STS 115/2024, 31 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución115/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 115/2024

Fecha de sentencia: 31/01/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1666/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 13

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1666/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 115/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 31 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Romeo, representado por el procurador D. Manuel Díaz Alfonso bajo la dirección letrada de D. Romeo, contra la sentencia núm. 20/2023, de 12 de enero, dictada por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 589/2022, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 785/2021, del Juzgado de Primera Instancia n.º 104 de Madrid, sobre protección del derecho al honor Ha sido parte recurrida la Asociación Española de Abogados de Familia (AEAFA) y D.ª Guillerma, representadas por la procuradora D.ª María del Rocío Sampere Meneses y bajo la dirección letrada de D. Cristóbal José Pedrós Carretero.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- El procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de D. Romeo, interpuso demanda de juicio ordinario contra la Asociación Española de Abogados de Familia y contra su presidenta D.ª Guillerma, en la que solicitaba que se dictara sentencia por la que:

"1.- Se declare la existencia de intromisión ilegítima de la parte demandada en el honor de mi representado.

"2.- Se condene a la parte demandada a eliminar de su perfil de redes sociales FACEBOOK, INSTAGRAM y TWITER y su página web las publicaciones que constituyen intromisión en el honor de mi mandante.

"3.- Se condene a la parte demandada a la publicación con carácter permanente, a su coste, solicitando como principal que sea la totalidad de la sentencia y subsidiariamente parcial ciñéndose al fallo de la sentencia o la parte que en su caso considere oportuno en Tribunal, en los siguientes medios de comunicación/publicación:

Página web de AEAFA.ES, redes sociales de AEAFA de Facebook, Twitter e Instagram; y en los medios ABC.ES, LA VANGUARDIA.COM, EUROPAPRESS.ES, diario QUÉ.ES, NIUSDIARIO.ES, DIARIOJURÍDICO.COM, CONFILEGAL.COM, DIARIOSIGLOXXI.COM, APFSASTURIAS.ES (Asociación de padres de familia separados de Asturias) y PADRESDIVORCIADOS.BLOGSTOP.COM.

Añadiendo/incluyendo el siguiente texto, solicitado como principal, y solicitando subsidiariamente el que considere oportuno el Tribunal:

"Que la Asociación Española de Abogados de Familia (AEAFA) y su presidenta Doña Guillerma han sido condenadas por intromisión en el honor del letrado Don Romeo en su publicidad en furgonetas de divorcio a 150 euros, conocidas como las Divorcionetas, retractándose de las manifestaciones efectuadas, de manera que no le imputan publicidad engañosa, competencia desleal, mala praxis, denigración de la abogacía, intrusismo ni cualquiera otra mala práctica profesional."

"5.- Se condene a la demandada al pago de una indemnización de 3.600 euros.

"6.- Se condene a la parte demandada al pago de las costas del presente procedimiento.".

2.- La demanda fue presentada el 15 de abril de 2021 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 104 de Madrid, se registró con el núm. 785/2021. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

3.- La procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses, en representación de la Asociación Española de Abogados de Familia y de D.ª Guillerma, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

"[...] dicte sentencia por la que:

"1º.- Desestime íntegramente la totalidad de los pedimientos del suplico del escrito de demanda.

"2º.- En todo caso, desestime íntegramente la demanda en relación con Doña Guillerma por carecer absolutamente de legitimación activa en relación con la reclamación del actor.

"3º.- Imponga al demandante las costas del proceso, con expresa declaración de temeridad".

4.- El Fiscal informó en el sentido de que procedía la desestimación íntegra de la demanda.

5.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 104 de Madrid dictó sentencia de fecha 8 de abril de 2022, con la siguiente parte dispositiva:

"Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DON Romeo (con representación técnica de DON MANUEL DÍAZ ALFONSO); frente a DOÑA Guillerma y la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ABOGADOS DE FAMILIA (actuando ambas por medio de DOÑA MARÍA- ROCÍO SAMPERE MENESES), procedimiento en que ha sido parte el FISCAL, absolviendo a las integrantes de la parte demanda de los pedimentos recogidos en el suplico del actor, con imposición a éste de las costas devengadas en el proceso".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Romeo.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 589/2022 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2023, cuya parte dispositiva establece:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Romeo contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 104 de Madrid, en autos 785/2020, en los que fueron partes la apelante y la Asociación Española de Abogados de Familia y Dª Guillerma, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante".

