SAP Barcelona 413/2023, 6 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Número de resolución413/2023
Fecha06 Septiembre 2023

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218267712

Recurso de apelación 924/2022 -F

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1041/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012092422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012092422

Parte recurrente/Solicitante: Leon, Esmeralda, Eufrasia

Procurador/a: Pedro Moratal Sendra

Abogado/a: Òscar Serrano Castells

Parte recurrida: CAIXABANK SA

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 413/2023

Magistrado: Antonio Morales Adame

Barcelona, 6 de septiembre de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de septiembre de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1041/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso

de apelación interpuesto por el Procurador Pedro Moratal Sendra, en nombre y representación de Leon, Esmeralda y Eufrasia contra Sentencia de fecha 23/05/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de CAIXABANK SA.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimándose la excepción de prescripción de la acción planteada por la parte demandada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Leon, DOÑA Esmeralda y DOÑA Eufrasia contra CAIXABANK, .A, en ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios y subsidiariamente acción de resolución por incumplimiento contractual, absolviendo a CAIXABANK, S.A. de las pretensiones contra él deducidas en el presente proceso."

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el día 6/09/2023.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes, D. Leon, Dª Esmeralda y Dª Eufrasia, plantearon demanda de Juicio Verbal contra "Caixabank, S.A.", como sucesora de "Bankpyme, S.A.", en ejercicio de la acción de daños y perjuicios por la contratación de bonos de "Fergo Aisa". Se señaló en el escrito inicial que, en fecha exacta que se desconoce, los Sres. Virginia y Adolfo adquirieron un total de diez títulos de "Bonos Fergo Aisa", por un importe de diez mil euros, los cuales pasaron a ser titularidad exclusiva del Sr. Adolfo a la muerte de la Sra. Virginia . Se relató a continuación que el Sr. Adolfo enajenó cinco de los indicados títulos, siendo que los cinco restantes fueron transmitidos a los ahora demandantes a la muerte de aquel. Entendieron los actores que en la adquisición del indicado producto "Bankpyme, S.A." infringió sus deberes de información al no informar a los Sres. Virginia y Adolfo de las características y riesgos propios de los "Bonos Fergo Aisa" y, en concreto, "...de que estaban comprando unos títulos en un mercado secundario en el que estaban asumiendo un riesgo de liquidez y de mercado que pudiera comprometer la recuperación de sus ahorros, y menos en un momento donde su cotización ya denotaba signos claros de debilidad en cuanto a su solvencia.". De igual manera, estimaron los accionantes de "Bankpime, S.A." había infringido el pacto de recompra previsto en el reverso de la orden de compra. Se solicitó así se condenara a "Caixabank, S.A." a indemnizar a los Sres. Adolfo Virginia en la cantidad de cinco mil euros, importe de los bonos, más gastos de custodia y detrayendo el importe de los cupones abonados. Finalmente, la parte accionante considera que "Bankpyme, S.A." antepuso sus intereses propios y los de la entidad emisora del bono, al tratarse ambas en la órbita empresarial de "Agrupació Mutua", a los de su cliente, encontrándonos ante una evidente situación de conf‌licto de intereses. De manera subsidiaria, se insta la resolución del contrato por incumplimiento de los indicados deberes legales y contractuales de "Bankpyme, S.A.", igualmente con restitución de la cantidad de cinco mil euros, más los gastos de custodia de los valores, descontando el importe de los rendimientos o cupones obtenidos.

Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Barcelona, se emplazó a la sociedad demanda, quien compareció en las actuaciones oponiéndose íntegramente a las pretensiones de la parte actora con base a los siguientes argumentos: a) prescripción de las acciones al haber transcurrido los plazos previstos en el Código civil general a f‌inales de diciembre de dos mil veinte, sin que conste ninguna reclamación extrajudicial con efectos interruptivos; b) no acreditarse que la inversión se efectuase a través de "Bankpyme, S.A.", ni que existiera tampoco un pacto de recompra de los títulos; c) no haber "Bankpyme, S.A." actuado como asesor en la adquisición de los títulos, sino como intermediario en la operación f‌inanciera; y, d) haberse proporcionado por los empleados del banco información suf‌iciente y precisa en cuanto a los riesgos de la adquisición, contando los Sres. Virginia y Adolfo con experiencia inversora, por lo que conocían del tipo de producto que contrataban.

