SAP Navarra 770/2023, 19 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Número de resolución770/2023
Fecha19 Octubre 2023

S E N T E N C I A Nº 000770/2023

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 19 de octubre del 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1124/2020, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 120/2019 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela ; siendo parte apelante, apelada, GRUPO SOL VARISA SLU, representada por el Procurador D. MIGUEL ARNEDO JIMÉNEZ y asistida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA GARCÍA-LUJÁN MARTÍNEZ; parte apelante, apelada, CRISTALBOX SL, representada por la Procuradora Dª Mª MERCEDES GONZÁLEZ MARTÍNEZ y asistida por el Letrado D. TOMÁS SANTOS BURGALETA.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 10 de marzo del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 120/2019 - 0, cuyo fallo es del 1siguiente tenor literal:

"Se ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil GRUPO SOL VARISA S.L.U. contra la mercantil CRISTALBOX S.L. por responsabilidad contractual y se CONDENA a la misma al pago por incumplimiento, de la cantidad de 80.246,71 euros, (ochenta mil doscientos cuarenta y seis euros con setenta y un céntimos ) más los intereses legales desde la fecha de reclamación judicial, 22 de Marzo de 2019, e incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución judicial y sin imposición de costas.

Se DESESTIMA la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil CRISTALBOX S.L. contra la mercantil GRUPO SOL VARISA S.L.U. por responsabilidad contractual y se ABSUELVE de los pedimentos contra ella establecidos, sin imposición de costas del procedimiento. "

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de ambas mercantiles, GRUPO SOL VARISA SLU y CRISTALBOX S.L.

CUARTO

La parte apelada/apelante, GRUPO SOL VARISA SLU y CRISTALBOX S.L. e vacuarón el traslado para alegaciones, oponiéndose ambas partes a los recursos de apelación y solicitando su desestimación e interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollode Apelación Civil nº 1124/2020, en el que por Auto de fecha 22 de enero de 2021 la sala acordó no haber lugar a la práctica en segunda instancia de la prueba documental intresada por Cristalbox, S.L.; ni tampoco a la aportación de los documentos de Grupo Sol Varisa SLU, asimismo por Auto de fecha 1 de octubre de 2021 la Sala acordó desestimar los recursos de reposición interpuestos tanto por Cristalbox, SL. como por Grupo Sol Varisa SLU contra el auto de 22 de enero del 2021, y se señaló el día 5 de septiembre de 2023 para su deliberación y resolución habiendose observado las prescripciones legales..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Grupo Sol Varisa, S.L.U. en su condición de franquiciada, interpuso demanda frente a la franquiciadora Cristalbox, SL. en la que, con base en los hechos consignados en la demanda, pidió, esencialmente, la condena de la entidad demandada franquiciadora al pago de las cantidades siguientes: a) importe de los trabajos realizados por la franquiciada para terceros; b) importes de la prima no satisfecha por incorporación de taller, 20.000 euros, y otros 18.000 por penalización por salida de la red Glass Talleres; c) indemnización de 180.000 euros, a razón de 60.000 por cada uno de los tres contratos en razón de los daños y perjuicios sufridos, además de la resolución de los contratos de franquicia referidos por causa imputable a la franquiciadora demandada, en total 315.472,66 euros.

Cristalbox, SL. se opuso a las peticiones contenidas en la demanda, negó la existencia de incumplimiento a ella imputable y pidió la desestimación de la demanda, o, subsidiariamente, que " se declare y f‌ije que el saldo pendiente de liquidar de la relación comercial por parte de Cristalbox a Grupo Sol Varisa es 29.877,66 € ".

Asimismo, dedujo demanda reconvencional en la que, por las razones expuestas en ella, concluyó pidiendo: "(i) declare conforme a derecho las resoluciones contractuales instadas por Cristabox, con fecha efecto 2 de julio de 2018, en base a incumplimientos contractuales de Grupo Sol Varisa; S.L. y de Don Anton, relativas a los contratos de franquicia suscritos entre Cristalbox y Grupo Sol Varisa con fechas 31 de agosto de 2018 (doc.3), y 1 de septiembre de 2018 (docs. 4 y 5), condenando a la reconvenida a estar y pasar por esta declaración, y así mismo (ii) condene a Grupo Sol Varisa a pagar a Cristalbox el importe de 180.000,00.-€, más los intereses legales de dicho importe desde la fecha de interposición de esta demanda hasta su completo pago, con expresa condena en costas ". La indemnización pedida procede, según la reconvención, por la comisión por la reconvenida de " actos fraudulentos " consistentes en el ejercicio de competencia a Cristalbox estando vigente el contrato de franquicia, por lo que corresponde una indemnización de 120.000,00.-€. Y, " además, por producirse la resolución del contrato a instancia de Cristalbox, en base al incumplimiento de la franquiciada demandada Grupo Sol Varisa; S.L., procede una indemnización de 60.000,00 € ".

