AAP Guipúzcoa 1/2023, 12 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución1/2023

A U T O N.º 000001/2023

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

MAGISTRADA: Dª. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

MAGISTRADO: D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En Donostia-San Sebastián, a 12 de enero de 2023.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Vicente se interpuso recurso contra los autos de fecha de 19 de septiembre y 10 de noviembre de 2022, dictados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia-San Sebastián. Admitida la apelación, se impugnó por el Ministerio Fiscal, elevándose los autos a esta Audiencia, teniendo entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 20 de diciembre de 2022, siendo turnados a la Sección 1ª y quedando registrados con el número de rollo de apelación penal 1640/22. La fecha para la celebración de la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO se f‌ijó para el día 12 de enero de 2023.

SEGUNDO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

TERCERO

Siendo ponente en esta alzada el Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate jurídico .-1.- Con fecha 19 de Septiembre del 2022, ulteriormente conf‌irmado por resolución de fecha 10 de Noviembre, la Ilmo Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia- San Sebastián, dictó resolución por la que ordenaba la continuación de las presentes diligencias previas por los trámites de procedimiento abreviado, contra la persona que aquí f‌igura como investigado.

  1. - La defensa del Sr. Vicente interpuso recurso subsidiario de apelación contra la mentada resolución, al considerar que de las diligencias practicadas, no puede entenderse acreditada la comisión por parte de su defendido de ningún delito contra la seguridad vial.

    En concreto, porque de la declaración del mismo, así como de la declaración del testigo Sr. Carmelo, consta que éste fue el conductor del vehículo el día de autos, que producto de un enfado, lo dejó estacionado en el mismo lugar en el que posteriormente fue encontrado por agentes de la guardia municipal.

    No consta efectiva conducción por parte del investigado, y la prueba de alcoholemia le fue practicada estando detenido y sin prestarle la debida asistencia letrada.

    Por la pluralidad de consideraciones expuestas en el recurso interpuesto por la parte, se interesa que se decrete el sobreseimiento y archivo de estas actuaciones.

  2. - Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por éste se ha procedido a contestar e impugnar los recursos interpuestos de contrario.

SEGUNDO

Presupuestos del Auto de Pab.- Examen del caso de autos.- 1 .- El artículo 779.1.LECrim dispone que, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto la decisión de seguir el procedimiento abreviado si está suf‌icientemente justif‌icada la perpetración de uno o varios delitos que no sean leves, ni justif‌iquen la incoación de un sumario. Esta decisión contendrá la determinación del hecho punible y la identif‌icación de la persona a la que se le imputa, no pudiendo adoptarse si previamente no se ha tomado declaración sobre tales hechos a la persona investigada conforme a lo dispuesto en el artículo 775 LECrim.

El citado auto -denominado como de "transformación"- se asienta en dos

presupuestos (por todas, SSTS 836/2008 de 11 de diciembre y 371/2016 de 3 de mayo):

i) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes;

ii) que el/la Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calif‌icados como constitutivos de alguno de los delitos a que se ref‌iere el art. 757 LECrim.

La referida decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación, de manera que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, sin abarcar hechos diversos, entendiendo por tal el que tiene por sí relevancia para integrar un determinado injusto penal.

De ahí que, como señala la STS 1049/2012 de 21 de diciembre, el artículo 779.1 LECrim encierre una de las claves del sistema penal en la medida que residencia en el Juez de Instrucción el control, tanto de la fase de instrucción, excluyendo imputaciones infundadas, como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no vaya a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de previa imputación judicial. En def‌initiva, el citado auto de transformación es un f‌iltro que ha de efectuar el/la Juez de Instrucción depurando el objeto procesal de forma que expulse mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados respecto de los que no haya indicios fundados de comisión; y ordene la prosecución respecto de aquellos otros que cuentan con una base indiciaria sólida ( STS 326/2013 de 1 de abril). Su ef‌icacia vinculante, en todo caso, se circunscribe a los hechos imputados y a las personas a quienes pertenece, sin extenderse a las calif‌icaciones jurídicas que el Juez de instrucción formule ( SSTS 179/2007, de 7 de marzo, 94/2010, de 10 de febrero, 326/2013, de uno de abril y 914/2016 de 2 de diciembre ).

