SAP Madrid 453/2023, 6 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 23 (penal)
Número de resolución453/2023
Fecha06 Octubre 2023

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

GRUPO 6

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0001904

Procedimiento sumario ordinario 1233/2021

Delito: Abusos sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 39/2020

SENTENCIA Nº 453/23

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DE SALA

DON JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ

DON ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN

DOÑA MARÍA PAZ BATISTA GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid a seis de octubre de dos mil veintitrés.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa P.O 622/21, procedente del Juzgado de Instrucción 10 de Madrid, Rollo de Sala Procedimiento Sumario 1233/21, seguida por delito de agresión sexual en el que aparece como acusado Baltasar, con NIE NUM000, nacido en Ecuador el NUM001 de 1984, en situación irregular en España y con antecedentes penales no computables en la presente causa, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por la presente causa ; representado por el Procurador D Miguel Ángel del Álamo García y defendido por el Letrado D.Luis Javier González Carrascal,

Ha sido parte la acusación particular ejercida por Dª Rosana bajo la dirección letrada de Dª Natalia Tejera Beamud el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Ana Belén Alonso González.

Ha sido Ponente la Ilustrísima Señora Doña María Paz Batista González quien expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se incoó por atestado iniciado por la UFAM-Guardia, en fecha 7 de enero de 2020 en virtud de denuncia interpuesta por Rosana ; habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 43 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la FASE INTERMEDIA :

El Ministerio Fiscal calif‌icó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual con penetración del artículo 181.1 y 4 del CP del que consideró responsable en concepto de autor a Baltasar para quien solicitó pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta y conforme a lo establecido en el artículo 57.1 del CP, en relación con el artículo 48.1 del mismo texto legal, la prohibición de aproximarse a menos de 500 m de Rosana ya sea de su domicilio, de su trabajo o de cualquier otro lugar que frecuente y la de comunicarse con ella por cualquier medio durante nueve años . Y conforme al artículo 192.1 del CP, solicitó se impusiese la medida de libertad vigilada, durante cinco años que se ejecutará conforme a lo previsto en el artículo 106.2, segundo párrafo del CP y pago de costas procesales.

En cuanto a responsabilidad civil interesó que el procesado indemnice a la víctima en la cantidad de 10000 € por los daños morales sufridos .

La acusación particular calif‌icó los hechos, conforme al CP en la redacción operada por LO 10/2022, como un delito de agresión sexual del art.180.3 del CP en relación con el art.178.2 del mismo cuerpo legal, solicitando para el acusado citado una pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art. 57 del CP, prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 m ya sea de su domicilio, de su trabajo o de cualquier otro lugar que frecuente y la de comunicarse con ella por cualquier medio durante nueve años . Inhabilitación especial para cualquier actividad profesión u of‌icio que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de seis años Y conforme al artículo 192 del CP, solicitó se impusiese la medida de libertad vigilada, durante cinco años y pago de costas procesales con inclusión de las de la acusación particular.

En cuanto a responsabilidad civil interesó que el procesado indemnice a la víctima en la cantidad de 6000 € por los daños morales sufridos y con aplicación de los intereses legales del art.576 LEC.

La Defensa se mostró disconforme con la correlativa del Ministerio Fiscal, solicitando la LIBRE ABSOLUCIÓN

con todo tipo de pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 29 de septiembre de 2023, fecha en la que se celebró juicio con la comparecencia del acusado, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme a sus respectivos escritos con el resultado que obra en la videograbación del acto de la Vista según lo establecido en los artículos 453 de la LOPJ, 743 y 788.6 de la LECRIM y en el acta levantada al efecto por la Letrada de la Administración de Justicia conforme consta en actuaciones. En FASE DE CONCLUSIONES todas las partes elevaron sus conclusiones a def‌initivas reiterando el Ministerio Fiscal ser procedente la aplicación del CP vigente a la fecha de comisión de los hechos al ser más favorable para el acusado, inmediatamente después las partes informaron por su orden .

En cualquier caso, y en el supuesto de condena, la defensa estimó de aplicación, por ser más favorable, el código en vigor a la fecha de comisión de los hechos.

