SAP Almería 860/2023, 13 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución860/2023

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407942120190004602

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 612/2022

Negociado: C2

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 742/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 6 DE ROQUETAS DE MAR

S E N T E N C I A nº 860/2023

En Almería, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 612/2022, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Roquetas de Mar, seguidos con el número 742/2019, sobre cobro de honorarios por intermediación inmobiliaria.

Es parte apelante NEWEXPOVIVIENDA SL, representada por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES FUENTES MULLOR y asistida por letrado D. JUAN ALFONSO CÁCERES VALVERDE.

Es parte apelada D. Obdulio, representado por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN MUÑOZ MANZANO y asistida por letrada Dª CARMEN GUTIERREZ RODRIGUEZ.

La Sala se constituye por D. Juan Antonio Lozano López, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2.1.º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Of‌icina judicial, visto que el procedimiento se tramita en los términos previstos en el art. 250.2 LEC.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- La representación procesal de Newexpovivienda SL presentó demanda contra D. Obdulio por incumplimiento de un contrato de corretaje, al haber concertado un contrato con el demandado para la venta de su vivienda, y haber encontrado un comprador, de forma que, sin pagarle los honorarios pactados.

2.- La demandada se opuso a la demanda, alegando extinción del contrato. Asimismo, impugnó el contrato por declaración de abusivas de determinadas cláusulas contractuales.

3.- Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Roquetas de Mar dictó Sentencia 51/2021, de 23 de febrero, con el siguiente fallo: "Que desestimando la

demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fuentes Mullor en nombre y representación de Newexpovivienda SL, absuelvo a la parte demandada Don Obdulio, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Manzano, de todos los pedimentos seguidos en su contra en el presente procedimiento. Que desestimando la demanda reconvencional formulada por Don Obdulio, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Manzano, absuelvo a Newexpovivienda, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fuentes Mullor de todos los pedimentos seguidos en su contra en el presente procedimiento. Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

4.- En lo sustancial, la juzgadora de instancia consideraba que el contrato de venta centre el cliente y tercero tenía una condición suspensiva de 90 días con el f‌in de obtener f‌inanciación, de forma que, no conseguida ésta, el contrato quedó resuelto. Asimismo, consideraba que no existían cláusulas abusivas en el contrato en tanto que consta que las cláusulas en cuestión fueron negociadas individualmente.

5.- Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación, insistiendo en su reclamación.

6.- Con traslado a la demandada, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y fallo al pasado día 12, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Tanto recurso como impugnación se basan en criterios de valoración de prueba, a su resultado, según resulta de los dos principales documentos aportados a la demanda, el contrato de mediación o corretaje (documento nº 1) y contrato de venta al f‌inalmente comprador (documento número 4).

2.- Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999; y STC 138/1991, de 20 de junio) la que af‌irma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modif‌icar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

3.- Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la Constitución) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros.

4.- Tampoco es de recibo, y ha de rechazarse rotundamente, el tratar de imponer la valoración del Juez y pretender despojar a la Sala para que efectúe la suya propia, ya que es función y deber judicial que le corresponde, por lo que debe valorar íntegramente el proceso y cuantas probanzas se hubieran practicado ante el Juzgado, al no haberse hecho constar en el escrito de interposición del recurso que se hubiera excluido materia o cuestión concreta ( SS. de 19 noviembre 1991, 13 marzo 1992 y 11 marzo 2000, así como del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996). La valoración por el Tribunal a quo de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo de 1994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS de 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998).

5.- Por tanto, el tribunal a quo, aunque...

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