Por lo tanto, la adopción de la resolución que, poniendo f‌in a la instrucción,conf‌iere a las partes acusadoras la facultad de ejercer la pretensión acusadora precisa:

i) que se describan los hechos que pudieran ser constitutivos de uno o varios delitos no leves no susceptibles de justif‌icar la incoación del sumario;

ii) que se identif‌ique a la persona o las personas a quien se atribuye su comisión;

iii) que se expliciten los datos informativos aportados a la investigación que justif‌ican la imputación realizada, datos que deben contar con la especif‌icidad narrativa precisa para colegir que existe una apariencia fundada de que el investigado ha cometido el o los hechos que revisten caracteres de delito (así, STS 272/2009 de 17 de marzo).

iv) que se ha haya tomado declaración como investigado a la persona imputada del hecho o los hechos atribuidos.

2- El juicio de imputación realizado por el Juez de instrucción en el auto recurrido tiene un plano fáctico y otro material o sustantivo.

En el plano fáctico, la Juez de Instrucción imputa al aquí investigado por estar a las 6.45 horas del día 3 de abril del 2022 en la Avenida de la Libertad, en el nº 39, dentro de su Ford Focus en el asiento de conductor con el motor encendido y dormido.

Realizadas las pruebas de detección alcohólica dio como resultado 0.86 y 0.84 mg/l de aire expirado en la primera y segunda prueba.

En la fundamentación jurídica de la resolución, establece la imputación como autor de un presunto delito contra la seguridad vial, que estaría comprendido dentro del ámbito propio del procedimiento abreviado.

Añade en los razonamientos jurídicos que aunque el investigado negó los hechos, se colocó en el lugar del piloto con voluntad de conducir y constan los resultados de las pruebas realizadas.

Es decir, que no se realiza la imputación de ningún delito contra la seguridad vial en forma consumada, puesto que, ni del relato fáctico, ni de las argumentaciones jurídicas se señala que fuera el investigado quién realizara la conducción hasta el lugar de la Avenida de la Libertad en el que el quedó f‌inalmente parado el vehículo estando el Sr. Vicente colocado en el asiento del conductor, con el motor encendido y en marcha.

No se le imputa pues la conducción previa bajo los efectos de bebidas alcohólicas, porque nada se dice sobre esta cuestión.

La imputación deriva de estar colocado en el asiento del piloto, dormido, y con voluntad de conducir.

  1. - Y, tal y como están redactados los hechos de la resolución lo que debemos valorar es si caben formas imperfectas de ejecución en delitos de peligro abstracto como es el caso de los delitos contra la seguridad vial.

    Y para la resolución de esta cuestión jurídica debemos traer a colación la STS nº 48/2020, de 11 de Febrero, Ponente Sra. Polo que realiza un detallado examen sobre esta cuestión para señalar:

    " La punibilidad de la tentativa en la comisión de los delitos de peligro en abstracto ha sido históricamente cuestionada por un sector de la doctrina que entendía que, o bien la acción generaba un peligro potencial para el bien jurídico, en cuyo caso el delito estaba consumado, o bien no se llegaba a crear peligro alguno, en cuyo caso se trataba de una actuación impune. Sin embargo, el punto de vista según el cual el fundamento de la punición de la tentativa reside únicamente en la exposición del bien jurídico a un peligro relevante (teorías objetivas) ha sido seriamente cuestionado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que admite la punibilidad de las tentativas inidóneas-no supersticiosas ( SSTS 4-4- 2007, 7-6-2004, 13-3-2000, 21-6-1999 ).

    Tampoco las teorías puramente subjetivas resuelven de forma convincente el problema de la fundamentación de la punibilidad de la tentativa, pues si se "toma como punto de partida, no ya la puesta en peligro del bien jurídico, sino la comprobación de una voluntad hostil frente al Derecho" no es posible explicar por qué razón las tentativas supersticiosas o irreales no son punibles.

    En la actualidad, sin ser una cuestión pacíf‌ica, se viene defendiendo que la fndamentación de la punición de la tentativa debe ser derivada de un criterio mixto. De una parte, se af‌irma que la tentativa es punible porque quién inicia la ejecución del delito exhibe una voluntad contraria a la norma, pero la punibilidad de esta manifestación de voluntad requiere además que "por su causa pueda ser minada la conf‌ianza de la comunidad en la vigencia del orden jurídico y resultar dañados el sentimiento de seguridad jurídica y, con él, la paz jurídica" (teoría de la impresión); y; de otra, se af‌irma que el fundamento de la punición debe residenciarse también en que...

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