SAP Madrid 413/2023, 3 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil)
Número de resolución413/2023
Fecha03 Octubre 2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0116234

Recurso de Apelación 537/2022 D

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 713/2018

APELANTE: Dña. Ruth y D. Justo

PROCURADOR D. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA

APELADO: CAIXABANK SA

PROCURADOR D. DAVID MARTIN IBEAS

EUROPLAYAS HOTELES Y RESORTS SL

SENTENCIA Nº 413/2023

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dª LUISA Mª HERNÁN-PÉREZ MERINO

Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dª MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a tres de octubre de dos mil veintitrés. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 713/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandantes-apelantes D. Justo Y DÑA. Ruth, representados por el Procurador D. Juan José López Somovilla; de otra, como demandada-apelada CAIXABANK, S.A. (BANKIA, S.A) representada por el Procurador D. David Martín Ibeas, y EUROPLAYAS HOTELES Y RESORTS, SL en situación procesal de rebeldía en primera instancia y en esta alzada, y con la intervención de OGISAKA COSTA BLANCA S.L . representada por la Procuradora Dª Diana Fernández Castán no personada en esta alzada.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid en fecha 24 de enero de 2022 se dictó Sentencia número 10/2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, debo DESESTIMAR y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan José López Somovilla, en nombre y representación de D. Justo y D.ª Ruth, frente a EUROPLAYAS HOTELES Y RESORT, S.L., y BANKIA, S.A., (actualmente CaixaBank, S.A.), absolviendo las demandadas de las pretensiones deducidas frente a las mismas, con imposición de las costas procesales causadas respecto a las citadas mercantiles a los actores y sin que proceda realizar expreso pronunciamiento a las atinentes a la intervención procesal de OGISAKA COSTA / BLANCA,S.L.,".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 20 de septiembre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

D. Justo y D.ª Ruth formulan recurso de apelación contra la sentencia que desestima la acción de nulidad del contrato de compraventa celebrado el 26/5/2006, con Europlayas Hoteles y Resort, S.L por el cual estos adquieren la participación de una cincuenta y dos avas partes indivisas de la propiedad del apartamento n.º NUM000 del Complejo Residencial DIRECCION000, sito en el término municipal de Denia, constituido en régimen preexistente de multipropiedad,y adaptado a la Ley 42/1998, asi como del contrato de préstamo vinculado a aquel y otorgado por Bankia, S.A. (actualmente CaixaBank, SA).

Son antecedentes a tener en consideración por su relevancia para la resolución del recurso, los siguientes:

  1. - D. Justo y D.ª Ruth al amparo de la Ley 42/98, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, ejercitaron acción de nulidad radical o de pleno derecho del referido contrato con restitución de la cantidad abonada, por incumplimiento del deber de información previa a la contratación, incumplimiento del contenido mínimo del contrato, por imposibilidad de ejercicio de los derechos de los adquirentes, por la f‌irma de la letra de cambio, por falta de inserción de los artículos 10, 11 y 12 de la ley 42/98, por vulneración del artículo 11, por la duración indef‌inida del contrato y por la indeterminación del objeto del contrato.

  2. - El juez de primera instancia desestima la demanda al considerar que " de la certif‌icación del Registro de la Propiedad nº 2 de Denia, aportada por Ogisaka Costa Blanca, S.L., que contiene la inscripción de los estatutos del Complejo f‌inca registral NUM001, inscripción 4ª-, se deduce que se constituyó por escritura pública de 13/2/1992. En el reverso del contrato de compraventa suscrito por los interpelantes -que no se impugna-se transcriben los puntos más importantes de la escritura pública del régimen preexistente y su posterior adaptación a la Ley 42/98, como exige su DT 2ª , con expresa declaración de continuidad por tiempo indef‌inido. En la cláusula sexta de dicho reverso del documento contractual se transcriben los arts. 10, 11 y 12 de la Ley, conteniendo demás las menciones exigidas por el art. 9 y expresando que se incorpora como anexo inseparable el folleto informativo .(...) Así el contrato celebrado entre las partes, aunque posterior a la referida ley, no adolece de vicio de nulidad por el hecho de que se denomine multipropiedad o se vincule la naturaleza del derecho adquirido a cuota indivisa de propiedad, no siéndole de aplicación el artículo 1 de la referida Ley, pues conforme a lo dispuesto en sus disposiciones transitorias primera y segunda, a su entrada en vigor era posible seguir comercializando los turnos aun no transmitidos bajo la misma naturaleza jurídica preexistente". (...) Europlayas Hoteles y Resort, S.L., tras la escritura de adaptación no pretendía transmitir los turnos no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turnos, sino que lo que quería era mantener el mismo régimen de cuotas indivisas, esto es, de multipropiedad con duración indef‌inida. Consecuentemente, no encuadrable en el supuesto de la DT 2ª de la Ley 42/98, en cuanto a que aquí no se ha pasado a un régimen de aprovechamiento por turnos, sino que se mantiene la multipropiedad, al no aplicarse el art. 1 de la norma, no adolece de nulidad el contrato de compraventa y, por lo tanto, tampoco, en este procedimiento el de préstamo vinculado al mismo ".