Respecto de la responsabilidad civil, Rosana renunció expresamente en el acto de la Vista Oral a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por los hechos origen de la presente causa.

Terminados los informes se ilustró al acusado del derecho a la última palabra, quedando el juicio Visto para Sentencia .

HECHOS PROBADOS

Baltasar, mayor de edad de nacionalidad ecuatoriana, en situación irregular en España, con antecedentes penales no computables en la presente causa a los efectos de reincidencia, en la madrugada del día 7 de enero de 2020 se hallaba en la habitación que tenía alquilada en la vivienda sita en la CALLE000 n. NUM002 de Madrid junto a otros dos hombres y a Rosana, que contaba en el momento de los hechos con 22 años de edad. Todos se tumbaron en la cama del acusado.

Baltasar y las otras tres personas habían acudido a la habitación del primero tras salir de la discoteca DIRECCION000, donde todos ellos estuvieron hasta la hora del cierre del establecimiento que tuvo lugar a las seis de la madrugada, aproximadamente.

En el curso de la estancia en la habitación los tres hombres llevaron a cabo entre ellos prácticas sexuales y el acusado, quitándole parcialmente el pantalón a Rosana y retirándole a un lado su ropa interior, la penetró vaginalmente sin que empleara ningún tipo de violencia o fuerza para lograrlo.

La prueba practicada no ha permitido acreditar que Rosana no prestara consentimiento para mantener relaciones sexuales con el acusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- El Ministerio Fiscal considera que los hechos son constitutivos de un delito de abuso sexual con penetración del artículo 181.1 y 4 del CP conforme al Código Penal vigente a la fecha de comisión de los hechos, más favorable que el texto aprobado por LO 10/2022 y el actualmente en vigor aprobado por LO 4/2023, de 27 de abril.

El Ministerio Fiscal en el acto del Plenario ha tratado de acreditar la falta de consentimiento de la denunciante para mantener relaciones sexuales con el acusado; falta de consentimiento válido al considerar acreditado que Rosana se hallaba dormida y afectada por una ingesta etílica previa. En cuanto a las relaciones sexuales, consideró también acreditado que éstas consistieron en penetración vaginal.

De igual modo la acusación particular estimó que los hechos consistieron en penetración vaginal sin consentimiento por los mismos motivos antes expresados, calif‌icando los hechos conforme al Código Penal aprobado por LO 10/22.

La STS de 20 enero de 2023 señala respecto del consentimiento: Sabido es que la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre (EDL 2022/30032), de garantía integral de la libertad sexual, ha def‌inido el consentimiento en el art. 178 del Código Penal (EDL 1995/16398), bajo la siguiente fórmula legal: "Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona".

Históricamente nuestra legislación penal no contó con una def‌inición legal de consentimiento que se acuñara junto a la descripción de los tipos penales, lo cual no signif‌ica que, desde siempre, la jurisprudencia no entendiera que era sustancial, como un elemento, en este caso negativo del tipo, que el agente actuara sin consentimiento de la persona agredida sexualmente, o bien bajo un consentimiento viciado por las circunstancia concurrentes derivadas de la posición del autor del hecho, signif‌icativamente provenientes de su parentesco o situación equivalente o del dominio que su posición consecuencia de una relación laboral, docente, de superioridad, de ascendencia, incluso consecuencia de un rango de edad con respecto a la víctima, que coartara a ésta su libre determinación sexual, o bien deducida de su vulnerabilidad. Estas últimas secuencias de ataques frente a la libertad sexual, fueron catalogadas como abusos sexuales, antes de la redacción actual que ofrece el legislador a partir de la citada Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre (EDL 2022/30032), mientras que los casos en que el autor actuaba contra el consentimiento de la víctima abrían la categoría de agresión sexual, siendo cometidos mediante violencia o intimidación, que era la característica que exigía la agresión sexual.

Pero dicho esto, siempre era necesaria la concurrencia de esa ausencia de consentimiento que impregna el título que abraza estos delitos pues lo son contra la libertad sexual, que se basan naturalmente en la inexistencia de consentimiento en la prestación del mismo para llevar a cabo acciones con contenido sexual.

La fórmula que utiliza el legislador es, pues, una fórmula abierta, y...

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