Colombia, partida que según la demandada padecía diversos vicios, los cuales a su vez negaba la actora.

La sentencia estimó parcialmente la demanda y la apelan ambas partes, cada una de las cuales def‌iende la corrección de su actuación y la incorrección de la contraria, en los términos concretos que se resuelven a continuación y de manera separada.

Hay que indicar que para resolver el segundo motivo de apelación de la actora, consistente en que los supuestos defectos del producto vendido que sostiene demandada no son de entidad suf‌iciente para que pueda entrar en juego la doctrina del alliud pro alio, es conveniente resolver antes el primer motivo, la naturaleza de los defectos de la partida de naranjas. Y que para resolver el primer motivo de apelación de los demandados, "el error en el criterio seguido en cuanto al reparto de responsabilidades entre las partes", es también conveniente resolver el que plantea en segundo lugar, esto es, la causa de la aparición de hongos en la fruta, aunque ya avanzamos que la estimación del segundo motivo de apelación planteado por la actora hará innecesario entrar a resolverlo.

SEGUNDO

RESOLUCIÓN SOBRE EL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN DE LA ACTORA: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA AL RESPECTO DE LA IMPORTANCIA Y PORCENTAJES DE LOS DAÑOS QUE PRESENTABAN LOS FRUTOS.

Como línea de partida hay que recordar que esta Sala ha establecido un criterio continuo en el tiempo sobre este motivo de apelación y que, por citar una resolución reciente, se resume en nuestra Sentencia 50/2023, de 13 de enero:

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.

Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se conf‌igura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, la Sala ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a f‌in de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

I en nuestra Sentencia número 55/2023, de 13 de enero, dijimos:

De conformidad con lo dispuesto en el art. 458-2 de la LEC la apelación habrá de realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación, de forma que como esta Sala tiene dicho en múltiples resoluciones la parte apelante debe exponer claramente los motivos por lo que impugna la resolución de primera instancia, tanto en interés del Tribunal que ha de resolver el recurso como de la parte contraria, que ha de saber a qué ha de oponerse. En este caso el recurso formulado no se ajusta a estos requisitos pues, como ya hemos dicho, se limita a reproducir literalmente todas las alegaciones vertidas en su contestación a la demanda, sin concretar en modo alguno cual son los vicios o errores que se imputan a la resolución recurrida, los medios de prueba que habrían sido incorrectamente apreciadas o valoradas y/o, en su caso, la normativa aplicada erróneamente, o dejada de aplicar, en def‌initiva, las razones de su disconformidad con la decisión adoptada en la instancia.

El recurso, por tanto, adolece de falta de motivación pues no se concretan los motivos en que se sustenta, no se cita norma material o procesal que se considere infringida por la resolución recurrida, ni se denuncia error en la valoración de la prueba practicada. No se esgrime, en def‌initiva, alegación alguna propiamente dicha pues no puede considerarse como tal la simple reiteración de cada una de las alegaciones vertidas en primera instancia, a las que ya se ha dado debida y razonada respuesta en el auto recurrido, argumentando sobradamente los motivos por los que procede decretar la nulidad de las dos cláusulas cuestionadas, sin que en el escrito de recurso se haga valer el más mínimo argumento para desvirtuarlos. El juzgador de instancia ha analizado todas las cuestiones planteadas, y lo ha hecho de forma suf‌icientemente motivada, sin que la argumentación contenida en la resolución recurrida resulte rebatida en forma alguna por las alegaciones de la apelante pues nada nuevo se añade a todo aquello que ya ha sido analizado y resuelto en primera instancia.

En el recurso de apelación el tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar todas las cuestiones planteadas en primera instancia pero no puede revisar de of‌icio los razonamientos de la resolución apelada, al margen de los motivos esgrimidos por la parte como fundamento de su pretensión revocatoria, por lo que es la parte apelante la que debe individualizar los motivos de su recurso, a f‌in de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados. Y como esta Sala tiene dicho en reiteradas ocasiones, lo que no puede pretenderse es que sea el Tribunal quien supla las omisiones de las partes, so pena de desconocer los principios dispositivos y de rogación que informan el proceso civil ( art. 216 y 218 de la LEC ) que también son aplicables en sede de apelación porque según establece el art. 465-4 de la LEC la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere el art. 461 de la LEC .

En este sentido, y como ya apuntaba la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2000,...

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