AAP Valencia 258/2023, 3 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución258/2023
Fecha03 Abril 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 173/2022

SENTENCIA N.º 157

Ilmos. Sres.: Presidente

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a tres de abril del año dos mil veintitrés.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2021, aclarada por el Auto de fecha 14 de diciembre de 2021, dictado en AUTOS DE JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO, N.º 1331/20 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia N.º VEINTITRES de los de Valencia, entre partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE, la Entidad PETROSER IBERICA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO CUCHILLO GARCÍA, asistida del Letrado

D. MIGUEL CABALLERO GARCÍA, y, como demandada-apelante, D. Lázaro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª EVA DOMINGO MARTINEZ, asistida del Letrado D. ALEX DEVIS MAINZ.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por la mercantil PETROSER IBÉRICA S.L., representada por el Procurador D. FRANCISCO CUCHILLO GARCÍA, contra D. Mateo, representado por la Procuradora Dª EVA DOMINGO MARTÍNEZ, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago a la actora de la cantidad de NOVECIENTOS TRECE EUROS (913 euros), más el interés pactado del 6% anual desde la fecha de esta sentencia. No ha lugar a hacer expresa condena en costas.

Se reservan a D. Mateo sus acciones para la reclamación de la f‌ianza de DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500 euros) prestada a la f‌irma del contrato, con más el interés del art.36 LAU desde el 22 de noviembre de 2020."

SEGUNDO

Notif‌icado el auto, la parte demandante interpuso recurso de apelación alegando:

UNA. - El contrato de fecha 19 de enero de 2018 suscrito entre las partes, ARRENDADORA y ARRENDATARIA, es un contrato, valido, ef‌icaz y de obligatorio cumplimiento, entre las partes contratantes, cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley. Y no ha sido declarado Nulo.

DOS.- La vivienda Dúplex alquilada por el arrendatario, se extiende a todos los servicios, dependencias, instalaciones y espacios comunes del Complejo Residencial del que forma parte la vivienda alquilada, por ser parte del COMPLEJO INMOBILIARIO, CONSTITUIDO POR UNA AGRUPACION DE COMUNIDADES, EFECTUADA LA DIVISION HORIZONTAL POR UN UNICO PROPIETARIO Y DETERMINADA LAS CUOTAS DE PARCICIPACION DE CADA EDIFICIO DE LOS CINCO DEL COMPLEJO POR SU CUOTA CORRESPONDIENTE, Y A CADA FINCA Y A SU PROPIETARIO, SE LE ASIGNA LA CUOTA CORRESPONDIENTE DE PROPIEDAD EN EL COMPLEJO INMOBILIARIO, EN LOS ESPACIOS, EN LAS DEPENDENCIAS, EN LAS INSTALACIONES Y EN LOS SERVICIOS DE QUE DISPONE EL COMPLEJO INMOBILIARIO ESTRELLA DE LES CORTS.

A la vivienda alquilada, por el señor Lázaro, como se indica en el Exponendo I del contrato f‌irmado por él en fecha 19 de enero de 2018, forma parte del Complejo DIRECCION000 . SE LE ASIGNA EN DICHA DIVISION HORIZONTAL DEL COMPLEJO DIRECCION000, UN COHEFICIENTE DE PROPIEDAD DE 1,360 % (HOJA 9T1752472 Vta Escritura Pública - DOC UNO

DEMANDA- de lo que le supone a la Vivienda NUM000 sita en el Bloque NUM001, la propiedad de 137,44 m2 indivisible con su vivienda, más los servicios, dependencias, instalaciones y espacios comunes del Complejo) de la Parcela de la Finca situada en el Bloque NUM001, acorde con su participación en el Complejo CUYA PARCELA REGISTRAL DEL COMPLEJO DIRECCION000 ES DE

10.106,25 METROS CUADRADOS EN PLANTA BAJA, o rasante, debajo de la cual hay otras dos plantas destinadas a aparcamientos que miden las dos sumadas 20.212,50 metros cuadrados (HOJA 9T1752473. Párrafo 2 de la Escritura Pública de Compraventa- DOC UNO DEMANDA-). Todo ello según la escritura de Propiedad aportada por la Arrendadora, como Documento nº Uno de la demanda.

Por ello se anuncia el alquiler con metros superiores a los trescientos metros cuadrados, con más el Complejo Residencial y todos los servicios del mismo, mediante fotos, aun cuando en el caso del Sr. Mateo ya los conocía personalmente por vivir en el HOTEL NH, colindante a este Complejo.

De la medición de la vivienda, acorde con la Escritura pública aportada como Documento núm. Uno, este dúplex mide 176,44 (m2 útiles) + 71,60 (m2 Porches cubiertos) + 23,16 (m2 del aparcamiento nº 62 alquilado) + 137,40 (m2 del complejo) = 411,00 m2 útiles alquilados POR la propiedad Arrendadora al inquilino Lázaro .