  3. - Contra la sentencia los demandantes formulan recurso de apelación que fundan en la infracción de la doctrina del TS y en el error en la valoración de la prueba documental aportada por el tercero interviniente.

    Y en él terminan solicitando la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra por la que se estime la demanda con los siguientes pronunciamientos:

    1. La declaración de nulidad del contrato de compraventa de derecho de aprovechamiento por turnos E 276/2006 formalizado en fecha 26.5.2006 de adquisición de un derecho de uso sobre turnos turísticos suscrito entre los actores D. Justo (NIF NUM002 ) y Dña. Ruth (NIF NUM003 ) y la mercantil Europlayas Hoteles y Resorts S.L., en virtud de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    2. Se declare la vinculación de los contratos de compraventa y préstamo con la consiguiente nulidad y subsidiariamente la inef‌icacia del contrato de préstamo NUM004 suscrito en fecha 29.5.2006 por los actores

      D. Justo (NIF NUM002 ) Y Dña. Ruth (NIF NUM003 ) con la entidad bancaria BANCAJA (hoy día Caixabank S.A. anteriormente Bankia S.A.).

    3. Subsidiariamente, condenara ambas codemandadas al pago de las cantidades abonadas en concepto de derivadas de la concesión del préstamo (capital amortizado e intereses) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, o en todo caso la correspondiente a la suma prorrateada de las cantidades abonadas por los actores, dicho de otro modo, en la fracción del total correspondiente a los años no disfrutados en el conjunto inmobiliario gestionado en régimen de tiempo compartido (s.e.u.o.; 9.730,15eur).

    4. Se condene a las codemandadas a abonar las costas causadas en el presente procedimiento.

  4. - El demandando apelado Caixabank, S.A. (Bankia, S.A.) interesó la conf‌irmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Sobre la nulidad del contrato de compraventa.

En el desarrollo del recurso alega el apelante que el juez no ha aplicado la doctrina del Tribunal Supremo notoria, pacíf‌ica y constante en relación a la nulidad radical y de pleno derecho de estos contratos en los que se establece la duración indef‌inida del régimen, sin perjuicio de que los estatutos hayan sido adaptados o no y de que se trate de turnos transmitidos o no ( STS 96/16 de 19 febrero 2016, STS 710/18 de 6 de marzo de 2018, STS132/18 de fecha 7 de marzo de 2018, STS 114/16 de 6 de marzo de 2018).

Y que el juez, además, incurre en error en la valoración de la prueba, pues acoge las consideraciones y argumentación del tercero interviniente en el sentido de que la doctrina del Tribunal Supremo no sería aplicable al supuesto de autos ya que en la escritura de adaptación no se pretendía transmitir los turnos no transmitidos como derechos de aprovechamiento por tunos, sino que se quería mantener el mismo régimen de cuotas indivisas (multipropiedad) con duración indef‌inida, no encuadrable en el supuesto de la DT 2ª dela Ley 42/98 ni aplicándose el artículo1 de la citada Ley, así como que al haberse transmitido el turno titularidad de los actores en el tiempo en varias ocasiones, no nos encontraríamos ante turnos no transmitidos que deban de cumplir con las exigencias del art. 3.1 de la Ley 42/98 conforme a la doctrina y jurisprudencia existente, argumento que estiman erróneo pues de la certif‌icación del Registro de la Propiedad 2 de Denia se inf‌iere de forma clara y concluyente que no se había transmitido el turno vacacional, sino la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR