STS, 10 de Marzo de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
Número de Recurso1307/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1307/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de HERMANOS MORALES MARTÍN, S.L., contra sentencia de fecha 17 de enero de 2013 dictada en el recurso 220/2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife . Siendo partes recurridas el ORGANISMO AUTÓNOMO CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE TENERIFE (CIATFE) y LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alejandro en el ejercicio de la representación acreditada en juicio contra el Decreto del Gobierno de Canarias nº 126/2008 de 3 de junio interpuesto contra el Decreto 9/2008 de 1 de febrero y contra el Acuerdo del Gobierno de Canarias de 22 de abril de 2008, que confirmamos. No se aprecian circunstancias de las previstas en el artículo 139 LJCA que justifique un pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Hermanos Morales Martín S.L., presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... que previa sustanciación del recurso en todos sus trámites, se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de casación interpuesto y se case la sentencia recurrida anulando la misma y acordando en su lugar la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte frente al Decreto 126/2008 de 3 de junio del Gobierno de Canarias (por el que se desestimó el recurso potestativo de reposición formulado frente al Decreto 9/2008 de 1 de febrero) y frente a Acuerdo del Gobierno de Canarias de 22 de abril de 2008 por el que se confirmó la ejecutividad del Decreto 9/2008 de 1 de febrero declarando la nulidad de actuaciones de dichos actos administrativos".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la Letrada del Servicio de Defensa Jurídica y Cooperación Jurídica Municipal del Cabildo de Tenerife oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... se sirva dictar Sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de las costas al recurrente".

Asimismo El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en su escrito de oposición suplica a la Sala desestime dicho recurso.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 3 de marzo de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Hermanos Morales Martín S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 17 de enero de 2013 .

La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por la recurrente contra el Decreto 9/2008 del Gobierno de Canarias, confirmado en reposición por el Decreto 126/2008, por el que se le impuso una sanción por daños al dominio público hidráulico. Éstos son los ocasionados por la actividad de extracción de áridos desarrollada por la recurrente en el cauce del Barranco de Badajoz, situado en el término municipal de Güimar, en la isla de Tenerife. La sanción consistió en una multa de 120.202,74 €, más el deber de restitución del cauce.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en ocho motivos. En el motivo primero, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se denuncia incongruencia interna. Dice la recurrente que la sentencia impugnada incurre en contradicción, porque considera probado que, si bien el cauce sigue subsistiendo, la actividad extractiva ha provocado la alteración de sus características hidráulicas y del drenaje; algo que, a juicio de la recurrente, no se compadece con la descripción de la infracción recogida en el acto administrativo que impone la sanción:

En el presente caso tales acciones son la extracción de áridos en el cauce del Barranco de Badajoz, causando daños directos que han producido la modificación de las características hidráulicas con "desaparición efectiva del cauce", zona de servidumbre y policía del barranco, y otros daños indirectos producidos en el talud superior de la cantera pues debido a la misma y sus características de inestabilidad y facilidad de erosión han originado el desmoronamientos del camino y terrenos de la márgenes del cauce.

No hay contradicción alguna entre los hechos en que se apoya la Administración para ejercer su potestad sancionadora y los que la sentencia impugnada tiene por probados. En ambas descripciones de los hechos, queda claro que la actividad de extracción de áridos en el Barranco de Badajoz ocasionó daños en el cauce, hasta el punto que éste dejó de existir en su estado original. No otra cosa significa la expresión "alteración de las características hidráulicas" empleada por la sentencia impugnada. Que las aguas sigan discurriendo por ese paraje -algo que difícilmente podría no suceder- no desdice la afirmación de que el cauce ha desaparecido efectivamente, como tampoco lo desdice que haya podido ir formándose otro cauce a menor cota.

TERCERO

En el motivo segundo, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , con invocación del art. 24 CE , se alega vulneración del principio de presunción de inocencia. El argumento de la recurrente es aquí el mismo que el esgrimido en el motivo anterior: sostiene que, si no hubo desaparición del cauce, no han quedado acreditados los hechos en que la Administración funda la sanción impuesta.

