SAP Asturias 432/2023, 25 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
Número de resolución432/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00432/2023

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33066 41 1 2022 0000414

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SIERO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000112 /2022

Recurrente: Rogelio, Juana, Salvador

Procurador: MARIA INES BLANCO PEREZ, MARIA INES BLANCO PEREZ, MARIA INES BLANCO PEREZ

Abogado: OSCAR MANUEL TRAPIELLO RODRIGUEZ, OSCAR MANUEL TRAPIELLO RODRIGUEZ, OSCAR MANUEL TRAPIELLO RODRIGUEZ

Recurrido: Emma

Procurador: MONTSERRAT ONIS MANSO

Abogado: ROBERTO GARCIA GONZALEZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 190/23

En OVIEDO, a veinticinco de Septiembre de dos mil veintitrés. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 190/23, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 112/22 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero, siendo apelantes DON Rogelio, DON Salvador y DOÑA Juana, demandados en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA

MARIA INES BLANCO PEREZ y asistidos por el Letrado DON OSCAR MANUEL TRAPIELLO RODRIGUEZ; y como parte apelada DOÑA Emma, demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MONTSERRAT ONIS MANSO y asistida por el Letrado DON ROBERTO GARCIA GONZALEZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio Lorenzo Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Siero dictó Sentencia en fecha 5 de Diciembre de 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Emma frente a D. Rogelio, D. Salvador y DÑA. Juana y, en su virtud, declaro la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes litigantes en fecha de 18 de agosto de 2021, condenando a los codemandados a que, conjunta y solidariamente, restituyan a la primera la cantidad de 135.977'56 €, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación y imposición de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18.09.2023.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda formulada por DÑA. Emma frente a

D. Rogelio, D. Salvador y DÑA. Juana y, en su virtud, declaro la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes litigantes en fecha de 18 de agosto de 2021, condenando a los codemandados a que, conjunta y solidariamente, restituyeran a la primera la cantidad de 135.977'56 €, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación, debiendo abonar los demandados las costas generadas en la instancia.

Frente a tal pronunciamiento de condena, se alza la representación procesal de los demandados articulando su recurso bajo un único motivo de impugnación como fue el error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador, por cuanto de la misma en modo alguno podemos colegir el cumplimiento de los requisitos y presupuestos contemplados en los art. 1484 y sig del C.c, en relación al saneamiento por vicios ocultos y la consiguiente acción redhibitoria en un contrato de compraventa y mucho menos, la existencia de presupuesto alguno para acoger la solicitud reduccionista interesa como acción subsidiaria, la conocida como "quanti minoris" dado que los vicios que adolece la vivienda no pueden ser calif‌icados de ocultos, habiendo sido los mismos tenidos en cuenta a la hora de f‌ijar el precio f‌inal de venta.

Muestra su discrepancia la parte apelada que solicita la conf‌irmación de la sentencia al cumplirse todos y cada uno de los presupuestos de las acciones ejercitadas en la demanda.

SEGUNDO

El recurso se estima parcialmente.

En evitación de reiteraciones innecesarias, se deben tener por reproducidos en esta resolución los antecedentes fácticos y la exposición de las alegaciones de cada una de las litigantes que se contienen en el fundamento jurídico primero de la resolución recurrida.

Partiendo de tales antecedentes, se debe comenzar indicando, que nos encontramos ante un contrato de compraventa en el que a la obligación esencial del comprador de pagar el precio ( artículo 1500 del Código Civil) se corresponde la del vendedor de entregar la cosa vendida, poniéndola en poder y posesión del comprador dentro del plazo estipulado ( artículos 1445, 1461 y 1462 del Código Civil). Cuando la cosa comprada presenta alguna diferencia respecto de aquella que pretendíamos adquirir, el comprador dispone de tres acciones diferentes: (i) acción de nulidad del contrato; (ii) acción de incumplimiento contractual; y (iii) las llamadas acciones edilicias, propias de la compraventa.

Dejando al margen la acción de nulidad por ausencia de alguno de los elementos esenciales del contrato, la doctrina del Tribunal Supremo ha venido declarando de manera reiterada que, cuando la cosa entregada resulta ser de calidad distinta a la comprada, nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento contractual o "aliud pro alio", equivalente a la falta de entrega por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, lo que permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1101 y 1124; mientras que los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente

redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias del artículo 1484 del Código Civil que son las ejercitadas en la demanda.

Respecto a las mismas, el artículo citado establece que el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se destina, o si disminuyen de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella. Y, el artículo 1486 del citado código señala que en el caso anterior el comprador podrá optar entre desistir del contrato (acción redhibitoria), o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos (acción estimatoria o " quanti minoris").

Como requisitos sustantivos necesarios para la exigencia de responsabilidad al vendedor por el saneamiento por defectos ocultos se señalan por la jurisprudencia, en doctrina que resume la STS de 8 de junio de 2010, con amplia cita de precedentes, los siguientes :

  1. que el vicio consista en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad;

  2. que es preciso que el vicio sea anterior a la venta...

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