SAP Jaén 942/2023, 20 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución942/2023

SENTENCIA Nº 942

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

MAGISTRADOS

Dª MARÍA TERESA CARRASCO MONTORO

Dª NURIA OSUNA CIMIANO

En la ciudad de Jaén, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 299 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1729 del año 2021, a instancia de D. Manuel Y Dª Flor representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Mar Carazo Calatayud, y defendidos por el Letrado D. Manuel Gutiérrez Collado; contra MIPLICO S.L., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Francisco Ramón Perales Medina García Rey, y defendido por el Letrado

D. Carlos Regidor Jiménez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con fecha 16 de septiembre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Don Manuel y Doña Flor representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Carazo Calatayud contra la entidad Miplico S.L., Y EN CONSENCUENCIA: ACUERDO LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE AUTOPROMOCIÓN DE VIVIENDA CELEBRADO ENTRE PARTES EN FECHA 9 DE OCTUBRE DE 2018. CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR A LOS ACTORES LA CANTIDAD DE 20.000 EUROS, más los intereses legales desde la fecha de la resolución judicial

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado

para la deliberación, votación y fallo el día 20/09/23 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con la excepción de la composición del Tribunal compuesto por los Magistrados relacionados en el encabezamiento de la presente resolución.

Siendo Ponente el Ilmo. Sra. Magistrada Dª NURIA OSUNA CIMIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida estima la demanda interpuesta por Don Manuel y Doña Flor representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Carazo Calatayud contra la entidad Miplico S.L., por la que se ACUERDA LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE GESTIÓN DE AUTOPROMOCIÓN DE VIVIENDA CELEBRADO ENTRE PARTES EN FECHA 9 DE OCTUBRE DE 2018 y se condena A LA DEMANDADA A ABONAR A LOS ACTORES LA CANTIDAD DE 20.000 EUROS, más los intereses legales desde la fecha de la resolución judicial, todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandada esgrimiendo como primer motivo de impugnación la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad del derecho a un juicio con las debidas garantías por indebida denegación de la la práctica de la prueba testif‌ical admitida en la audiencia previa, solicitando la celebración de una nueva vista en segunda instancia.

Se alega como segundo motivo de impugnación la existencia de un un error en la valoración de la prueba. Así, se aduce que que, si bien es cierto que la obra no se llegó a ejecutar y por tanto la vivienda no se entregó en el plazo pactado, también es cierto que este no fue por causa imputable a mi mandante. Se cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 2015 sobre la obligación de entrega de la vivienda. Asimismo se alega que En el caso de autos, con la prueba practicada en el acto de la vista, quedó acreditado que la voluntad de mi mandante fue en todo momento dar cumplimiento al contrato, y ello se desprende las propias manifestaciones del actor D. Manuel el cual manifestó, que se realizó una tasación, Y QUE

LE FUE ABONADA INTEGRAMENTE POR MI MANDANTE, que se le mandó un proyecto básico de ejecución de obra de la vivienda, etc, sin embargo como ya se manifestó la obra no se llegó a ejecutar por la problemática surgida con la declaración de nulidad del PGOU de Jaén por el Tribunal Supremo lo que supuso y está ocasionando un enorme retraso con la concesión de licencias.

Por todo ello se solicita que estimando el presente recurso de apelación, revoque la citada resolución en el sentido de desestimar la demanda presentada de contrario, con imposición de la costas de primera instancia.

La parte apelada se opone por los motivos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Decisión del Tribunal sobre la vulneración del artículo 24 CE por la imposibilidad de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa

Respecto a la vulneración del artículo 24 CE por la imposibilidad de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de conf‌iguración legal. En particular, el derecho de toda persona a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa en un proceso civil se regula en cuanto a su objeto en el artículo 281 LEC y se concreta negativamente en el artículo 283 LEC, al imponer al juez la inadmisión de pruebas impertinentes, inútiles o que impliquen una actividad prohibida por la ley.

Por ello, visionada nuevamente la grabación del acto del juicio, destacamos que no estamos ante un supuesto de una negativa absolutamente arbitraria, sino ante una verdadera decisión judicial denegatoria adoptada al amparo del apartado segundo del artículo 283 LEC, susceptible de ser revisada por el tribunal de apelación al resolver sobre la solicitud de recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia conforme a lo establecido en el artículo 460 2 de la LEC.

Dice la STS 139/2014, de 12 de marzo, que la indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención. El art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación de la prueba. Así, esta parte vino a solicitar prueba por medio del OTROSI DIGO SEGUNDO del recurso de apelación, la celebración de vista para la práctica de la testif‌ical del Sr. Severiano . Sin embargo, dichos medios de prueba fueron denegados por medio de Auto de fecha tres de noviembre de 2022, resolución que no fue objeto de recurso por parte del apelante.

Por todo ello, procede desestimar este primer motivo de impugnación.

SEGUNDO

Decisión del Tribunal sobre el error en la valoración de la prueba

Respecto al invocado error en la valoración de la prueba, debemos reiterar una vez más que el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC (STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5, antes citado (STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009),

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación...

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