AAP Guipúzcoa 4/2023, 30 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal) |
Número de resolución | 4/2023 |
Fecha | 30 Diciembre 2022 |
A U T O N.º 000004/2023
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE: D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
MAGISTRADO/A: Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
MAGISTRADO/A: D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 30 de diciembre de 2022
Que con fecha de 30 de Noviembre de 2021, se dictó auto por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa, en cuya parte dispositiva se acuerda:
" Debo ACORDAR y acuerdo continuar las presentes diligencias previas por los trámites de la preparación del juicio oral del procedimiento abreviado, contra la entidad DESGUACES OSINALDE, S.L, Camilo y Carmelo, por la presunta comisión de un DELITO CONTINUADO CONTRA EL MEDIO AMBIENTE y LOS RECURSOS NATURALES y/o
FALSEDAD DOCUMETAL (FALSEDAD DE CERTIFICADOS ), por los hechos indicados en los fundamentos precedentes, a cuyo objeto dese traslado al Ministerio Fiscal y acusaciones personadas por plazo común de 10 días para que soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.
Notifíquese esta resolución personalmente a los investigados y en forma al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme, cabiendo interponer contra el mismo recurso de reforma y/o apelación en el plazo de los 3 y/o 5 días siguientes a su notificación, a presentar ante este mismo Juzgado. Asimismo, que los datos de carácter personal contenidos en ella, gozan de la protección prevista en el ordenamiento jurídico y que su uso cabe exclusivamente para las actuaciones procesales o materiales que puedan derivarse de la misma."
Contra dicha resolución por la representación procesal de DESGUACES
OSINALDE, S.L, Camilo y Carmelo se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal .
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, tras deliberación y votación, pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Se alza la representación procesal de Don Camilo, Don Carmelo y "Desguaces Osinalde S.L." en previo recurso de reforma y subsidiario de apelación frente al Auto de instancia cuya Parte Dispositiva ha quedado transcrita en los antecedentes de la presente resolución en solicitud de que se deje sin efecto y, manteniéndolo en todo lo demás, decrete el sobreseimiento de las actuaciones en cuanto al delito de falsedad documental.
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- Es objeto del presente recurso, exclusivamente, el punto relativo a la continuación de las Diligencias Previas como Procedimiento Abreviado por el presunto delito continuado de falsedad documental. Estimamos que no cabe apreciar la existencia de tal delito y, en todo caso, aunque se apreciara indicios de su existencia, tampoco cabe su apreciación respecto de todos los acusados.
Por lo tanto, respecto de dicho delito, hubiera debido de acordarse el sobreseimiento.
En cuanto al delito contra el medio ambiente y los recursos naturales, aunque estimemos que tampoco se ha producido y que, asimismo, ni siquiera se establece en el auto la intervención de cada acusado en su hipotética comisión, admitimos que se trata de una cuestión que ha de ser examinada y decidida en el correspondiente juicio habida cuenta de los indicios y aunque éstos nada justifiquen a juicio de esta parte.
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- La inexistencia del delito de falsedad documental, en lo referente a D. Carmelo, entendemos que es clara por dos razones:
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El Sr. Carmelo no recepcionaba vehículos, no confeccionaba los certificados dedestrucción que se dicen constitutivos de falsedad y no los firmaba, ni emitía, ni trataba de ninguna manera. Constan en las presentes Diligencias Previas, copias de estas certificaciones que así lo acreditan.
La relación de esta persona con "Desguaces Osinalde, S.L." se reduce a ser empleado de la misma, en posesión de la formación y título necesarios para el tratamiento de los gases fluorados, desarrollando su trabajo para dicha empresa en el ámbito de las labores técnico-físicas de descontaminación de los vehículos, sin intervenir para nada en los trabajos administrativos, como la confección, emisión, firma y tramitación del referido certificado, ni en el proceso de baja de los vehículos en el Registro de la Dirección General de Tráfico.
La constatación de este solo hecho, conlleva necesariamente que, al menos, respecto del Sr. Carmelo procede el sobreseimiento por el delito continuado de falsedad documental.
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En segundo lugar, porque no existe tal delito de falsedad documental en relación con el Sr. Carmelo ni respecto de los demás investigados-acusados. Simplemente no existe delito alguno de falsedad documental. Este extremo, siendo común para todos los investigados-acusados, será tratado en las dos alegaciones siguientes a las que nos remitimos, dándolas por íntegramente reproducidas en este punto.