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- El procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en representación de D. Romeo, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Único.- La norma infringida por la resolución recurrida es el artículo 18.1 CE "1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen". Este derecho fundamental del honor objeto de litis, debe de interpretarse en cada caso concreto en su confrontación a los de información y expresión regulados en el artículo 20 CE [...]. ".

Todo ello en relación q (sic) la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación a su artículo 1.1, 2.1 y muy especialmente al artículo 7.7 [...]."

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 13 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Romeo contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2023 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) en el rollo de apelación n.º 589/2022, dimanante del juicio ordinario n.º 785/2021 (sobre derecho al honor) del Juzgado de Primera Instancia n.º 104 de Madrid."

3.- Se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

4.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 24 de enero de 2024, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Son hechos acreditados en la instancia los siguientes:

1.1.- D. Romeo es un abogado en ejercicio que se dedica de manera preferente al Derecho de Familia. En el tiempo en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados (finales de 2020 y principios de 2021) publicitaba su actividad profesional ofreciendo procesos de divorcio por un precio de 150 €, mediante furgonetas rotuladas con esas dos referencias esenciales (tipo de procedimiento judicial y precio), conocidas como "divorcionetas", que fueron objeto de una gran atención mediática.

1.2.- La Asociación Española de Abogados de Familia (AEAFA), presidida por Dña. Guillerma, mantuvo una reunión telemática con el Consejo General de la Abogacía Española en la que le comunicó que había alertado del riesgo de publicidad engañosa de los divorcios a 150 € y manifestó la inquietud de la asociación por las campañas publicitarias en furgonetas rotuladas con precios que consideraba irrisorios.

Esta postura de la AEFA también se había hecho pública en las redes sociales y en la web oficial de la asociación, con eco en diversos medios de comunicación.

1.3.- El Sr. Romeo, al considerar que había quedado señalado perjudicialmente por dichas publicaciones, solicitó de la AEAFA y de la Sra. Guillerma una rectificación, que no fue atendida.

2.- El Sr. Romeo interpuso una demanda por intromisión ilegítima en su derecho al honor contra la AEAFA y la Sra. Guillerma. Consideraba que la acusación de publicidad engañosa y mala praxis profesional, con la afirmación de que los precios supuestamente baratos después se disparaban, era difamatoria y que se había vulnerado su derecho al honor. Asimismo, mantenía que las frases proferidas por la Sra. Guillerma entre diciembre de 2020 y los primeros meses del año 2021 también constituían una intromisión ilegítima el derecho al honor del demandante. Por lo que solicitó que se condenara a la asociación demandada a eliminar de su perfil de redes sociales (Facebook, Instagram y Twitter) y de su página web las publicaciones que constituían esa intromisión en el derecho al honor del demandante, condenándole a publicar con carácter permanente, y a su costa, la totalidad de la sentencia, así como que se condenara a ambas demandadas a indemnizar al demandante en la suma de 3600 €.

En concreto, las frases o expresiones que el demandante consideraba atentatorias contra su honor, proferidas entre diciembre de 2020 y los primeros meses de 2021, eran las siguientes:

-"AEAFA alerta del riesgo de publicidad engañosa de los divorcios a 150 euros".

-"La AEAFA se reúne con el Consejo General de la Abogacía Española ante las campañas que serían lesivas en cuestiones económicas vitales para las familias".

-"La Asociación Española de Abogados de Familia (AEAFA) ha expresado hoy en una reunión con la presidenta del Consejo General de la Abogacía Española (CGAE), Aurelia, su alarma ante el riesgo de publicidad engañosa en las campañas de divorcios a 150 euros, grupones (sic) o furgonetas rotuladas con precios irrisorios".

-"No te juegues tu futuro y el de los que más quieres en divorcionetas. Evita accidentes.

-"Asistir como letrado a un divorcio no se limita a bajar de internet un formulario y rellenar los datos. Los abogados de Familia debemos ofrecer asesoramiento completo al cliente sobre los pros y los contras de firmar un documento".

-"Cuando sucede así, las familias corren el peligro de sufrir graves consecuencias para sus intereses y los de sus hijos, pudiendo perder derechos económicos. Por ejemplo, si no se ha solicitado en el convenido regulador la pensión compensatoria, la compensación por el trabajo en el hogar o se ha pactado determinado tipo de custodia de los hijos luego no se puede modificar en otro procedimiento posterior, o resulta muy complicado" (frase de la Sra. Guillerma).

-"Los abogados somos la primera y más importante barrera de protección para evitar que un convenio regulador sea lesivo para los intereses de la ciudadanía y de sus hijos" (frase de la Sra. Guillerma).

