STC 124/1986, 22 de Octubre de 1986

PonenteDon Antonio Truyol Serra
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1986:124
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 692/1985

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez- Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 692/85, promovido por don Esteban y don Antonio M. J., representados por el Procurador don Francisco A. V. G., y defendidos por el Letrado don Raimundo I. C. B., contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que inadmite recurso de casación contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz , y en el que han comparecido el Ministerio Fiscal, así como don Ignacio F. P., representado por el Procurador don Carlos J. N. G., siendo Ponente el Magistrado don Antonio T. S., que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 19 de julio de 1985, el Procurador don Francisco A. V. G., en nombre de don Esteban y don Antonio M. J., interpuso recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 4 de junio de 1985, notificado el día 26 del mismo mes, en el recurso de casación núm. 1.143 de 1984, interpuesto contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz , recaída en el rollo núm. 173/82, de apelación.

2. Se fundamenta la demanda en los siguientes hechos:

a) El Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz dictó Sentencia, el 11 de junio de 1982, en juicio declarativo de mayor cuantía, Sentencia que fue apelada por la Caja de Ahorros Insular de La Palma y los ahora demandantes de amparo, siendo resuelta la apelación por otra de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz , de 15 de septiembre de 1983.

b) Los señores M. J. anunciaron su intención de interponer recurso de casación contra esta última Sentencia el 20 de septiembre de 1983, teniendo la Sala por preparado el recurso el 11 de julio de 1984, y emplazando seguidamente a los recurrentes ante el Tribunal Supremo. Estos interpusieron el recurso de casación el 16 de octubre de 1984, conforme a lo dispuesto en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, operada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que había entrado en vigor el 1 de septiembre.

c) Opuestos el Ministerio Fiscal y la representación de la Caja de Ahorros Insular de La Palma a la admisión del recurso, el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo ahora impugnado resolvió no haber lugar a la admisión del mismo, por no haberse formalizado conforme a lo dispuesto en el texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la citada reforma e incurrir por tanto en la causa a que se refiere el art. 1.729, 4.°, en relación con el 1.720, párrafo primero, de la Ley procesal aplicable.

3. Consideran los solicitantes de amparo que el Auto recurrido les genera una clara indefensión, en infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución, ya que, según la Disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, los recursos que se interpongan a partir de su entrada en vigor han de formalizarse conforme a las modificaciones que introduce en el texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que sea posible referir el momento de aplicación de la nueva normativa al instante de la preparación del recurso, de manera que los preparados conforme a la Ley anterior deban interponerse de acuerdo con ella, pues la propia Ley de Enjuiciamiento Civil distingue claramente entre preparación e interposición del recurso de casación, aparte que la interpretación del Tribunal Supremo constituye, en cierto modo un fraude de ley, que pretende eludir la aplicación de las nuevas normas procesales, que son más favorables a los recurrentes y liberadoras de determinadas restricciones de la Ley anterior.

En consecuencia, solicitan de este Tribunal que declare la nulidad de la resolución judicial recurrida y que procede la aplicación de la Ley 34/1984 al recurso de casación interpuesto.

4. Por providencia de 9 de octubre de 1985, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador don Francisco A. V., en nombre de los señores M. J. y, de acuerdo con el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dirigir comunicación al Tribunal Supremo a fin de que remitiese las correspondientes actuaciones y se emplazase a quienes hubieran sido parte en las mismas.

5. El 31 de octubre de 1985 se recibió del Tribunal Supremo el rollo de Sala, comunicándose al mismo tiempo haberse remitido orden a la Audiencia de Santa Cruz , para que emplazase a las partes litigantes.

El 20 de noviembre siguiente compareció el Procurador don Carlos J. N. G., en nombre de don Ignacio F. P., declarando haber sido parte en las actuaciones precedentes y solicitando se le tuviera por comparecido, como parte demandada, en el presente recurso de amparo.

