SAP Barcelona 688/2023, 29 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución688/2023

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218134574

Recurso de apelación 665/2022 -5

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 667/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012066522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012066522

Parte recurrente/Solicitante: Ccpp CALLE000 NUM000 de Barcelona

Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria

Abogado/a: FERRAN RICHART FUENTES

Parte recurrida: CALLE000 NUM000 de Barcelona IGNORADOS OCUPANTES, Martin

Procurador/a: Eduardo Hernandez Hernandez

Abogado/a: Gemma Arjona Pérez

SENTENCIA Nº 688/2023

Ilmos/mas Magistrados/Magistradas:

Dª. M.ª. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL Dª. MIREIA RÍOS ENRICH Dª.

ESTRELLA RADÍO BARCIELA Dª. MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

Barcelona, 29 de noviembre de 2023

Ponente : Ilma. Magistrada Dª. Mª dels Àngels Gomis Masqué

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de junio de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 667/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aFernando Bertran Santamaria, en nombre y representación de Ccpp CALLE000 NUM000 de Barcelona contra la Sentencia de fecha 04/03/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Eduardo Hernandez Hernandez, en nombre y representación de Martin .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimando la demanda entablada por la representación procesal de la comunidad de propietarios del edif‌icio sito en el número NUM000 del CALLE000 de Barcelona frente a Don Martin y demás ignorados ocupantes de la vivienda sita en el NUM000 del mismo edif‌icio, debo absolver y absuelvo a todos ellos de las acciones ejercitadas contra ellos y todo ello, con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/10/2023.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Magistrada Dª. Mª dels Àngels Gomis Masqué.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial la actora, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 de esta ciudad, ejercita, como propietaria de la vivienda sita en NUM000 de dicha f‌inca, una acción de desahucio por precario que dirige contra los ignorados ocupantes de la misma, quienes se introdujeron en la misma tras haber renunciado al contrato la anterior inquilina.

Compareció en tal calidad Martin, quien, tras manifestar que abonó 5.000€ para ocupar la vivienda a un tercero que la ofertaba, se opuso a la demanda alegando falta de legitimación activa, al no constar la autorización de la comunidad para el ejercicio de la acción, y defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación pasiva, al dirigir la acción contra los ignorados ocupantes de la vivienda, cuando el ahora demandado era perfectamente identif‌icable por la actora.

Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia desestimatoria de la demanda, al no constar el indispensable acuerdo de la junta de propietarios de la comunidad por el que se debería haber autorizado a la presidenta a ejercitar la acción objeto del proceso.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso con fundamento en los siguientes motivos: (a) Infracción del art. 218.2 LEC, en relación con los arts. 120.3 y 24 CE, al haber omitido el juzgador hacer referencia a la prueba documental desplegada; (b) Vulneración de los arts. 217 y 386 LEC y error en la valoración de la prueba; y (c) Vulneración del Decreto Ley 28/2021 de 21 de diciembre y Decreto Ley 1/2022 de 11 de enero, dictados a resultas de la coyuntura social derivada de la pandemia de la COVID 19.

En def‌initiva, el debate en esta segunda instancia queda f‌ijado en los términos que anteceden y se dispone para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO

"La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Constituye un presupuesto que debe ser examinado de modo previo al conocimiento del asunto, por cuanto en el caso de estimar la cuestión planteada como excepción procesal, no podrá ser en modo alguno estimada la acción, cuando quién la ejercita no es parte legítima" ( STS 19.2.2014 )

El artículo 7 de la LEC determina la capacidad procesal o para comparecer en juicio válidamente, esto es con efecto vinculante en las relaciones jurídicas derivadas del proceso (si bien impone la asistencia de carácter profesional en representación y defensa - arts 23.1 i 31.1. LEC-).

Supuesta la capacidad para ser parte y la aptitud para comparecer válidamente en juicio, el art. 10 de la LEC atribuye la condición de parte legítima a quien comparezca y actúe en juicio como titular de la relación jurídica y objeto litigioso.

Como dijera el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sus sentencias nº 84 de 17 de diciembre de 2015 o nº 26 de 30-4-2012, la legitimación según la doctrina clásica servía para determinar la parte que jurídicamente debía f‌igurar como tal en el proceso pero generando este vocablo grades discusiones doctrinales, bastará con indicar aquí que es parte procesal adecuada aquella que af‌irma ostentar la titularidad del derecho ejercitado, de modo que ello le conf‌iere capacidad suf‌iciente, contando con la pertinente de obrar, para conducir el proceso, correspondiendo la averiguación de a si la titularidad meramente af‌irmada le corresponde o no el derecho asegurado, a la cuestión de fondo. Dice al efecto la mejor doctrina que los derechos materiales, tanto desde el punto de vista activo como pasivo, que ingresan como af‌irmados en el principio del proceso, solo al f‌inal en la sentencia aparecerán o no correctamente atribuidos o conf‌irmados.

A ello ref‌iere el art. 10 de la Lec 1/2000 que, bajo el epígrafe de "condición de parte procesal legítima" af‌irma que " serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso" y a continuación señala que "se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular ". Del tenor literal de la norma advertimos que no se está exigiendo una razón material o de fondo en cuanto a la pretensión que se deduce en juicio, ya sea de estimación o de desestimación de la demanda, sino que únicamente se requiere -para reconocer la condición de parte legítima que se comparezca y actúe en el proceso como titular de la relación jurídica u objeto litigioso. En este sentido razonan las SSTSJCat 100/2018 de 28 de diciembre y 3/2019 de 17 de enero.

La comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal es un ente colectivo sin personalidad jurídica

- STS 13.4.12 o 3.5.2012 i STSJCat 15.10.2012-, pero a la cual la jurisprudencia ha reconocido aptitud para ser titular, activa y pasiva, de relaciones jurídicas, y, en consecuencia, la facultad de actuar en derecho y de contratar (particular relevancia adquiere al respecto la previsión del art. 15.3.a de la Ley 8/2013 de 26 de junio de "rehabilitación, regeneración y renovación urbanas) y la Ley de Enjuiciamiento Civil le conf‌iere capacidad para ser parte (art. 6.1.5 º).

En cuanto a la capacidad de las comunidades de propietarios constituidas en régimen de propiedad horizontal para comparecer en juicio, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en las sentencias ya reseñadas, manif‌iesta:

"1. Sentado lo anterior, según el art. 6.1 5.º de la Lec tienen capacidad para ser parte las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.

En el caso de las comunidades de propietarios constituidas en régimen de propiedad horizontal, también en relación con las comunidades que la norma asimile, caso de las paradas de mercados, expresamente previstas en el art 553-2.2 del CCCat, dicha capacidad viene reconocida en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR