SAP Baleares 294/2023, 15 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Número de resolución294/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00294/2023

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G. 07040 42 1 2018 0032669

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000615 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0001096 /2018

Recurrente: Rosaura

Procurador: ANTONIO CANALS MEDINA

Abogado: ENRIQUE JAVIER BESTARD NAVARRO

Recurrido: BANKIA, CABOT ASSETS (SPAIN) S.L., LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA

Procurador: JUAN PEDRO ABRAHAM MORA, MAURICIO GORDILLO CAÑAS,

Abogado:, ANDREA GARRIDO RODRIGUEZ,

Rollo núm.: 615/22

S E N T E N C I A Nº 294/23

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

Don Carlos Izquierdo Téllez

MAGISTRADOS:

Doña Ana Calado Orejas

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a quince de mayo de dos mil veintitrés.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Palma, bajo el número 1096/18, Rollo de Sala número 615/22, entre:

  1. CABOT ASSETS SPAIN en su calidad de sucesora procesal de la demandante inicial BANKIA, S.A., representada por el procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano y defendida por la letrada Dª. Andrea Garrido Rodríguez, como demandante-apelada.

  2. Doña Rosaura, representada por el procurador D. Antonio Canals Medina y defendida por el letrado D. Enrique Bestard Navarro, como demandada-apelante.

  3. Ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, bloque NUM001, escalera NUM002, planta NUM000, puerta NUM003, URBANIZACION000, Residencial DIRECCION000, en Llucmajor, demandados y en situación procesal de rebeldía.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por la sociedad "CABOT ASSETS SPAIN", en su calidad de sucesora procesal de "BANKIA", representada por el Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 NÚMERO NUM000, BLOQUE NUM001, ESCALERA NUM002, PLANTA NUM000, PUERTA NUM003, ENLA URBANIZACION000, RESIDENCIAL DIRECCION000

, DE LLUCMAJOR, CÓDIGO POSTAL 07609 (ISLAS BALEARES), en situación procesal de rebeldía y la conocida ocupante, Dª. Rosaura, representada por el Procurador D. Antonio Canals Medina, DECLARANDO HABER LUGAR AL DESAHUCIO POR PRECARIO de todos los demandados, APERCIBIÉNDOLES DE LANZAMIENTO EL DÍA QUE SE SEÑALE POR EL SCNE, si no desalojan el inmueble mencionado antes del día que se señale para llevarse a cabo, EMPLEANDO SI FUERA MENESTER EL CONCURSO DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD, que podrán desalojar a las personas, conocidas y desconocidas que se encuentren en el inmueble en el momento del lanzamiento, teniendo los bienes muebles que se hallaren la condición de bienes abandonados.

Se imponen las costas del juicio a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló el 9 de mayo de 2023 para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En esta segunda instancia, se alza la demandada Sra. Rosaura frente a la sentencia que, estimando la demanda de desahucio por precario interpuesta por BANKIA, S.A. (de quien ha sido declarada sucesora procesal CABOT ASSETS SPAIN), la ha condenado a desalojar la vivienda en la que reside propiedad de la parte actora.

SEGUNDO

El primer argumento esgrimido por la recurrente deriva de la siguiente situación procesal: BANKIA, S.A., demandante inicial, devino propietaria de la vivienda al adjudicársela, el 5 de octubre de 2015, en procedimiento de ejecución hipotecaria por ella instado contra la Sra. Rosaura, anterior dueña del inmueble. Entiende la demandada que no haber interesado el lanzamiento en el seno del procedimiento ejecutivo y, en su lugar, acudir al " proceso de desahucio por precario implica un fraude de ley, apreciable de of‌icio, ya que mediante su interposición se priva indebidamente a la demandada de poder utilizar, antes del lanzamiento, y si procediera, la aplicación de los efectos de la Ley 1/2013 de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en el caso de que concurrieran los requisitos para poder apreciar una situación de vulnerabilidad ".

TERCERO

Respecto de la cuestión planteada por la recurrente, es ineludible hacer referencia a la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2022 (ROJ: STS 4238/2022 -ECLI:ES:TS:2022:4238), dictada no solo con posterioridad a la presentación de la demanda sino también a la sentencia apelada e incluso a los escritos de interposición del recurso y oposición al mismo. En lo que

concierne a la acción de desahucio por precario ejercitada por el adjudicatario en procedimiento hipotecario

del bien inmueble litigioso, dicha resolución sienta la siguiente doctrina:

  1. En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la f‌inca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se ref‌iere el art. 250.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. Ahor a bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes.

  3. En primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria. La competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos. que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013.

  4. Tamp oco tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza.

  5. No es óbice para ello lo dispuesto en el art. 675.2 II de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( Cuando, estando el inmueble ocupado, no se hubiera procedido previamente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 661, el adquirente podrá pedir al Tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661, puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suf‌iciente. La petición deberá efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda ) puesto que el precepto se circunscribe a los ocupantes del inmueble, que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u ocupantes de hecho. Así resulta, también, de la remisión que efectúa dicho precepto al art. 661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No es, por consiguiente, aplicable, al presente caso, el plazo al que se ref‌iere el art. 675, cuando norma que, una vez transcurrido un año sin haber instado el desalojo, la parte adquirente hará valer sus derechos en el juicio que corresponda, toda vez que nadie discute que el demandado es deudor hipotecario, que ha perdido su título dominical en virtud de la venta forzosa llevada a efecto precisamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y no arrendatario o tercero ocupante de hecho.

Cuestión distinta es que la pretensión de desalojo se ejercite por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución hipotecaria, cuyo título dominical se gestó fuera de tal cauce procedimental, cuya buena fe se presume y sin que conste actuación alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda...

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