El 19 de diciembre de 1985 se interesó de la Audiencia Provincial de Santa Cruz la pronta remisión de las antedichas diligencias de emplazamiento, recibiéndose posteriormente escrito de dicha Audiencia por el que se comunica que .las diligencias de emplazamiento a todos los recurridos para comparecer ante este Tribunal fueron remitidas al Tribunal Supremo en 9 de diciembre de 1985. El Presidente de la Sala Segunda de este Tribunal acordó entonces librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Santa Cruz a fin de que se procediese al emplazamiento de doña María E. F. P. y C. A. I. L. P., emplazamiento verificado por dicho Juzgado, sin que, transcurrido el plazo para la comparecencia, se haya personado ninguno de los emplazados.

6. El 4 de junio de 1986, la Sección Segunda de este Tribunal acordó tener por parte a don Ignacio F. P., acusar recibo al Tribunal Supremo de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y a la parte demandada, para que pudieran presentar alegaciones en el plazo de veinte días, de conformidad con lo determinado en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

7. Dentro del plazo concedido, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda de amparo, en virtud de las siguientes alegaciones: a) La Ley vincula el inicio del procedimiento del recurso de casación a la manifestación de voluntad en que consiste la llamada «preparación» de este recurso extraordinaria, que constituye un auténtico acto de iniciación procesal. De ello se deduce que las demás fases de la casación no son, según la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino el camino procesal que lleva a su resolución, sin que sea posible escindir la regulación de aquella fase inicial y la de las restantes, sometiéndolas a normativas diferentes, pues la regulación del recurso de casación ha de ser unitaria y comprensiva de su totalidad. b) La Ley 34/1984, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha introducido modificaciones en el recurso de casación y por ello se ha establecido en sus Disposiciones transitorias, como principio fundamental, que la nueva normativa no se aplique a aquellos procesos o actuaciones procesales que tenían vida en el momento de su entrada en vigor, como se desprende de la primera de tales disposiciones, sin que este principio quede desvirtuado por lo que establece la Disposición segunda, ya que ésta sólo permite aplicar la nueva normativa a los procesos impugnativos posteriores a su vigencia, «termina la instancia en que se hallen», es decir, una vez dictada la resolución que pone fin al proceso principal, y al «interponer» los correspondientes recursos, expresión ésta que, referida a la multiplicidad de procesos impugnativos existentes, no puede aludir sino al momento inicial en que se manifiesta la voluntad de recurrir, que en la casación es el de la llamada «preparación» del recurso y no el de la llamada «interposición» del mismo. c) El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución se satisface mediante una resolución fundada en Derecho, que puede ser de inadmisión siempre que concurra una causa legal para ello. Establecido un recurso, el mencionado derecho comprende el de utilizarlo de acuerdo con la ley, que es lo que se plantea en la presente demanda de amparo. Ello nos lleva al problema de cuál era la ley aplicable al caso concreto, problema de elección de normas procesales para su aplicación que corresponde a los Tribunales ordinarios y que debe ser resuelto de manera fundada en Derecho y no arbitraria. Pues bien, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, es claro que la elección de la norma aplicable realizada por el Tribunal Supremo es correcta, conforme a la Disposición transitoria primera de la Ley de 6 de agosto de 1984, pues el recurso de casación se preparó o inició antes de la entrada en vigor de dicha Ley. Elegida la norma aplicable sin violación constitucional, la denegación del recurso interpuesto conforme a norma distinta se basa en una causa legal de inadmisión y, por tanto, satisface el contenido del art. 24 de la Constitución.

