SAP Castellón 281/2023, 15 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2023
Número de resolución281/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA CASTELLÓN

NIG: 12040-42-1-2021-0011688

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 000850/2022-Dimana del Juicio Ordinario [ORD] - 001424/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE CASTELLÓN

De: D/ña. WIZINK BANK S.A

Abogado/a Sr/a. CASTILLEJO RIO, DAVID Procurador/a Sr/a. GOMEZ MOLINS, MARIA JESUS

Contra: D/ña. Clemente Abogado/a Sr/a. GARCIA DEL CASTILLO, MARIA

Procurador/a Sr/a. GARCIA ARANCON, ANTONIO JOSE

SENTENCIA NÚM. 281 de 2.023

Ilmos. Sres. Magistrados Presidente:

Don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

Magistrada:

Doña MARÍA DOLORES BELLÉS CENTELLES

Magistrada:

Doña MARÍA DOLORES BALADO MARGELÍ

En Castellón, a quince de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 28 de marzo de dos mil veintidós, con el número 52/22 por la Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellon en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1424 de 2021.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D/ª. WIZINK BANK S.A, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. GOMEZ MOLINS, MARIA JESUS y

defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. CASTILLEJO RIO, DAVID, y como apelado, D/ª. Clemente, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. GARCIA ARANCON, ANTONIO JOSE y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. GARCIA DEL CASTILLO, MARIA.

Es Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. MARIA DOLORES BALADO MARGELÍ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Antonio José García Arancón, en nombre y representación de D. Clemente, contra la entidad WIZINK BANK, S.A., y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito litigioso por su carácter usurario, con los efectos legales inherentes a tal declaración, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que excedan del capital dispuesto, más intereses legales correspondientes, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de WIZINK BANK, SA, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia " que estime íntegramente el recurso de apelación presentado por esta parte contra la Sentencia núm. 52/2022 de 28 de marzo de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Castellón."

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia "por la que se desestime el recurso de apelación formulado por la representación procesal de WIZINK BANK, S.A., conf‌irmando íntegramente la sentencia 52/2022 dictada en fecha 28 de marzo de 2022 por el

Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castellón en el Procedimiento Ordinario 1424/2021, con expresa condena en costas a la parte recurrente en esta alzada."

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de octubre de 2022 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 11 de septiembre de 2023 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 12 de septiembre de 2.023, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad Wizink Bank se interpone el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 Castellón, en fecha 28 de marzo del 2022, estimatoria de la demanda formulada por la parte actora, Clemente, contra la demandada entidad apelante, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito litigioso por su carácter usurario y condenando a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que excedan del capital dispuesto más intereses legales correspondientes, con expresa condena en costas a la parte demandada.

La entidad apelante dentro del plazo legalmente establecido solicitó complemento de la citada sentencia por haberse omitido el pronunciamiento relativo a la prescripción de la acción resarcitoria ejercitada, que fue desestimado por auto de fecha 13 de junio de 2022.

La parte recurrente alega incongruencia "infra petita" u omisiva al amparo del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil al no haber quedado resuelto por el juzgador de instancia la excepción material de prescripción planteada en el escrito de contestación a la demanda, interesando que sea revocada dicha sentencia y se dicte otra por la que se resuelva sobre el fondo de la cuestión.

Como se desprende de las actuaciones, en el escrito de contestación a la demanda la parte demandada, ahora recurrente, se allana a la pretensión principal de la demanda en el apartado relativo a la nulidad del contrato por usura, pero alega excepción de prescripción en relación a la acción de restitución, y de conformidad termina solicitando en el Suplico de su contestación que en este extremo se condene únicamente a la restitución de los últimos 5 años, y no a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora como ésta reclama.

La sentencia recurrida estima íntegramente la demanda en base al allanamiento formulado con fundamento en el art. 20 LEC. y omite todo pronunciamiento relativo a la excepción de prescripción opuesta. Solicitando la parte recurrente complemento de la sentencia por la omisión cometida, que fue inadmitido con el argumento de que en la citada resolución no se omite pronunciamiento alguno de las pretensiones oportunamente deducidas, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 21 LEC. ante el allanamiento a la pretensión principal ejercitada en la demanda.

Respecto a la incongruencia por omisión, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 2021 razona:" El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010,

de 28 de junio : "su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".

La parte recurrente ha dado cumplimiento a dicho presupuesto solicitando complemento de la sentencia denunciando incongruencia omisiva en la que ahora funda su recurso de apelación, por lo que resulta procedente entrar a conocer sobre la excepción opuesta en tanto que la falta de pronunciamiento sobre una cuestión debidamente introducida por las partes en sus respectivos escritos implica también una falta de motivación e incide en el derecho a la tutela judicial efectiva como así señala la STS, Sala Primera, de 19 de octubre de 2021 :"La motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la CE . Se corresponde con el derecho de todas las personas a obtener una respuesta fundada de los tribunales de justicia, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales ( art. 117.1 CE ).

Precisamente el artículo 209.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que " El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá,

numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de la partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos... ", y el artículo 218.1 establece que las sentencias harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que indudablemente enlaza con el deber de motivar las resoluciones judiciales, expresamente recogido en el artículo 120.3 de la Constitución Española, y con el propio artículo 24 de la norma fundamental, pues de éste se deriva, según ha entendido el Tribunal Constitucional, la obligación de los órganos judiciales de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas ( artículos 359 y 372 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y 218, 208 y 209 de la actual, así como también artículo 11 y 248 núm. 3 de la Ley Orgánica del Poder LOPJ.)

Como recoge, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo del 13 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 350/2023, por el mismo se ha declarado en múltiples ocasiones que " la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo y 509/2022, de 28 de junio, entre otras muchas).

En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido...

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