SAP Alicante 278/2023, 16 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución278/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000981/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000117/2022

SENTENCIA Nº 278/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 117/2022, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª Carla, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Jaime Martínez Rico y dirigida por el Letrado Sr. Juan Miguel Gisbert Lorente, y como apelada Dª Cecilia y D. Indalecio, representada por la Procuradora Sra. Olga Sánchez Reyes y dirigida por el Letrado Sr. Joaquín Manuel Murcia Meseguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador D. Jaime Martínez Rico, en nombre y representación de Dña. Carla, condenando a dicha parte al abono de las costas causadas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dª Carla en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 981/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 11 de mayo de 2023.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso .

La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta, sobre la base de que la parte actora solicita de los demandados una rendición de cuentas en base a un contrato de mandato, cuando en realidad estamos ante un contrato de sociedad civil, por lo que no acoge su petición. Todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida.

Por la parte actora se recurre dicha resolución alegando, en esencia, que existe un error en la valoración de la prueba, que existe una def‌iciente motivación en la sentencia, y que, en todo caso, aunque se trate de un contrato de sociedad ello no es un hecho impeditivo para que se tenga que rendir cuentas conforme interesaba en su demanda. Alega por último la no imposición de costas dadas las dudas de hecho y de derecho existentes. Todo ello en los términos que constan en el recurso planteado.

Por la parte demandada se opone a dicho recurso e incide, con sus argumentos, en el acierto de la resolución recurrida, insistiendo en todo caso en la falta de legitimación pasiva de la codemandada Sra. Cecilia . Todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

- Sobre la def‌iciente motivación

Como indicábamos en nuestra sentencia nº 335/2018 de 5 de julio, acerca del presupuesto procesal de la motivación de las resoluciones judiciales, la STS. 24 de septiembre de 2013 declara que "consiste en la exteriorización del decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justif‌ican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, conf‌igurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003, de julio)".

En def‌initiva, la f‌inalidad de la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales es doble: permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS. 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras).

Y analizando la sentencia apelada a la luz de la referida doctrina jurisprudencial, se constata que no puede achacársele este defecto, ya que cumple perfectamente los f‌ines constitucionalmente exigidos: explicar el fundamento fáctico y jurídico de la decisión adoptada, concretar la aplicación de la prueba al caso enjuiciado y exteriorizar tales razonamientos permitiendo el control jurisdiccional por vía de recurso.

A tales efectos, debe tenerse en cuenta que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla" ( STS. de 19 de julio de 2017), exigiéndose que la valoración de la prueba que se lleve a cabo contenga una aplicación al caso enjuiciado, extrayendo las pertinentes conclusiones fácticas y consecuencias jurídicas, esto es, razonar las circunstancias singulares del caso ( STS. de 8 de abril de 2016).

En el presente supuesto, baste una lectura desinteresada de la sentencia recurrida, para observar que en la misma se centra adecuadamente el objeto de debate, se analiza la normativa y jurisprudencia existente en relación a la f‌igura del mandato a alegada por la actora, y a la f‌igura societaria alegada por la demandada, y después de ello, una vez analizada, la prueba practicada concluye que existe una f‌igura societaria, y no de mandato, lo que comporta la desestimación de la demanda, por entender que la petición de la atora, en trámite de conclusiones, aunque se hablare de sociedad y se debía estimar su petición de rendición de cuentas, no puede tener acogida, es por ello que esta sala, considera que no existe tal defecto de motivación, y por tanto debe desestimarse este primer motivo de apelación.

TERCERO

Sobre el error en la valoración de la prueba y la existencia o no de un contrato de sociedad.

En lo referente a los requisitos que han de concurrir para la existencia o no del contrato de sociedad, debemos indicar que en nuestra sentencia 155/2021 de 8 de abril, a la que se hace referencia expresa en la resolución recurrida, señalábamos: "... para considerar la existencia de un contrato de sociedad, deben concurrir una serie de requisitos que se exponen en la STS de 14 de julio de 2016 "Los elementos del contrato de sociedad, conforme es def‌inido por el artículo 1665 del Código civil y ha sido desarrollado por la jurisprudencia, son, primero, el consentimiento, como declaraciones concordes de los sujetos sobre la constitución del ente social, en el que

está inmersa la llamada affectio societatis que no es otra cosa que la voluntad de crear la sociedad, es decir, el consentimiento contractual (artículo 1261,1º); segundo, el objeto, actividad de colaboración de los contratantessocios, con interés y patrimonio común, que implica la existencia de un fondo común y de un lucro común partible (art. 1666); tercero, la forma que, habiendo libertad de forma (art. 1667), debe constar cualquiera que haya sido. Cuya sociedad, ente creado por el contrato, tiene personalidad jurídica, a no ser que no se trate de sociedad irregular (art. 1669) caso de la que no trasciende a terceros.

En el presente caso, la sentencia recurrida ha af‌irmado que no se da ninguno de estos elementos; ha valorado la prueba y ha llegado a la conclusión de que no ha existido el contrato de sociedad, por no concurrir elemento alguno: ni consentimiento que comprende la affectio societatis, ni fondo común ni lucro común partible, ni pacto verbal. Por tanto, la normativa y la jurisprudencia según la que pueden darse aportaciones de numerario o bienes o de trabajo y que pueden darse sociedades cuya explotación la lleva a cabo uno de los socios, nada obstan a la necesidad de la concurrencia y prueba de los elementos, que no se ha obtenido en el presente caso.".

También la STS de 22 de febrero de 2012 " no aparece el consentimiento concreto del contrato, la llamada affectio societatis, como voluntad de unión y, por consiguiente, de creación de una entidad -la sociedad- con vocación de permanencia. Así se pronuncia, con especial referencia a la affectio societatis, la sentencia de 25 de octubre de 1999 y reiteran la doctrina, las de 29 de abril de 2005 ( "... comunidad de contribución ..."), 14 de julio de 2006 ( "... voluntad de crear la sociedad ..."), 29 de noviembre de 2007 ("... acuerdos sociales son consecuencia y cumplimiento del contrato de sociedad ...").".

Y en cuanto a la affectio societatis, este primer requisito subjetivo -intención de constituir la sociedad-, es de esencial concurrencia, suponiendo efectivamente un "plus" añadido al simple consentimiento contractual ( SSTS de 30 de abril de 1986 y 21 de febrero de 1987 ), y consiste en la voluntad de unión paralela y dirigida a un mismo f‌in negocial ( STS de 8 marzo de 1995 ), o voluntad de unión de una pluralidad de sujetos para correr en común ciertos riesgos ( STS de 23 mayo de 1989 )." .

Por otra parte, y en lo relativo al error en la valoración de la prueba, debemos indicar que constituye criterio reiterado en esta Sección que la doctrina referida a la valoración de la...

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