El Juzgado de primer grado dictó sentencia en fecha de veintitrés de mayo de dos mil veintidós desestimando íntegramente la demanda. Entendió la Juez a quo que las acciones estaban prescritas al amparo de los preceptos establecidos en el Código civil general, estimando no aplicable al caso la normativa en cuanto a la prescripción recogida en el Título Preliminar del Código civil de Cataluña. Consideró además que, tras la modif‌icación del artículo 1.964 Código civil operada por la Ley 42/2.015 y establecido el término general para la prescripción en cinco años, la demanda debía haberse presentado hasta el siete de octubre de dos mil veinte, término que se alargó hasta el veintiocho de septiembre de igual año al haberse suspendido el cómputo de los plazos de prescripción y caducidad a causa de la declaración del estado de alarma, por lo que, presentada la demanda inicial el veinte octubre de dos mil veintiuno, las acciones promovidas deben considerarse prescritas al transcurrir los plazos previstos. Todo lo anterior sin imposición de las costas causadas en la instancia.

Contra la anterior sentencia se alza la representación los Sres. Adolfo Virginia al entender, en resumen, que las acciones promovidas no se encuentran prescritas al ser de aplicación el término de diez años recogido en el artículo 121.20 del Código civil de Cataluña, a contar desde el día nueve de julio de dos mil trece, fecha en que la emisora "Fergo Aisa" fue declarada en situación de concurso de acreedores. En cuanto al fondo del asunto, reprodujo los argumentos ya expresados en su escrito de demanda.

Por su parte, la defensa "Caixabank, S.A." solicitó la íntegra conf‌irmación de la sentencia recaída por sus propios fundamentos. Señala en su escrito de oposición que se ha producido una defectuosa formulación del recurso por parte de los contrarios al no identif‌icar los pronunciamientos de la sentencia que se impugnan. Se reitera a continuación que las acciones estaban prescritas al momento de plantearse al haber transcurrido el término de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 42/15, de siete de octubre, por la que se modif‌icaba el artículo 1.964 del Código civil. Se rechaza la aplicación de la normativa propia del Código civil de Cataluña, toda vez que, al encontrarnos en aplicación de normativa bancaria, f‌inanciera y de consumo, han de aplicarse las reglas propias del Código civil. En cuanto al término inicial del cómputo, deberá estarse a la fecha de vencimiento de los bonos, el catorce de agosto de dos mil veintiuno, y no a la posterior declaración concursal de "Fergo Aisa", lo que además implica una modif‌icación de los hechos y alegaciones jurídicas planteadas en la demanda. Respecto al fondo del asunto, se remite de igual modo a su escrito de contestación.

SEGUNDO

Se debe, en primer lugar, desestimar el argumento expresado por la defensa de "Caixabak, S.A." en cuanto a la incorrecta formulación del recurso.

El artículo 458.2 de la Ley de enjuiciamiento civil estable: "En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna."

En el caso presente, basta una somera lectura de la apelación para constatar que se impugna el pronunciamiento absolutorio recaído en la instancia al estimar ésta prescritas las acciones ejercitadas por los Sres. Adolfo Virginia . Solicitada pues la revocación de la sentencia en cuanto tiene por extinguidas las acciones, lo que debería avocar al examen y resolución de las demás cuestiones de fondo planteadas en la demanda y en la contestación, se entiende más que sobradamente cumplido el precepto arriba trascrito.

TERCERO

La primera cuestión a decidir es si, como sostiene la parte apelante, resulta aplicable al caso la normativa catalana que regula la prescripción y que está ontenida en los artículos 121.1 y siguientes del Código civil de Cataluña .

El artículo 121.20 del Código civil de Cataluña establece que "Las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez años, a menos que alguien haya adquirido antes el derecho por usucapión o que el presente Código o las leyes especiales dispongan otra cosa.".

Como señaló la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de...

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