-"El abogado tiene que dar un asesoramiento integral con un consentimiento informado de cuáles son los derechos del cliente" (frase de la Sra. Guillerma).

-"El abogado debe atender la documentación que ha traído el cliente, verificarla y estudiar cuáles son sus mejores posibilidades de negociación para conseguir lo que le corresponde en un procedimiento contencioso" (frase de la Sra. Guillerma).

-"Desde la AEAFA estamos constatando que muchos clientes se sienten engañados con las publicidades de divorcios a 150 euros, porque posteriormente, luego esta cantidad se dispara o el servicio jurídico es deficiente. Estas publicidades de captación no garantizan que ése será el precio definitivo, salga como salga el procedimiento" (frase de la Sra. Guillerma).

-"Lo anterior podría desembocar en "mala praxis y responsabilidad civil"".

-""Plataformas sin abogado", "plataformas de internet que ofrecen servicios legales sin que finalmente se pueda constatar la intervención de un abogado, lo que supondrían (...) intrusismo profesional, además de un gran peligro para la ciudadanía".

-"Para las parejas que no tengan recursos económicos, la presidenta de la AEAFA recordó que existe la posibilidad de acudir al turno de oficio y recibir una atención profesional adecuada y con todas las garantías".

-"AEAFA ha agradecido la predisposición de la presidenta del Consejo General de la Abogacía (CGAE), Aurelia, quien informó de las medidas que está adoptando la institución ante las campañas de publicidad que denigran la profesión".

3.- Las demandadas se opusieron a la demanda y destacaron de forma preliminar que las informaciones publicadas en diversos medios de comunicación eran de la exclusiva responsabilidad de estos, en los que, además, había influido la difusión de su actividad que en tales medios había hecho el propio demandante. Y, en cuanto a las publicaciones propiamente llevadas a cabo por la asociación, se trataba de simple información, propia del desarrollo de su función, que nunca se habían referido expresamente al demandante, aunque él se sintiera aludido. Además, eran opiniones que se limitaban a avisar de las posibles consecuencias negativas de un determinado tipo de publicidad, de forma razonada, pero sin que de ello pudiera derivarse ningún tipo de denigración, ni una vulneración del derecho al honor del Sr. Romeo.

4.- El juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda, al considerar, resumidamente, que las expresiones controvertidas no citaban expresamente al demandante, sino que se referían a sectores de la abogacía que publicitaban la tramitación de procesos de divorcio a precios bajo mediante unas furgonetas y que la aparición de la imagen del Sr. Romeo en algunos medios de comunicación no había sido responsabilidad de las demandadas. Asimismo, consideró que las expresiones proferidas por la Sra. Guillerma constituían opiniones y comentarios sin entidad para lesionar el derecho al honor del demandante, estando enmarcadas en el derecho a la crítica en un asunto de interés general que, además, entroncaba con las funciones asociativas de la entidad demandada. Aparte de que la advertencia de que muchas veces las vicisitudes de un proceso de divorcio podían incrementar notablemente el coste publicitado era veraz.

5.- D. Romeo interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue desestimado por la Audiencia Provincial. Resumidamente, la sentencia de segunda instancia consideró que las expresiones y manifestaciones objeto de la demanda estaban protegidas por la libertad de expresión en relación con los métodos de captación de clientes en asuntos de interés público y, en consecuencia, sometidos a crítica, y que en ningún caso se referían a la práctica procesal o a un comportamiento alejado de los deberes deontológicos, sino al posible carácter engañoso de una publicidad empleada para captar esos clientes con mención a un precio muy bajo. Además, en ningún momento se hizo referencia personal al demandante y las fotografías publicadas por medios de comunicación no fueron responsabilidad de las demandadas. El mero hecho de que el demandante haya publicitado divorcios a 150 € o empleado furgonetas para la publicidad no puede convertirse de forma automática en una referencia única y exclusivamente dirigida a él, sino que la crítica asociativa era mucho más amplia y se refería a cualquier tipo de profesionales que, en el ámbito nacional, hicieran ofertas en tales términos de los divorcios de mutuo acuerdo, independientemente de que se empleen o no las furgonetas anunciándolos.

A la luz de la jurisprudencia comunitaria y nacional en la materia, la Audiencia Provincial, tras hacer una ponderación sobre los derechos en conflicto, concluye que no existe intromisión ilegítima porque: (i) la propia técnica publicitaria novedosa (las furgonetas) generó un interés público que captó la atención de los medios de comunicación y expuso a quienes la practicaban a la crítica de quienes podían considerar inadecuados esos métodos en un determinado ámbito profesional; (ii) las expresiones empleadas por las demandadas no eran injuriosas ni vejatorias, y nunca identificaron al demandado como la persona contra quienes se dirigían; (iii) se trataba de opiniones sobre la confusión que se puede generar en los clientes sobre los costes que finalmente puede acarrear el proceso de divorcio, sin ningún tipo de descalificación personal o insulto, y emitidas en el seno de una asociación vinculada con los procesos de familia; (iv) en todo caso, se trataba de opiniones veraces, en tanto que no se afirmaba que no hubiera procesos que pudieran tener ese coste reducido, sino que en algunos supuestos se podía llegar a creer por los clientes captados a través de esa campaña publicitaria que los costes económicos nunca podrían superar la suma inicialmente publicitada de 150 € por persona, cuando, en realidad, finalmente podrían ser muy superiores a esa cantidad.

6.- El Sr. Romeo ha interpuesto un recurso de casación.

SEGUNDO.- Improcedencia de la práctica de prueba en casación

1.- En el escrito de interposición del recurso de casación, el recurrente propuso que se practicara prueba testifical en la persona de Dña. Guillerma.

2.- Aparte de que por ser la Sra. Guillerma parte en el procedimiento, su declaración testifical sería manifiestamente improcedente, ya que lo que correspondería en su caso sería la prueba de interrogatorio de parte ( art. 301 LEC), en el recurso de casación -a diferencia de lo que sucede en el recurso extraordinario por infracción procesal, ex art. 471 LEC- no está prevista legalmente la proposición y práctica de prueba. Por lo que, sin más trámite, no puede accederse a lo solicitado.

TERCERO.- Único motivo de casación. Planteamiento

1.- El único motivo de casación denuncia la vulneración del derecho fundamental al honor, con infracción de los arts. 18.1 y 20.1 a) de la Constitución Española (CE), en relación con los arts. 1.1, 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la Audiencia Provincial ha efectuado un juicio de ponderación erróneo de los derechos en conflicto, en tanto que las manifestaciones de la Sra. Guillerma tienen un carácter ofensivo y vejatorio innecesario y son inveraces. Al tiempo que la sentencia recurrida no valora, en el concreto contexto al que se refiere el conflicto, la gravedad de la imputación a un letrado en ejercicio de practicar publicidad engaños, en orden a su prestigio profesional. Teniendo en cuenta que no existe jurisprudencia específica sobre la publicidad del precio de la tramitación de los procesos de divorcio por los abogados.

CUARTO.- Conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor en un contexto de crítica por unas determinadas praxis profesionales. Inexistencia de intromisión ilegítima

1.- La libertad de expresión y el derecho al honor

El litigio versa sobre el conflicto entre el derecho al honor del demandante, fundamentalmente su honor profesional, y la libertad de expresión de las demandadas, en su faceta de crítica a una determinada manera de desempeño y de publicidad de la profesión de abogado en el ámbito del Derecho de Familia.

El art. 20.1.a) y d) CE, en relación con su art. 53.2, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido, mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio; y sentencias de esta sala 102/2014, de 26 de febrero, y 176/2014, de 24 de marzo, entre otras) porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

2.- La extensión del derecho al honor al prestigio profesional

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, define en su art. 7.7 el derecho al honor en un sentido negativo, al considerar que hay intromisión en dicho derecho por "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el derecho al honor garantiza "la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas" (por todas, SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4; 9/2007, de 15 de enero, FJ 3; y 216/2013, de 19 de diciembre, FJ 5).

La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. En este sentido, como hemos recordado en las sentencias 556/2014, de 10 de octubre, 1572/2023, de 13 de noviembre, y 1695/2023, de 5 de diciembre, haciéndonos eco de la STC 9/2007, de 15 de enero, FJ 3, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona pueden constituir un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga ( STC 180/1999, de 11 de octubre FJ 5).

3.- El juicio de ponderación de los derechos en conflicto realizado por la sentencia impugnada fue correcto y se ajusta a la jurisprudencia

En primer lugar, tal y como resalta la sentencia recurrida, ninguna de las expresiones objeto de enjuiciamiento mencionan al demandante ni se refieren específicamente a él. Lo que reflejan tales expresiones, más allá del caso concreto del actor, es una preocupación por el supuesto abaratamiento de los servicios profesionales de la abogacía en los procesos de divorcio que podría encubrir una publicidad engañosa en tanto que podía hacer creer a los potenciales clientes que con un precio muy bajo (150 €) podrían costear un proceso judicial, sin informar de las posibles complicaciones y vicisitudes que encarecerían ese coste. Preocupación que en el contexto en el que se hizo pública (una reunión entre una asociación profesional especializada en el ramo de actividad concernido y el Consejo General de la Abogacía Española) y las declaraciones de la presidenta de la asociación sobre este tipo de servicios de bajo coste, tenía pleno sentido en cuanto a informar a los usuarios de servicios jurídicos de la hipotética frustración de sus expectativas de solventar su procedimiento de divorcio a un precio muy bajo, y también para advertir de que por ese precio sería difícil recibir un servicio de calidad.

En segundo lugar, las demandadas no hicieron ninguna imputación concreta de publicidad engañosa, ni dijeron que la publicidad de procesos de divorcio mediante furgonetas o cupones de descuento fuera per se ilícita o engañosa, sino que se limitaron a advertir que ese coste publicitado podía ser mucho mayor a poco que el proceso tuviera alguna complicación y que por ese precio difícilmente podía garantizarse la calidad de los servicios.

Se trata en todo caso de juicios de valor de carácter profesional dentro del ámbito de la competencia de la asociación demandada y de su presidenta. Como declaramos en las sentencias 483/2020, de 22 de septiembre, y 1572/2023, de 13 de noviembre, la evaluación de la competencia profesional no tiene por qué resultar atentatoria al derecho al honor siempre y cuando se realice en un ámbito relacionado con esa actividad y no se haga de manera injuriosa o injustificadamente descalificadora.

4.- Al valorar el interés de las expresiones litigiosas, el tribunal de apelación apreció que ese interés transcendía del ámbito meramente privado y presentaba una relevancia pública, en atención a los servicios profesionales a los que se refería, en un ámbito particularmente sensible como es el Derecho de Familia, y al riesgo que suponían unos métodos de captación de clientes que podían inducir a error sobre el coste real de los servicios jurídicos ofrecidos.

5.- Y respecto de la veracidad, al tratarse de libertad de expresión y no de información, la misma era irrelevante, sin perjuicio de que las críticas y los juicios de valor deban tener una base fáctica razonable. En este caso, la actividad profesional criticada por las demandadas era de dominio público, precisamente por su difusión publicitaria y por su aparición en distintos medios de información, que en la época en que ocurrieron los hechos se hacía publicidad de servicios de defensa en procesos de divorcio por 150 € y que uno de los medios utilizados eran unas furgonetas que, con ese anuncio, circulaban por diversas ciudades, hasta el punto de que se acuñó el neologismo "divorcionetas" para identificarlas.

La pretensión del recurrente se apoya en un cuestionamiento de esta base fáctica fijada por la sentencia de apelación, incurriendo en el vicio de hacer supuesto de la cuestión o petición de principio. Este planteamiento es incorrecto por contravenir la jurisprudencia de este tribunal. Como reiteran, por ejemplo, las sentencias 232/2020, de 2 de junio, 243/2020, de 3 de junio, 146/2021, de 15 de marzo, y 212/2022, de 15 de marzo, aunque en los procesos sobre derechos fundamentales esta sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales invocados, también se ha matizado que no es admisible que el recurrente, para justificar la existencia de la vulneración alegada, se aparte inmotivadamente de las conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia sobre hechos concretos y argumentadas en la sentencia recurrida, o lo haga con alegaciones inconsistentes, pues si se admitiera revisar tales conclusiones probatorias se estaría desvirtuando la naturaleza del recurso de casación.

A tal efecto, debe tenerse en cuenta que no consta probado que: (i) las demandadas hayan utilizado en ningún momento el nombre o la imagen del Sr. Romeo, o de sus furgonetas; (ii) en las furgonetas conste la identificación del letrado; (iii) la repercusión en los medios de comunicación fuera por iniciativa de las demandadas.

6.- Finalmente, cabe advertir que las expresiones litigiosas, desde el punto de vista del parámetro de la proporcionalidad, no tienen un contenido vejatorio, ofensivo o ultrajante (por todas, SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4, y 77/2009, de 23 de marzo, FJ 4).

7.- Como consecuencia de todo lo expuesto, el recurso de casación ha de ser desestimado.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.- De conformidad con lo previsto en el art. 398.1 LEC, al haberse desestimado el recurso de casación, deben imponerse al recurrente las costas causadas por el mismo.

2.- Igualmente, procede también acordar la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Romeo contra la sentencia núm. 20/2023, de 12 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, en el recurso de apelación núm. 589/2022.

2.º- Imponer al recurrente las costas causadas por el recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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