8. Por su parte, la representación de don Ignacio F. P. alega que, promovidas las actuaciones correspondientes al recurso de casación interpuesto con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 34/1984, mediante el correspondiente escrito de preparación, las mismas debían haber continuado sustanciándose conforme a las normas vigentes al tiempo de su iniciación, como se deduce de la Disposición transitoria primera de dicha Ley, conclusión ésta a la que también lleva la exégesis de la Disposición transitoria segunda, de la que se deduce que se aplicará la nueva normativa procesal a los recursos que se interpongan desde su entrada en vigor, pero una vez «terminada la instancia en que se hallen», debiendo interpretarse la expresión «se interpongan» en sentido lato, por referencia a toda clase de recursos, aludiendo al primer acto procesal de alzamiento contra una resolución judicial que pone término a una instancia, y no específicamente y en concreto a sólo el recurso de casación. Por ello, no puede entenderse contraria al art. 24.1 de la Constitución la exigencia por el Tribunal Supremo de la observancia de los requisitos formales imperantes en la legislación derogada relativos a la interposición del recurso de casación, entre los que se encuentran los de fundarse en los motivos de casación permitidos por dicha legislación antecedente, con cita expresa del precepto amparador de los mismos, así como del concepto de las infracciones denunciadas. A ello se añade que, si fuere aplicable la Ley 34/1984, como los demandantes estiman, el recurso de casación habría sido extemporáneo, al haberse interpuesto transcurridos los cuarenta días desde el emplazamiento que la nueva Ley establece con carácter general, incluso para los pleitos procedentes de Canarias. En virtud de lo cual, se solicita la desestimación del amparo impetrado, con expresa imposición de costas a los recurrentes.

9. No habiéndose recibido escrito de alegaciones de la parte recurrente, la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 24 de septiembre de 1986, señaló para deliberación y fallo del presente recurso el día 22 de octubre de 1986.

Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo se ciñe a determinar si el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo recurrido produjo la indefensión del solicitante de amparo, en infracción del derecho fundamental que le reconoce el art. 24.1 de la Constitución, violación que aquél entiende producida al haber sido inadmitido el recurso de casación que interpuso en su día sobre la base de un motivo legalmente improcedente, que consiste en la formalización de dicho recurso conforme a un texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el posterior a la reforma introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que el recurrente considera aplicable, de acuerdo con lo establecido en la Disposición transitoria segunda de la citada Ley, aplicabilidad que se deniega en el Auto impugnado y que rechazan igualmente el Ministerio Fiscal y la parte demandada, que se oponen a las pretensiones del recurrente.

2. Esta misma cuestión ha sido examinada y resuelta, en un supuesto sustancialmente igual, por la Sentencia del Pleno de este Tribunal de 20 de junio de 1986, cuya doctrina es por ello, con las imprescindibles modificaciones derivadas de la especificidad del presente caso, aplicable a la resolución de este último.

Se reitera en la mencionada Sentencia que el derecho fundamental que proclama el art. 24.1 de la Constitución, comprende el de utilizar los recursos establecidos por la ley, incluso el de casación en materia civil, en los supuestos y con los requisitos legalmente previstos. Pero tal derecho no queda conculcado cuando un recurso interpuesto se inadmite por el órgano judicial competente en atención a la concurrencia de un motivo legal de inadmisión, siempre que la interpretación y aplicación del mismo al caso concreto, que corresponde a dicho órgano judicial, no sea injustificada o arbitraria.

Por lo que afecta a supuestos como el presente y al que se refiere la citada Sentencia de 20 de junio de 1986, se razona en ella, partiendo de la dificultad que entraña la interpretación de las Disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, en su aplicación al recurso de casación, que la realizada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en una pluralidad de casos y que se expresa también en el Auto ahora recurrido, no es infundada antes bien, resulta convincente si se tiene en cuenta tanto el tenor literal de aquellas Disposiciones transitorias como el verdadero carácter de iniciación del proceso impugnativo de casación que tiene la preparación de este recurso, lo que lógicamente comporta la unidad de regulación del mismo, a que alude el Ministerio Fiscal.

Por ello, y aunque no quepa imputar una falta de diligencia a la dirección letrada del recurrente en la identificación de la norma aplicable, la mera discrepancia sobre la aplicabilidad de uno u otro texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil al recurso preparado con anterioridad e interpuesto con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 34/1984, no basta para estimar el recurso de amparo, pues es una cuestión que carece de contenido constitucional.

