SAP Madrid 586/2023, 19 de Septiembre de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 27 (penal) |
Número de resolución | 586/2023 |
Fecha | 19 Septiembre 2023 |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
NEG. 5 / JM 5
37051530
N.I.G.: 28.005.00.1-2021/0000878
Procedimiento sumario ordinario 2663/2021
Delito: Abuso sexual a menores de 16 años
O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia Mujer nº 01 Alcalá de Henares
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 74/2021
La Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 586/2023
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial la Causa Sumario núm. 74/2021, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcalá de Henares, Rollo de Sala Sumario núm. 2663/2021, seguido por delito de abuso sexual de menor de 16 años con acceso carnal, contra D. Maximo, con NIE núm. NUM000, nacido en Rumanía, el día NUM001 de 1986, hijo de Nicolas y Azucena y de ignorada solvencia, y en situación de libertad provisional por esta causa ; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. María Sáez, así como Dª. Camino, en representación de su hija Dª. Carmela, ya mayor de edad, ejerciendo la Acusación Particular, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. José María Torrejón Sampedro, y defendida por la Sra. Letrada Dª. Guadalupe Julián Ilarraza, y dicho acusado, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª María Dolores Tejero García-Tejero
y defendido por el Letrado D. Ignacio Martínez San Macario, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González.
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El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 16 años, tipificado en los artículos 183.1 y 3 y 74 CP. El procesado es autor de los hechos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al procesado la pena de 12 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 del CP, así como la prohibición de aproximación a la menor Carmela, a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, centro escolar, de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre o frecuente, así como prohibición de comunicación por cualquier medio personal, verbal, visual o escrito, así como por terceras personas, por tiempo de 17 años.
Por aplicación del art. 192.1 CP, la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años. Y de conformidad con lo dispuesto en el art. 192.3, último inciso, CP, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 16 años. Y costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 CP.
En materia de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a la menor en la cantidad de 3.000 euros, por los daños morales ocasionadas a la misma. Estas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el acto del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales en el solo sentido de retirar la petición de responsabilidad civil en favor de Dª. Carmela, ya mayor de edad, al haber renunciado a la misma, elevando el resto a definitivas.
La Acusación Particular ejercida inicialmente por Dª. Camino, en nombre de su hija, Dª. Carmela, al ser ya ésta mayor de edad, se la tuvo por apartada, al adherirse la Sra. Letrada a la petición formulada por el Ministerio Fiscal a este respecto, dado que Dª. Carmela no quiso ejercer ningún tipo de acción penal, o civil, contra el acusado. El Sr. Letrado de la Defensa no formuló oposición alguna a tal apartamiento.
La Defensa del acusado D. Maximo solicitó su libre absolución en el acto del juicio oral.
Se han observado todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar sentencia por el cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal de Instancia.
HECHOS PROBADOS.
Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, se declaran probados los siguientes hechos:
Maximo, nacional de Rumania, con NIE núm. NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 /1986, y sin antecedentes penales, quien estaba casado y tenía un hijo menor de edad, mantuvo una estrecha relación de amistad con Camino, quien era madre de Carmela, nacida en fecha NUM002 /2005, y con la pareja sentimental de Camino, Baldomero, residiendo éstos en el domicilio sito en la AVENIDA000 núm. NUM003, NUM004 de DIRECCION000, y ello, antes del mes de noviembre de 2019, relación de amistad que se mantuvo hasta el mes de enero de 2021.
Durante este periodo temporal, Carmela detentaba una edad cronológica de entre los 14 a los 15 años de edad.
No queda suficientemente acreditado que la entonces menor de edad, Carmela, mantuviese una relación sentimental con Maximo durante el citado periodo temporal, ni tampoco ha quedado debidamente probado que, en tal lapso temporal, se mantuviesen entre Maximo, quien conocía la edad de Carmela, y ésta distintas relaciones sexuales entre ambos por vía vaginal, con el consentimiento de la propia Carmela, bien en el domicilio de la familia de Camino, bien en un vehículo de Maximo .
Si ha quedado acreditado que, por edad y por grado madurativo habido entre Maximo y Carmela, entre ellos existía un desfase y una asimetría en su madurez.
Carmela, ya mayor de edad a la celebración del acto del juicio oral, renunció al ejercicio de cualquier acción, penal o civil, que pudiera corresponderle por estos hechos contra Maximo .
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A).- Consideraciones Generales.
Los hechos declarados probados en los apartados anteriores se deducen e infieren del resultado de la práctica de los medios probatorios desarrollados en el juicio oral, consistentes en la declaración del propio acusado, D. Maximo, de las testificales Dª. Carmela, ya mayor de edad, de Dª. Camino, de Dª. Araceli, también ya mayor de edad, de D. Baldomero, de Dª. Blanca, y de D. Iván, igualmente ya mayor de edad, junto a la pericial psicológica emitida y ratificada por la Sra. Psicóloga y Sras. Trabajadoras Sociales, con identificación núm. NUM005, núm. NUM006 y núm. NUM007, respectivamente, además de la prueba documentada y documental obrante en autos.
Por situación de baja laboral, la citada pericial no pudo ser ratificadas por la Sra. Psicóloga núm. NUM008, y ello con asentimiento del Ministerio Fiscal y la Defensa.
Ha de indicarse, a la par, que Dª. Carmela, menor de edad a la data de los hechos, pero ya mayor de edad al momento de la celebración de este juicio oral, en cuento que consta nacida en fecha NUM002 /2005, le fue ofrecida la dispensa del art. 416 LECRIM, señalando que si quería prestar declaración.
Sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004). Y en idéntico sentido, las SSTS núm. 625/2020, de 19/11 y de 18/12/2020.
Procede, por ello, analizar: 1.- Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente); 2.- Si dicha prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales, y de las normas aplicables en cada caso, y en cada medio de prueba (prueba lícita); 3.- Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado, según afirma reiteradamente la doctrina (por todas, la STS núm. 758/2018, de 9/04/2019).
Debe incidirse, a su vez, que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal" ( STS de 2/12/2003, y más recientemente las STS núm. 635/2018, de 12/12, núm. 470/2018, de 16/10, núm. 77/2019, de 12/02, y de 9/09/2020).
Según también ha afirmado la doctrina constitucional (entre otras, STC núm. 137/1988 de 7/07) "la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar...
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