STSJ País Vasco 105/2023, 17 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2023
Número de resolución105/2023

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002668/2022 NIG PV 4802044420210013485 NIG CGPJ

4802044420210013485

SENTENCIA N.º: 000105/2023

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de enero de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Juan Carlos Iturri Garate, Presidente en funciones, D. Florentino Eguaras Mendiri y Dª Maite Alejrandro Aranzamendi, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Salvador contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao de fecha 27 de junio de 2022, dictada en proceso sobre Desempleo, y entablado por Salvador frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florentino Eguaras Mendiri, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO. - El actor D. Salvador, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para Ryaniar Dac, en virtud de contrato de trabajo indef‌inido a tiempo total desde el 1 de enero de 2012 como tripulante de cabina de pasajeros.

SEGUNDO

La empleadora del actor en lo que afecta a los presentes autos, Ryanair Dac, presentó en fecha 19 de marzo de 2020 ante la Dirección General de Trabajo española solicitud de suspensión colectiva de contratos de trabajo por fuerza mayor (relacionándose esta fuerza mayor con los efectos del Covid-19 en el negocio la indicada empleadora). Dicha solicitud comprendía a todos los trabajadores del colectivo de tripulantes de cabinas de pasajeros asignados a diversos centros de trabajo de la empleadora, quedando el actor comprendido en el grupo de empleados respecto de los que se presentó la petición.

Transcurrido el plazo de 5 días establecido en los artículos 22 del RD Ley 8/2020, de 17 de marzo y 33 del RD 1834/2012 de 29 de octubre sin que la Dirección General de Trabajo española emitiera resolución respecto de la solicitud instada por la empleadora, dicha petición quedó, en aplicación del art. 24 de la Ley 39/2015 de 1

de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aprobada por silencio positivo. Ante esta estimación por silencio, la empleadora del actor, con base en el art. 47.3 del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 33.3 del RD 1483/2012, comunicó su decisión de suspender los contratos de trabajo por fuerza mayor. Entre los trabajadores afectados se encontraba el actor, lo que determinó que éste empezara a percibir las cantidades correspondientes al periodo 1 de mayo de 2020 a 30 de octubre de 2020 en base al reconocimiento del derecho al percibo de las mismas efectuado en su favor (prestaciones por desempleo extraordinarias y contributivas) en resolución del SEPE de 29 de octubre de 2020, dado el ERTE en que el actor estaba incluido.

TERCERO

El 27 de noviembre de 2020, por resolución de la Dirección Provincial del SEPE, se emitió propuesta de revocación de las prestaciones por desempleo concedidas al actor, con fundamento en la circunstancia indicada en esta propia resolución de 27 de noviembre de 2020 consistente en que, de la información obrante en el SEPE, resulta que el actor f‌igura de alta en su empresa empleadora, conforme a lo que consta en el Registro de la Seguridad Social española, desde el 1 de mayo de 2020.

Presentadas por el actor alegaciones respecto de la propuesta de revocación de 27 de noviembre de 2020, la Dirección Provincial del SEPE emitió resolución def‌initiva el 2 de febrero de 2021, acordando " Revocar el acuerdo de resolución, y declarar la percepción indebida de la misma en la cantidad de 5.004, 09 euros, correspondientes al periodo 1 de mayo de 2020 a 30 de octubre de 2020 ". El actor presentó reclamación previa frente a esta resolución de 2 de febrero de 2021, respecto de la que se emitió pronunciamiento por resolución de 2 de marzo de 2021, en el sentido de "Desestimar la Reclamación Previa, conf‌irmando la Resolución sobre revocación de prestaciones de fecha 6/7/2020".

Asimismo, la empleadora del actor, Ryanair Dac, interpuso recurso de alzada frente a la resolución dictada por la Dirección Provincial del SEPE de 11 de diciembre de 2020 por la que este organismo acuerda que se ha de proceder a la devolución de las cuotas por desempleo y formación profesional inicialmente concedidas al actor, sin que obre en los presentes autos resolución expresa respecto de dicha ejercitada impugnación."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Salvador contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 11 de los de Bilbao dictó sentencia el 27-6-2022, procedimiento 1250/21, en la que desestimó la demanda interpuesta por el benef‌iciario, y a través de la cual instaba la revocación de la resolución de la entidad gestora que había dejado sin efecto la prestación de desempleo reconocida, y declarado el importe indebidamente percibido por ella. La cuestión que se debate en la instancia consiste en determinar si el demandante es perceptor de la prestación de desempleo prevista en el art. 25 del RDL 8/20, y que se le ha denegado, posteriormente al reconocimiento inicial, por entender que esta prestación corresponde a quienes a la entrada en vigor del RDL citado hubieran iniciado la relación laboral con la empresa. Se parte de que, aunque el demandante presta servicios para la empresa desde 2012, no fue dado de alta en España sino hasta el 1-5-2020, fecha posterior a la entrada en vigor del RDL 8/20, y aunque previamente la empresa venía cotizando por el trabajador en Irlanda tanto la entidad gestora como la Magistrada recurrida consideran que no procede la prestación porque al tiempo de la entrada en vigor del RDL 8/20, el trabajador no se encontraba prestando servicios en España.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora y a través de...

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