Pues bien, las mismas razones que impiden concluir que haya incongruencia interna impiden también hablar de vulneración de la presunción de inocencia. Los hechos que la Administración reprocha a la recurrente han quedado sustancialmente confirmados, a la vista del material probatorio, por la sentencia impugnada.

CUARTO

En el motivo tercero, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción de los arts. 319 y 348 LEC , así como del art. 1218 LEC . La recurrente hace aquí un prolijo examen de todas las pruebas practicadas; algo que, como es bien sabido, está fuera de lugar en sede casacional. La finalidad que persigue es mostrar que los daños en el talud superior -mencionados en el acto administrativo- no pudieron tener lugar después de 1996, última vez que se realizaron trabajos en el mismo.

Este motivo no puede prosperar. No se trata sólo de que debe estarse ahora a la valoración de los hechos efectuada por la sentencia impugnada, que no es susceptible de revisión al resolver el recurso de revisión. Se trata, sobre todo, de que el motivo, tal como está articulado, resulta irrelevante: la conducta sancionada por el Decreto 9/2008 no son los trabajos que hayan podido realizarse en el mencionado talud, sino la extracción de áridos en el cauce del Barranco de Badajoz; extracción de áridos que, según declara probado la sentencia impugnada, continuó después de 1996.

QUINTO

Los motivos cuarto y quinto pueden ser examinados conjuntamente, por referirse a dos aspectos de una misma cuestión. Ambos están formulados al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA e invocan como vulneradas las distintas normas reguladoras de la prescripción. Sostiene la recurrente que la sentencia impugnada yerra al no haber apreciado la prescripción, tanto en lo relativo a la multa como en lo tocante al deber de reposición del cauce. Y todo ello está íntimamente relacionado con el argumento desplegado en el motivo tercero; es decir, que desde 1996 -como muy tarde- no se realizaron trabajos en el talud, por lo que ése debería ser el dies a quo para el cómputo de los plazos de prescripción a efectos sancionadores.

Estos motivos no pueden ser acogidos, exactamente por la misma razón por la que el motivo tercero es irrelevante: los hechos reprochados por la Administración a la recurrente son la extracción de áridos en el cauce del Barranco de Badajoz, actividad que continuó con posterioridad a 1996.

SEXTO

Algo similar ocurre con el motivo sexto. Formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , invoca como infringidos los arts. 25 CE y 129 LRJ-PAC . Afirma la recurrente que la sentencia impugnada habría debido considerar que la conducta sancionada no era típica, ya que la Ley 12/1990 de la Comunidad Autónoma de Canarias, en que se funda la sanción impuesta, es posterior a los hechos y, por tanto, ha sido aplicada retroactivamente.

Es claro que este motivo parte del mismo presupuesto que los motivos anteriores, a saber: que la conducta sancionada son los daños relacionados con el talud, que tuvieron lugar -siempre según la recurrente- en 1987. Pero esto no es exacto, pues lo que se sanciona es la extracción de áridos, que no cesó en aquella fecha.

SÉPTIMO

En el motivo séptimo, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA y con invocación del art. 217 LEC , se denuncia vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba, señalándose que la Administración no ha probado -tal como le correspondía- que el cauce del Barranco de Badajoz sea de titularidad pública y, por consiguiente, que los daños al mismo puedan ser calificados de daños al dominio público hidráulico.

Este motivo está incorrectamente formulado, ya que la inobservancia de las reglas sobre la carga de la prueba constituye un error in iudicando , que ha de hacerse valer con base en la letra d) del art. 88.1 LJCA . Este solo dato basta para rechazar el motivo. No obstante, para disipar cualquier posible duda, vale la pena señalar que la sentencia impugnada explica claramente, en su fundamento de derecho cuarto, la razón por la que ha de considerarse que el Barranco de Badajoz es de titularidad pública: la propia Sala de instancia así lo había declarado ya poco antes, mediante sentencia de 8 de enero de 2013 .

