AAP Barcelona 518/2023, 8 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 9 (penal)
Número de resolución518/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación nº.348/21

DP nº.607/20 Juzgado de Instrucción nº.4 de Martorell

A U T O 518/2023

Tribunal:

Daniel Almería Trenco

Laura Ruíz Chacón

Diego Barrio Giménez

Barcelona, a 8 de mayo de 2.023.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción dictó el día 25 de noviembre de 2.020 auto por el que acordaba el sobreseimiento libre de las presentes actuaciones iniciadas con ocasión de la querella interpuesta por María Inmaculada contra Adolfo por presunto delito de descubrimiento de secretos previsto en el art.197 del Código Penal, y sobre el fundamento de que su perpetración no había quedado debidamente acreditada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución instructora la representación de la parte querellante interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, interesando la revocación del sobreseimiento acordado y la continuación de la investigación iniciada para la toma de declaración al Sr. Adolfo en calidad de investigado.

Subsidiariamente, solicitaba la declaración del sobreseimiento acordado como provisional y no como libre.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso en el único sentido de que el sobreseimiento procedente era el provisional y no el libre decretado.

CUARTO

El juzgado instructor, por auto dictado el día 9 de febrero de 2.021, desestimó el recurso de reforma, en conf‌irmación del sobreseimiento libre decretado.

QUINTO

A continuación, se remitieron las actuaciones a la Sala para la resolución del recurso de apelación, habiéndose designado como Magistrado ponente a Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de este tribunal, atendida causas preferentes urgentes y la carga general de trabajo pendiente que ha precisado de la adopción de medidas extraordinarias de refuerzo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación de la parte querellante, Sra. María Inmaculada, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto por el que el juzgado instructor, tras la práctica de las diligencias de investigación que estimó pertinentes, acordó, con base en el art.637.1 Lecrim., el sobreseimiento libre de las actuaciones, seguidas por presunto delito de descubrimiento de secretos previsto en el art.197 del Código Penal, contra la ex pareja de dicha querellante, al estimar que, de las mismas, no había quedado acreditada su perpetración.

La querella interpuesta por la Sra. María Inmaculada, en resumen, imputaba al Sr. Adolfo, con el que entonces se encontraba en trámites de divorcio contencioso, haber abierto, al menos, dos cartas dirigidas por el Área Metropolitana de Barcelona a nombre exclusivo de aquélla y remitidas al domicilio familiar que poseían los dos en DIRECCION000, y que en ese momento constituía "nido familiar" ante la custodia compartida que poseían ambos respecto del hijo menor común, empleándolo cada uno por semanas alternas. Añadía que el día 5 de diciembre de 2.019 el querellado le remitió por correo electrónico, después de abrir ilegítimamente las cartas que no iban dirigidas a su nombre, sino al de la Sra. María Inmaculada, el contenido de dichas misivas y que constituían requerimiento de pago de los tributos correspondientes a dos inmuebles que compartían en copropiedad las dos partes en la localidad de DIRECCION001 . Aclaraba que, a la vista de los períodos ofrecidos como de pago voluntario, las cartas debieron llegar al buzón del domicilio compartido hacía, al menos, cinco meses, y que el querellado aportó dichos documentos en el proceso contencioso de divorcio que entonces mantenían las partes y en apoyo de sus pretensiones en el marco del mismo. Señalaba, además, que dicha interceptación ilegítima por parte del querellado le causó perjuicio al no poder conocer en tiempo los requerimientos tributarios que contenían las dos cartas. Adjuntaba el escrito de querella el contenido del correo electrónico mostrando el contenido de las dos cartas y resolución del procedimiento judicial. Por ello, estimaba la parte que los hechos podían constituir el delito previsto en el art.197 del Código Penal.

El juzgado instructor incoó la oportuna investigación en averiguación de los anteriores hechos puestos en su conocimiento, practicando al efecto solo la declaración testif‌ical de la querellante, sin más diligencias.