Mas todos los servicios, dependencias, instalaciones y espacios comunes del Complejo, por los que la propiedad tiene una cuota 6,240 % (HOJA 9T1752472 Vta Escritura Pública - DOC UNO

DEMANDA-) por la que debe contribuir al pago 570 € bimensuales. Ya que este complejo dispone de dos piscinas una climatizada de invierno y otra de agua salada. Gimnasio. Vestuarios. Sauna. Dos Pistas de Pádel. Dos Jardines Infantiles...etc. Conserje y Guarda de Seguridad, con vigilancia las 24 horas del día.

Por lo que acorde con el artículo 2.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ... "2. Las normas reguladoras del arrendamiento de vivienda se aplicarán también al mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la f‌inca por el mismo arrendador."

Y el artículo 4.2 de la misma LAU..." Se exceptúan de lo así dispuesto los arrendamientos de viviendas cuya superf‌icie sea superior a 300 metros cuadrados o en los que la renta inicial en cómputo anual exceda de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional en cómputo anual y el arrendamiento corresponda a la totalidad de la vivienda. Estos arrendamientos se regirán por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título II de la presente ley y, supletoriamente, por las disposiciones del Código Civil.

Por lo que la Vivienda AMUEBLADA Dúplex ALQUILADA al señor Lázaro de nacionalidad china, sita en la DIRECCION000, Bloque NUM001, y garaje Plaza NUM002, así como todos servicios, dependencias, instalaciones y espacios comunes del Complejo DIRECCION000, es un ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA SUPERIOR A LOS 300 METROS CUADRADOS.

Y se rige por la voluntad de las partes, la suscripción del contrato celebrado entre arrendador y arrendatario el 19 de enero de 2018, con todas las cláusulas establecidas en el mismo con la que ambas partes estuvieron plenamente de acuerdo.

Contrato acorde con la Ley.

Contrato que no ha sido declarado nulo.

Contrato valido, ef‌icaz y de obligatorio cumplimiento entre las partes.

TRES. - El arrendatario, acorde con el Contrato de Arrendamiento f‌irmado de fecha 19 de enero de 2018, en su Estipulación Segunda, debía dar el preaviso y notif‌icación fehaciente CON CUATRO MESES DE ANTELACION no ser de su interés ni necesidad prorrogarlo. Es decir, antes del 19 de septiembre de 2020.

No solo no lo hizo, sino que su Abogado, D. Devis Mainz Alexandre escribió una carta el 4 de junio de 2020, (Documento número 41 de la Prueba aportada por la actora el 22-02-2021). En la que se comunica al Arrendador entre otras cosas..." No obstante, le anuncio formalmente desde ahora que continuara en el arrendamiento la próxima anualidad."

CUATRO. - Esta parte aclara que dadas las particularidades de este arrendamiento y regirse por la voluntad de las partes, siendo vivienda amueblada, alquilarse a persona perteneciente a un tercer estado, ajeno a la Unión Europea, se consideró pertinente los dos meses de f‌ianza, que la Ley imponía a las viviendas amuebladas. Y el arrendatario estuvo de acuerdo. Realmente que un mes sea Fianza y el otro u otros sean para responder de los daños y perjuicios, es indistinto si nos atenemos al concepto de Fianza y cuál es su objeto. Como se dirá más adelante.

La insistencia del Abogado a que se debió depositar por la arrendadora la Fianza en el organismo Público de la Generalitat, ni tiene consistencia, y es del todo improcedente por desconocimiento legal del Letrado. Ya que el arrendatario utilizo este contrato para obtener su residencia en España. Cuando se hizo el contrato no tenía NIE y en consecuencia el PROP, no admitía el depósito en el plazo de 15 días, sin NIE. Y cuando lo Obtuvo, por el alquiler entre otros requisitos lo obtuvo el 29 de agosto de 2018, como consta en el Permiso de Residencia que esta parte aporta en la Proposición de prueba de 22 de febrero de 2021, como DOCUMENTO Nº 33. Habiendo pasado el plazo para entregar en depósito la f‌ianza, había que pagar una multa, y siendo el Arrendatario el causante de no tener permiso de residencia en España ni haberla entregado al Arrendador ni en la preparación del Contrato de Arrendamiento, sino solo el Pasaporte, Lázaro NO QUISO PAGAR LA MULTA CAUSADA POR EL. En consecuencia, no se depositó en el PROP.

Las Obligaciones que garantiza la f‌ianza en el alquiler es la de garantizar que el inquilino va a cumplir todas las obligaciones del contrato, especialmente el pago de la renta y cantidades asimiladas (luz, agua, gas calefacción, etc.) y también que devolverá el inmueble en el mismo estado que lo recibió, es decir sin daños o desperfectos.

CINCO. - Que en la Sentencia se rectif‌ique o se haga constar que la defensa en el acto del Juicio el día 21 de junio de 2021, corrió a cargo de D. Sebastián, por haber f‌inalizado en junio de 2021 el ejercicio profesional de la Letrada Dña. Modesta, por cuestiones de salud.

Se rechaza la defensa del Letrado D. Sebastián en el Acto del Juicio en fecha 21 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR