SAP Murcia 1044/2023, 19 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Número de resolución1044/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 01044/2023

Modelo: N10250

PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 396814 Fax: 968 229278

Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MFM

N.I.G. 30030 42 1 2019 0013223

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001860 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000748 /2019

Recurrente: Germán

Procurador: ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ

Abogado: JUAN AGUILAR ALONSO

Recurrido: WIZINK BANK, S.A

Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO

S E N T E N C I A NÚM. 1044/2023

Sección Cuarta

Rollo de Sala 1860/2021

ILMOS. SRES.

  1. CARLOS MORE NO MILLÁN

    PRESIDENTE

  2. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

    Dª BETRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

    MAGISTRADOS

    En Murcia, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.

    Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 748/2019 que se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Murcia entre las partes, como demandante/s y ahora apelante/a D. Germán representado por el Procurador Sr./a Ania Martínez y asistido del/la Letrado/a Sr./a Aguilar Alonso y, de otra, como demandado/a/s y ahora apelante/s Wizink Bank, S.A., representada por el Procurador Sr./a Gómez Molins y asistida del Letrado Sr./ a Martínez Belmonte.

    Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 14 citado dictó sentencia en el seno del Juicio Ordinario 748/2019 en fecha 19 de mayo de 2021. El tenor literal del Fallo dispone:

" que ESTIMANDO COMO ESTIMO EN PARTE la demanda presentada por DON Germán contra WIZINK BANK,SA, debo declarar y declaro:

- La Nulidad radical, originaria y absoluta, del contrato celebrado por las partes en fecha 12 de septiembre de 2008 por tratarse de un contrato Usurario, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y con desestimación de las pretensiones ejercitadas por el demandante mediante la acumulada acción de reclamación de cantidad y todo ello sin expresa condena en costas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, solicitando la revocación parcial de la misma.

Dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición.

Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 1860/2021. Se señaló el día 18 de octubre de 2023 para la votación y fallo.

TERCERO

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de D. Germán formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Murcia de fecha 19 de mayo de 2021, por la que se estimaba parcialmente la demanda, declarando la pretensión principal de acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito de 12 de septiembre de 2008 (tarjeta revolving) por usurario y desestimando la acción de reclamación de cantidad por las cantidades indebidamente abonadas, sin que se haya entrado a la pretensión subsidiaria.

Desde el primer momento, la juez a quo advierte la desestimación de la acción de reclamación de cantidad, pues no reserva la cuantif‌icación a la ejecución de la sentencia y carece de toda determinación, concreción y f‌ijación de la supuesta cantidad que reclama por todos los conceptos que excedan del capital realmente prestado.

Respecto la acción de nulidad, invoca la SAP Murcia, Sec. 1ª, de 30 de marzo de 2020, la STS de 25 de noviembre de 2015 sobre los requisitos del carácter usurario de un contrato de crédito con relación a la tabla estadística de la circular del Banco de España 4/2002 y la STS de 4 de marzo de 2020 sobre el interés remuneratorio, el interés normal del dinero y el tipo medio de interés publicado a la fecha del contrato y la concurrencia de otras circunstancias que se deben valorar.

En cuanto a la acción de reclamación de cantidad, el Tribunal Supremo ha declarado que la consecuencia de la declaración de nulidad es la devolución de las cantidades que excedan del capital total realmente prestado por todos los conceptos (comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, y cuotas de seguros asociados a la tarjeta), desde la primera liquidación hasta la última, aportando la oportuna prueba documental y que se f‌ijará en ejecución de sentencia. La documentación acreditativa de los importes abonados no ha sido aportada en este caso.

Añade la sentencia que tampoco ha precisado la forma y modo en que debe calcularse la cantidad realmente abonada y la cantidad que se haya amortizado por todos los conceptos.

Tampoco cabe la reserva de liquidación conforme el art. 219.2 LEC.

Solicitada aclaración de la sentencia, fue desestimada mediante auto de 18 de junio de 2021.

La representación de la parte actora recurre la desestimación de la acción de reclamación de cantidad por infracción del art. 3 de la Ley de Usura y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Considera que, una vez declarada la nulidad del contrato por usura, procede condenar a todas las consecuencias inherentes a tal declaración de usura, tal como prescribe el art. 3 de la Ley de Usura, apreciables incluso de of‌icio, sin que sean aceptables los argumentos expuestos en la sentencia.