Tras ello, el juzgado decidió sobreseer, anticipada y libremente, las actuaciones al considerar que, de las diligencias practicadas, no se desprendía base suf‌iciente en acreditación de la perpetración del delito investigado. En concreto, argumentaba, en apoyo de dicha decisión de clausura, que las cartas fueron interceptadas por el investigado en al casa nido y hacían referencia a datos tributarios que podía conocer aquél por tratarse de tributos relativos a propiedades compartidas con la querellante, siendo así, además, que las mismas fueron aportadas por aquél al proceso civil de divorcio que mantenían las partes por entonces, por lo que, concluía, ni se trataba de "secretos" ni la intención del querellado era la de vulnerar la intimidad de su ex pareja. Exponía, por otra parte, en fundamento de los anteriores argumentos sobre la atipicidad de la conducta objeto de querella, determinada jurisprudencia en el sentido de que no concurría divulgación o revelación cuando los datos ajenos obtenidos se aportaban a un proceso civil. Fundamentaba el sobreseimiento en el supuesto primero del art.641.1 de la ley procesal.

La parte querellante interpuso contra la anterior decisión recurso de reforma y subsidiario de apelación, interendo su revocación y, subsidiariamente, su sustitución por un sobreseimiento solo provisional. Estimaba, en resumen, que la resolución recurrida era contradictoria con la decisión inicial de incoar procedimiento penal por aparecer indicios de delito y que la investigación no se había agotado al no haberse practicado, siquiera, la declaración del querellado en calidad de investigado. Por lo demás, discrepaba de las consideraciones contenidas en el auto sobre la atipicidad de la conducta objeto de su querella así como de la pertinencia y aplicación a este caso particular de las citas jurisprudenciales incluidas en la resolución sobreseyente.

El Ministerio Fiscal se adhirió, parcialmente, al recurso, solicitando que se sustituyera el sobreseimiento provisional decretado por otro solo provisional. La representación del querellado impugnó el recurso, en solicitud de su desestimación y conf‌irmación del sobreseimiento libre acordado.

SEGUNDO

En relación a la naturaleza jurídica y función procesal del auto recurrido, el art.779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que si el juzgado, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, "estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suf‌icientemente justif‌icada su perpetración acordará el sobreseimiento que corresponda si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito no hubiere autor conocido acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo".

En su regla 4º, por el contrario, señala que " el Juez adoptará mediante auto la decisión de seguir el procedimiento abreviado si está suf‌icientemente justif‌icada la perpetración de uno o varios delitos que no sean leves ni justif‌iquen la incoación de un sumario. Esta decisión contendrá la determinación del hecho punible y la identif‌icación de la persona a la que se le imputa, no pudiendo adoptarse si previamente no se ha tomado declaración sobre tales hechos a la persona investigada conforme a lo dispuesto en el art.775 LECRIM ".

Esta última resolución, denominada de acomodación o transformación a Procedimiento Abreviado, cierra la fase preparatoria de investigación judicial y abre a continuación la denominada fase intermedia del proceso penal. Se basa en dos presupuestos procesales ( SSTS 836/2008 de 11 de diciembre y 371/2016 de 3 de mayo ):

  1. - Que se considere razonablemente agotada la fase previa de instrucción o investigación judicial por haberse practicado las diligencias pertinentes.

  2. - Y que el Instructor estime que los hechos son susceptibles de ser calif‌icados como constitutivos de alguno de los delitos a que se ref‌iere el art.757 LECRIM .

Dicha decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación, en un juicio provisional y aproximativo de tipicidad e inculpación, de manera que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, sin abarcar hechos diversos, entendiendo por tal el que tiene por sí relevancia para integrar un determinado injusto penal.

De ahí que, como señala la STS 1049/2012 de 21 de diciembre, "el art.779.1 LECRIM. encierre una de las claves del sistema penal en la medida que residencia en el Juez de Instrucción el control tanto de la fase de instrucción, excluyendo imputaciones infundadas, como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no vaya a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de previa imputación judicial."

En def‌initiva, el citado auto de transformación es un f‌iltro que ha de efectuar el/la Juez de Instrucción depurando el objeto procesal de forma que expulse mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados respecto de los que no haya indicios fundados de comisión delictiva o no aparezcan personas como inicialmente responsables . Y ordene, en consecuencia, la prosecución respecto de aquellos otros que cuentan con una base indiciaria sólida ( STS 326/2013 de 1 de abril). Su ef‌icacia vinculante, en todo caso, se circunscribe a los hechos imputados y a las personas a quienes pertenece, sin extenderse a las calif‌icaciones...

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