La entidad reconvenida y franquiciada, Grupo Sol Varisa, S.L.U. alegó que la única relación que interesa es la sostenida desde el 31 de agosto y el 1 de septiembre de 2017 entre Cristalbox y el referido Grupo Sol Varisa, en razón de lo convenido. " A esa fecha, el señor Anton era únicamente dueño (o partícipe o socio) de tres talleres " y explicó que " el Sr. Anton a fecha 31 de agosto 2017 no era dueño del citado taller de neumáticos King Road... La realidad es que la Sra. Rita, vinculada afectivamente al Sr. Anton, pero sin parentesco, tuvo una participación en un taller de neumáticos, y solo de neumáticos, esto es, actividad no competencial con la de sustitución de lunas. Y que, con anterioridad a 31 agosto de 2017, es decir, antes de que se suscribieran los contratos de franquicia con Cristalbox (recordamos 31 de agosto y 1 de septiembre de 2017) vendió dicha participación a un tercero, D. Eugenio, que la adquirió y la sigue ostentando desde entonces. Por tanto, el señor Anton nada tiene que ver con dicho taller ". En consecuencia, pidió por estas y las demás razones alegadas, la desestimación de la reconvención.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no contravengan los nuestros, procediendo la estimación parcial del recurso interpuesto por Cristalbox, SL. y la desestimación del deducido por Grupo Sol Varisa, S.L.U.

No existe duda alguna en torno a la suscripción por las sociedades litigantes de un primer contrato de franquicia en el año 2015, en el curso del cual la franquiciada incumplió el deber de no competir con la franquiciadora, si bien tal incumplimiento fue objeto de sanación en virtud de los nuevos contratos de franquicia convenidos el 31 de agosto de 2017 y el día 1 de septiembre del referido año que tuvieron por objeto el denominado "Sistema Cristalbox" para la reparación de lunas de vehículos y en virtud de los cuales se integraron en la red de la franquiciadora demandada los talleres de la actora franquiciada sitos en los lugares

indicados en las localidades de Camas, Huelva y Sevilla: y se establecieron pactos complementarios respecto de la situación ocasionada por la actora relativa al contrato de 2015.

Ahora las litigantes pretenden la respectiva resolución de los mencionados contratos de franquicia en razón de incumplimiento imputable a la contraria, así como la liquidación de las referidas resoluciones contractuales.

Por todo ello conviene realizar, por tratarse de cuestiones que afectan a ambos recursos y de las que es preciso partir para la resolución de los mismos, las consideraciones siguientes:

Aunque no existe discusión entre las entidades litigantes acerca del vínculo jurídico por ellas contraído, parece conveniente aludir a su concepto y contenido básico. En este sentido puede indicarse que el contrato de franquicia, carente de completa regulación en nuestro Derecho, ha sido def‌inido por la doctrina y jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1996, 4 de marzo 1997, 30 abril 1998 y 21 de diciembre de 2005) como aquel en que una de las partes, franquiciador, titular de una determinada marca, patente, método o técnica de fabricación o actividad industrial o comercial, otorga al franquiciado el derecho a utilizarla en una zona geográf‌ica determinada por tiempo establecido y bajo ciertas condiciones de control, contra la entrega de una prestación económica que suele articularse mediante la f‌ijación de un canon inicial, que se complementa con entregas sucesivas en relación con las ventas efectuadas.

Respecto al contenido del contrato de franquicia, conviene mencionar lo establecido en el Reglamento de la Comisión de las Comunidades Europeas de 30 de noviembre 1988, según el cual se entiende por acuerdo de franquicia el contrato en virtud del que una empresa, la franquiciadora, cede a otra, la franquiciada a cambio de una prestación f‌inanciera, el derecho a la explotación de una franquicia para comercializar ciertos productos o servicios y que comprende, por lo menos: a) el uso de una denominación o rótulo común....

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