Invoca las SSTS de 22 de abril de 2015, 4 de diciembre de 2008 y 10 de marzo de 2015, así como las SSAP Madrid, Sec. 8ª, de 8 de junio de 2020 y Sec. 9ª de 9 de enero de 2020; las SSAP Asturias, Sec. 6ª, de 24 de julio de 2020 y Sec. 7ª de 4 de octubre de 2018; SSAP Barcelona, Sec. 4ª, de 22 de marzo de 2021 y 23 de marzo de 2020 y la SAP Santa Cruz de Tenerife, Sec. 4ª, de 26 de junio de 2020.

En segundo lugar, denuncia incongruencia omisiva al amparo del art. 218 LEC, como consecuencia del motivo anterior. En el fallo la sentencia declara al mismo tiempo la nulidad del contrato con todos los efectos legales inherentes al pronunciamiento pero no condena a la devolución de las cantidades que excedan del capital realmente prestado.

En tercer lugar, argumenta que la demanda reúne los requisitos previstos en el art. 219.2 LEC, puesto que el cálculo de las operaciones necesita únicamente operaciones aritméticas. Estima que vulnera el art. 219 LEC con relación al art. 3 de la Ley de Usura. Explica que la parte actora no puede concretar las cantidades indebidamente abonadas porque es un contrato vivo que aún sigue devengando cuotas, intereses y gastos; que se puede calcular restando a la cantidad total pagada el capital prestado y que así se ref‌leja en la propia contestación a la demanda de la entidad y que la entidad no cumplimento el requerimiento que le dirigió en la demanda para que aportara las tablas de amortización.

A continuación enumera la Audiencias Provinciales que permiten la reserva de liquidación en estos supuestos ( SAP Madrid, Sec. 28ª, de 26 de abril de 2021; SAP León, Sec. 1ª, 15 de marzo de 2021; SAP Asturias, Sec. 4ª, de 19 de febrero de 2021 y SAP Barcelona, Sec. 4ª, 18 de enero de 2021).

El segundo pronunciamiento impugnado es la condena en costas. Invoca la STS de 17 de septiembre de 2020, que establece la condena en costas a las entidades en materia de consumidores. Lo mismos resulta del tenor del art. 8 de la Ley de Usura.

La representación de la parte demandada se opone al recurso. Insiste en que se vulneran obligaciones esenciales del procedimiento civil que consistentes en que la parte actora debe acompañar a la demanda la documentación que sustenta sus pretensiones, en este caso la reclamación de cantidad y la cuantif‌icación de la cuantía, así como la prohibición de sentencias con reserva de liquidación.

Alega que era posible cuantif‌icar la cantidad a abonar y el actor no lo hace, que podía haber aportado los extractos, que no ha desplegado la mínima prueba para acreditar estos importes ( art. 265.2 y 217.2 LEC) y concluye su escrito haciendo una defensa del art. 219 LEC.

SEGUNDO

Objeto del recurso de apelación

Una vez se ha declarado la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving, de fecha 12 de septiembre de 2008, y sólo ha formulado recurso de apelación la parte actora por la desestimación de la acción de reclamación de cantidad, este queda conf‌igurado como único objeto de esta instancia.

De ahí que no se entre a resolver cuestiones sobre la nulidad por usura del mencionado contrato, y ello a pesar del escrito de ampliación de hechos presentado por la parte demandada en fecha 24 de octubre de 2022, debidamente contestado por la parte actora mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2022.

Así dicho escrito expone su interpretación de la STS núm. 643/2022, de 4 de octubre de 2022 sobre los porcentajes de tipo medio de las tarjetas de crédito revolving para la declaración de usuario y pretende que se considere hecho notorio la oscilación del TAE del mercado entre el 23% y el 26%.

Ahora bien, desde el momento en que dicha parte no ha recurrido la sentencia para discutir la nulidad del contrato por usura, este hecho nuevo no forma parte de la segunda instancia, que sólo ha sido recurrido por la parte actora exclusivamente respecto los efectos de tal declaración de nulidad.

Por tanto, el pronunciamiento sobre la nulidad devino f‌irme sin que pueda ser revisado a consecuencia del mencionado escrito.

TERCE RO. - Acción de reclamación de cantidad consecuencia de la declaración de nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito revolving

  1. - Como...

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