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- Inexistencia del delito de falsedad documental. Efectivamente, iniciando en el propio atestado policial, pasando por la denuncia presentada por el Ministerio Fiscal y finalizando en el propio Auto que se impugna, tal falsedad se hace depender de que la expedición de certificados de destrucción que, supuestamente, acreditarían la descontaminación del vehículo, se emitían sin haberla llevado a efecto.
Tal imputación implicaría que los certificados de destrucción se tuvieran que emitir obligada y exclusivamente una vez llevado a efecto el proceso de descontaminación del vehículo. En definitiva, no puede haber falsedad si la emisión de dicho certificado fuera obligada con anterioridad e independencia de que se haya llevado a efecto previamente el proceso de descontaminación sin que, por lo tanto acrediten ésta.
Aunque la denominación de "certificado de destrucción" puede dar lugar a confusión, la verdadera finalidad y naturaleza del documento no es la de acreditar tal destrucción y, por consiguiente, la descontaminación. Dicho documento es la acreditación para el titular del vehículo de haberlo entregado al Centro Autorizado para el Tratamiento o CAT (desguace en términos vulgares). Y la acreditación ante la Administración a la que obligatoriamente ha de remitirse por el Centro de Tratamiento, de que éste ha recepcionado el vehículo, habilitándolo para darlo de baja en el Registro de la DGT; y le obliga a llevar a efecto las labores de descontaminación, reciclado y reutilización de elementos, en definitiva, las labores propias del tratamiento del vehículo al final de su vida útil. Por lo tanto el certificado se emite, siempre, al tiempo de la recepción del vehículo, antes de cualquier tratamiento de descontaminación o cualquier otro.
Se trata de una cuestión evidente si analizamos el art. 6 del Real Decreto 20/2017 de 20 de enero que regula dicho certificado. Efectivamente, tras establecer en el art. 5º la obligación del titular de un vehículo que quiera desprenderse del mismo, de entregarlo a un CAT, el artículo 6ª se intitula como "Documentación de la entrega", denominación que ya es suficientemente expresiva de la naturaleza y finalidad del documento que regula dicho precepto -el certificado de destrucción-. Es, por lo tanto un documento de la entrega, no un documento
acreditativo de destrucción física o eliminación, ni de la descontaminación que forma parte del proceso de destrucción.
Dice el reseñado artículo 6:
"1.- El CAT en el que se vaya a descontaminar y tratar el vehículo emitirá el certificado de destrucción, que entregará al titular del vehículo, bien en el momento de la entrega del vehículo en el CAT, o a través de la instalación de recepción de vehículos cuando el vehículo se entregue ahí".
El dictado de la norma es muy claro y se lleva a la práctica tal y como se dice en la misma. El certificado de destrucción se entrega en el momento de entrega, a su vez, valga la redundancia, del vehículo en el CAT. Por lo tanto, antes de que el vehículo pase a ser tratado por este último.
La denominación del certificado no nos debe ocultar esta realidad. En tal sentido y continuando con el mismo art. 6 ya citado, dice:
"Este certificado constituirá el justificante de la entrega y puesta a disposición del vehículo para su descontaminación y deberá de cumplir los requisitos mínimos establecidos en el anexo
III.
Este certificado justificará la baja definitiva en circulación del vehículo en el Registro...".
Pura lógica con lo que llevamos desarrollado. El certificado es el justificante para el propietario de que ha cumplido con su obligación de entrega a un CAT, por eso es un "documento de la entrega". Es un recibí del vehículo que, a su vez, justifica la baja en el Registro de la DGT. Se emite necesariamente en el momento en que el vehículo es entregado en el CAT. No justifica ninguna descontaminación, tratamiento ni destrucción. De hecho, obsérvese que el anexo III no exige manifestación alguna en cuanto a que todas o alguna de dichas operaciones se haya llevado a efecto.
Y continúa el art. 6 de constante referencia:
"2. La emisión del certificado de destrucción da lugar a la obligación de descontaminación del vehículo al final de su vida útil en el plazo de treinta días".
Sigue la misma secuencia lógica que llevamos explicando. El CAT que recibe un vehículo, emite el certificado de destrucción que acredita al propietario la entrega; y obliga al CAT a descontaminar el vehículo. Por lo tanto, el certificado se emite con anterioridad a la descontaminación y solo acredita el hecho mismo de la recepción del vehículo y de la asunción de la obligación de descontaminar el vehículo por el CAT. La...
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