OCTAVO

En fin, en el motivo octavo, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción de los arts. 319 y 385 LEC , 1218 CC , 57 LRJ- PAC y 24 CE . La recurrente insiste en la titularidad privada del Barranco de Badajoz, esta vez afirmando que así se infiere de documentos públicos cuyo valor probatorio habría sido ignorado por la sentencia impugnada. Su argumento es que existen varias resoluciones administrativas por las que, con arreglo a lo previsto en la Ley de Minas, le fue autorizada la actividad de extracción de áridos. Dichas resoluciones administrativas tienen por acreditado, como requisito legalmente necesario para el otorgamiento de la autorización, que el terreno era de titularidad privada.

Este motivo no puede correr mejor suerte que los anteriores. Las resoluciones administrativas traídas a colación por la recurrente no encajan en ninguna de las clases de documentos públicos que, a tenor del art. 317 LEC , dan fe pública. Se trata, más bien, de esos otros documentos administrativos a que se refiere el art. 319.2 LEC . Y esta última clase de documentos sólo puede acreditar "hechos, actos o estados de cosas" y siempre que ello no quede desvirtuado por otros medios de prueba. Así, los documentos administrativos a que se refiere el art. 319.2 LEC no permiten afirmar de manera incontrovertible la titularidad (pública o privada) de un determinado bien.

Debe tenerse en cuenta, además, que en el presente caso se está en presencia de un bien de dominio público. Esta naturaleza no puede verse afectada, tal como atinadamente se observa en la sentencia impugnada, por las inexactitudes en que hayan podido incurrir ciertos órganos administrativos al otorgar autorizaciones de extracción de áridos; órganos administrativos que, en todo caso, no son los encargados de la salvaguardia del dominio público hidráulico.

NOVENO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal y habida cuenta de las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 2.000 € por todos los conceptos para cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hermanos Morales Martín S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 17 de enero de 2013 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 2.000 € por todos los conceptos con respecto a cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 595/2016, 30 de Junio de 2016
    • España
    • 30 Junio 2016
    ...en dicha forma articulado. SEGUNDO Con igual cobertura procesal denuncia el recurrente la vulneración del art. 222 de la LEC y de la STS de 10.03.2015 sobre la cosa juzgada, afirmando que la relación laboral que se propugna en el presente litigio es la de Gerente-Director Administrativo, mi......
  • SAP Córdoba 56/2021, 20 de Enero de 2021
    • España
    • 20 Enero 2021
    ...9 de noviembre de 1999, 11 de febrero de 2003, 22 de abril de 2005, 8 de enero de 2008, 23 de noviembre de 2011, 1 de octubre de 2012, 10 de marzo de 2015 y 20 de diciembre de 2016, entre otras Por ello, en contra de lo señalado en la sentencia apelada, no existe infracción alguna de las re......
  • SAP Asturias 341/2020, 14 de Septiembre de 2020
    • España
    • 14 Septiembre 2020
    ...9 de noviembre de 1999, 11 de febrero de 2003, 22 de abril de 2005, 8 de enero de 2008, 23 de noviembre de 2011, 1 de octubre de 2012, 10 de marzo de 2015 y 20 de diciembre de 2016, entre otras No establece la sentencia ninguna condena de hacer ni fija ningún saldo favorable al Banco, pareci......
  • SAP Asturias 29/2023, 22 de Diciembre de 2022
    • España
    • 22 Diciembre 2022
    ...Código Civil CC, que conlleva e deber de restitución que impone, inherente a la nulidad declarada y apreciable incluso de of‌icio ( STS de 10 de marzo 2015), por todas amparan el planteamiento de la actora, lo que lleva a acoger íntegramente la demanda habida cuenta de que no se discute el ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR