SAP Asturias 455/2023, 9 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
Número de resolución455/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00455/2023

Modelo: N30090

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

N.I.G. 33044 42 1 2022 0000191

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000166 /2023

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000019 /2022

Recurrente: WIND TO MARKET SA

Procurador: MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ

Abogado: JESÚS ANDRÉS PERALTA LÓPEZ

Recurrido: Juan, PROCESOS DE VENTAS MAS QUE LUZ SL

Procurador:, SUSANA FERNANDEZ COBIAN

Abogado:, PABLO GARCIA-VALLAURE RIVAS

RECURSO DE APELACION (LECN) 166/23

SENTENCIA

En OVIEDO, a nueve de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Doña Marta María Gutiérrez García, Magistrada de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 166/23, dimanante de los autos de juicio civil verbal que con el número 19/22 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de OVIEDO, siendo apelante WIND TO MARKET S.A, demandante en primera instancia, representada por la Procuradora Sra Dña. María Isabel Aldecoa Álvarez, asistida del Letrado D. Jesús Andrés Peralta López ; y como parte apelada PROCESOS DE VENTAS MAS QUE LUZ S.L . actuando a través de su liquidador D. Juan

, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Fernández Cobián y asistida del Letrado D. Pablo García-Vallaure Rivas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de OVIEDO dictó Sentencia en fecha 12-12-22, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que se DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aldecoa en representación de Wind to Market, S.A. frente a Procesos de Venta Más que Luz, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández, con imposición de costas a la parte actora. Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y f‌irmo".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo y remitidos los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de la litis la entidad mercantil WIND TO MARKET S.A. reclama de la mercantil PROCESOS DE VENTAS MAS QUE LUZ S.L. en base a un contrato de distribución comercial suscrito entre las partes en fecha 24 de marzo de 2020, y con base en la cláusula 8ª del contrato, el importe correspondiente a la regularización de las comisiones adelantadas por falta de permanencia de determinados clientes que no agotaron la permanencia estipulada de un año.

Frente a dicha reclamación la parte demandada se opone interesando la íntegra desestimación, por dos motivos.

- no existir prueba de la baja en los contratos de suministro o de sus renovaciones incumpliendo el periodo de permanencia obligatorio.

-La pérdida de la comisión mediante la cláusula claw back contenida en el contrato es nula por contravenir la normativa imperativa del art. 17 LCA.

La sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta al no haber acreditado la parte demandante como le correspondía con arreglo al art. 217 LEC tener derecho a la retrocesión de las comisiones, al no resultar de la documental de autos, las fechas de alta y baja de los contratos.

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, lo es en base a los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba respecto a la fecha de acreditación de la fecha de contratación; y la existencia de actos propios, al oponerse en el procedimiento a la retrocesión de las comisiones, cuando lleva abonando de comisiones mediante compensación.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones objeto del recurso hemos de partir de la suscripción de un contrato entre las partes de distribución comercial en fecha 24 de marzo de 2020.

El objeto del contrato era la realización por parte del distribuidor (Procesos de ventas más que luz) de la actividad de promoción de suministro eléctrico y otros productos y servicios accesorios a éste ofertados por AEQ.

En la cláusula 8ª referente a la remuneración del distribuidor y reembolso de gastos, se establece que esta remuneración consistirá en una comisión según la tabla que AEQ comunicará al distribuidor en cada momento, por cada operación f‌irmada y consumada en función del consumo anual del consumidor durante el primer año posterior a la f‌irma de la operación.

Claw-back " los clientes deberán contratar una permanencia mínima de 12 meses naturales desde la fecha de su activación para que el distribuidor tenga derecho a su remuneración. La cancelación del contrato de suministro con anterioridad al cumplimiento del plazo exigido por el cliente, con independencia de su causa, dará lugar a la retrocesión de las cantidades pagadas en concepto de comisiones por AEQ al distribuidor".

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009 señala: "Conviene recordar que el contrato de distribución es un contrato atípico, englobado dentro de los llamados de colaboración comercial, como ocurre con los de agencia y franquicia, en el que está presente la idea de la mutua cooperación de empresarios por un tiempo indef‌inido o determinado pero con vocación de estabilidad, para la difusión de un producto, marca o servicio en un ámbito geográf‌ico convenido, de forma exclusiva o no, en benef‌icio del principal, quien, sin necesidad de afrontar los costes de una red de difusión, va a lograr este mismo f‌in gracias al distribuidor, el que, por su parte, actúa en su nombre y por cuenta propia al comprar en f‌irme al empresario concedente y revender, asumiendo los riesgos de la comercialización (por todas, sentencia de 20 de julio de 2007, con cita de las de 8 noviembre 1995, 1 febrero y 31 octubre 2001) que lo diferencian del de agencia en que tiene por

objeto la promoción de actos u operaciones de comercio pero donde es básica la independencia del agente, como intermediario independiente que no asume ningún tipo de riesgos)".

El artículo 1 de la Ley 12/1992 sobre Contrato de Agencia (LCA), dictada en incorporación al Derecho Español de la Directiva Comunitaria 86/653 CEE de 18 de diciembre de 1986, def‌ine el contrato de agencia como aquel por el que una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

En este sentido el Tribunal Supremo que en Sentencia de 14 Mayo de 2001 def‌ine el contrato de agencia como aquél contrato en el que una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra, de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos (cuando tenga atribuida esta facultad), como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario el riesgo y ventura de tales operaciones ( arts. 1 y 6 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo) resultando incuestionable, en el caso, la nota del carácter permanente o duradero de la relación, que le distingue del contrato de comisión en el que tiene carácter ocasional, y respecto de cuya f‌igura, si bien en su día constituyó una subespecie, en la actualidad adquirió una sustantividad propia, apareciendo conformada por unas notas características que la...

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