3. No obstante lo expuesto, el hecho de que la identificación de la normativa procesal aplicable efectuada por el Auto recurrido no sea inadecuada o incorrecta, no excluye que la decisión de inadmitir el correspondiente recurso de casación haya podido infringir el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente. Tal infracción se produce, como razona la reiterada Sentencia de 20 de junio último, en la medida en que el recurso hubiera podido admitirse igualmente, por su objeto y por los motivos en que se funda, conforme al texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Tribunal Supremo consideró aplicable, aunque faltase por cumplir algún requisito formal de los que aquella Ley impone, siempre que en el escrito de interposición hubieren quedado suficientemente cumplimentadas las finalidades de claridad y precisión que aquellos requisitos persiguen en atención a la correcta ordenación de las secuencias procesales y en garantías de la contraparte. Y ello porque no toda irregularidad formal puede erigirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, como este Tribunal ha declarado repetidamente, sino que, por el contrario, el derecho constitucional a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas que regulan las exigencias formales del proceso claramente desviadas del sentido propio de las mismas.

4. En el presente caso, el recurso de casación inadmitido se interpuso contra una Sentencia dictada, en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz en juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación, de acuerdo con el art. 1.689.1.° del texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la última reforma y que el Tribunal Supremo consideró aplicable y dentro del término de comparecencia señalado por dicha Ley (art. 1.701) para los pleitos procedentes de Canarias. El recurso se fundó en tres motivos, expuestos separadamente: El primero de ellos, al amparo del número 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente en vigor, por error en la apreciación de la prueba basado en documento obrante en autos; el segundo, fundado en el apartado 5.° del art. 1.692 de la misma Ley, «por estimarse infringido, por no aplicación el art. 38 de la Ley Hipotecaria y la jurisprudencia que lo interpreta», y el tercero, también fundado en el apartado 5.° del art. 1.692, «por estimarse infringido, por violación, el art. 1.902 del Código Civil». Por su parte, el Auto ahora recurrido, declara la inadmisión del recurso de casación formulado «por imperativo del art. 1.729, causa cuarta, en relación con el 1.720, párrafo primero, de la Ley Procesal en su precedente redacción». Pero, si se tiene en cuenta que los recurrentes citaron con precisión y claridad las leyes que estimaban infringidas y aun, en el encabezamiento de los motivos segundo y tercero, el concepto en que lo han sido, como exigen los preceptos procesales aludidos en el Auto impugnado, es evidente que la verdadera causa de inadmisión del recurso de casación no es otra que la de haber citado los apartados del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que se fundamenta el recurso, conforme a los ordinales del texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil posterior a la reformada de 1984, en vez de conforme a los del texto anterior. Pero, puesto que es claro que este simple error formal del recurrente tiene su origen en las dificultades de interpretación de las Disposiciones transitorias de la Ley 34/1984, así como que no puede estimarse que esta diferencia en la cita de los apartados del art. 1.692 indujera a confusión a la Sala ni a la dirección letrada de la contraparte, tratándose de un error fácilmente advertible y, en su caso, reparable, es preciso concluir, en el sentido ya expuesto por la meritada Sentencia de 20 de junio de 1986 que, dadas las circunstancias concurrentes, el respeto al derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución imponía al órgano judicial suplir, mediante una interpretación posible y favorable, al ejercicio de la acción impugnativa, el imperfecto o erróneo cumplimiento de los requisitos formales impuestos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, asegurando así la primacía del mencionado derecho fundamental. Al no hacerlo así, el Auto impugnado en este recurso de amparo incurrió, por excesivo formalismo, en violación de aquel derecho, cuyo restablecimiento exige declarar su nulidad, para que la Sala Primera del Tribunal Supremo vuelva a considerar y, en su caso, resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, sin tener en cuenta los defectos meramente formales que derivan de la incorrecta apreciación por el recurrente de la normativa procesal aplicable.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Esteban y don Antonio M. J. y, en consecuencia:

1.° Anular el Auto de la Sala Primera (de lo Civil) del Tribunal Supremo, de 4 de junio de 1985.

2.° Reconocer al recurrente su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

3.° Retrotraer las actuaciones en el recurso de casación 1143/84 al momento procesal inmediatamente anterior al Auto anulado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

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