STS, 31 de Octubre de 1989

PonenteRamón López Vilas.
ProcedimientoJuicio ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sevilla, sobre partición y liquidación de sociedad legal de gananciales, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan de Dios Ruiz Ruiz, representado por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén y asistido de Letrado don Manuel Sánchez del Águila, y como recurrido personado doña María Dolores Vioque López, representada por la Procuradora doña Aurora Gómez Villaboa Mandri, y asistido de Letrado don Francisco Capote Manresa.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Miguel Conradi Rodríguez en nombre de don Juan de Dios Ruiz Ruiz y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sevilla se dedujo demanda de menor cuantía sobre partición y liquidación de sociedad legal de gananciales y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: A) Que al estar concluida la sociedad de gananciales entre mi mandante y su esposa, por estar decretada judicialmente su separación matrimonial, procede practicar partición y liquidación del caudal ganancial. B) Que hay que adjudicar a cada uno de los cónyuges la mitad del patrimonio conyugal. C) Condenar a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, en consecuencia, que se adjudiquen a mi mandante los siguientes bienes: a) La mitad de los muebles y ajuar de la casa. b) A pagar a mi mandante la suma de un millón doscientas sesenta y tres mil seiscientas veintinueve pesetas, cantidad resultante de restar a 2.000.000 ptas., (50 por 100 del premio de lotería cobrado por la esposa), las cantidades de 388.871 ptas., (50 por 100 del crédito a favor de la sociedad de gananciales correspondiente a amortizaciones, intereses, comisiones y demoras del préstamo hipotecario concedido a mi mandante en estado de soltero) y 347.500 ptas., (50 por 100 del valor del automóvil que viene usando el esposo). D) A pagar a mi mandante ¡a mitad del valor del negocio de «ventas al por mayor de artículos de Caucho», sito en Cantillana, Sevilla, en calle Soledad iiúm. 2, y de sus existencias, previa tasación pericial. E) Al pago de las costas del préseme procedimiento, por haber obligado a mi representado a tener que acudir a la vía judicial para practicar la partición y liquidación de la sociedad de gananciales, con cuanto además sea procedente según Ley.

Segundo

Por el Procurador con Julio Paneque Guerrero en nombre de doña María Dolores Vioque López se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte sentencia que absuelva a esta parte de la demanda estimando no ser procedente la liquidación de sociedad legal de gananciales y partición que practica la parte actora y sí la formulada por esta parte en los hechos, realizando la partición y adjudicación en la forma que sea más procedente en derecho.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida sus autos, el Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de Sevilla dictó Sentencia con fecha 27 de septiembre de 1985 cuya parte dispositiva dice así: Fallo: «Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador don Miguel Conradi Rodríguez, en nombre y representación de don Juan de Dios Ruiz Ruiz, y estimando igualmente, de forma parcial, la pretensión reconvencional deducida por referida demanda, debo declarar y declaro liquidada la sociedad legal de gananciales constituida entre actor y demandada, conforme a los siguientes extremos: Primero: Se incluyen en el inventario los bienes muebles y ajuar del hogar conyugal; el piso de la calle Rodrigo de Bastida número 7, y el vehículo Renault R-18 matrícula SE-1635-X. Segundo: El valor de los bienes muebles y del ajuar se fijará pericialmente, en ejecución de sentencia; el valor del vehículo es de seiscientas mil pesetas y el del inmueble de tres millones quinientas cincuenta mil pesetas. Tercero: Se adjudican a doña María Dolores Vioque López, los muebles y ajuar expresados, liquidando la mitad de su valor a don Juan de Dios Ruiz Ruiz. Cuarto: Se adjudica a referido actor el vehículo R-18 SE-1635-X, pagando trescientas mil pesetas a la demandada. Quinto: El valor del inmueble se distribuirá conforme a la proporcionalidad establecida en el 7.° Considerando y si, de mutuo acuerdo, no fuere adjudicado a uno de los interesados, se estará en ejecución de sentencia a lo dispuesto en el Código Civil sobre venta de cosa común. Sexto: Se absuelve al actor y a la demandada de las demás pretensiones formuladas, en contra de cada uno de ellos, en la demanda y en la reconvención, respectivamente. No se hace especial declaración sobre las costas de referida demanda y reconvención».

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó Sentencia con fecha 15 de diciembre de 1987, cuya parte dispositiva dice así: Fallamos: «Que con expresa imposición al apelante de las costas originadas en esta alzada, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada que con fecha 27 de septiembre de 1985 dictó el Iltmo. señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de Sevilla, por la que, estimando parcialmente la demanda promovida por la representación de don Juan de Dios Ruiz Ruiz, y estimando igualmente, de forma parcial la pretensión reconvencional deducida por referida demanda, declaró liquidada la sociedad legal de gananciales constituida entre actor y demandada, conforme a los siguientes extremos: Primero: Se incluyen en el inventario los bienes muebles y ajuar del hogar conyugal; el piso de la calle Rodrigo de Bastida número 7, y el vehículo Renault R-18 matrícula SE-1635-X. Segundo: El valor de los bienes muebles y del ajuar se fijará pericialmente, en ejecución de sentencia; el valor del vehículo es de seiscientas mil pesetas y el del inmueble el de tres millones setecientas cincuenta mil pesetas. Tercero: Se adjudica a doña María Dolores Vioque López, los muebles y ajuar expresados, liquidando la mitad de su valor a don Juan de Dios Ruiz Ruiz. Cuarto: Se adjudica a referido actor el vehículo R-18 SE-1635-X; pagando trescientas mil pesetas a la demandada. Quinto: El valor del inmueble se distribuirá conforme a la proporcionalidad establecida en el 7.° Considerando y, si de mutuo acuerdo, no fuere adjudicado a uno de los interesados, se estará en ejecución de sentencia a lo dispuesto en el Código Civil, sobre la venta de cosa común. Sexta: Se absuelve al actor y a la demandada de las demás pretensiones formuladas, en contra de cada uno de ellos, en la demanda y en la reconvención, respectivamente. Sin hacer especial declaración sobre las costas de referida demanda y reconvención».

Quinto

Por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén en nombre de don Juan de Dios Ruiz Ruiz se ha interpuesto contra la anterior Sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:Motivo primero: Error en la apreciación de la prueba. Al amparo del motivo 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, existe en la sentencia de la Sala «a quo» un manifiesto error de hecho, en la prueba documental, toda vez que la escritura pública de compraventa del piso sito en Sevilla calle Rodrigo de Bastida, acredita que es comprado por el esposo recurrente en estado de soltero, e hipotecado también en estado de soltero por una cantidad, entre principal e intereses de 777.743 ptas.Motivo segundo: Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico. Infracción del principio dispositivo del proceso civil.Sexto: Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el veinticuatro de octubre actual.Ha sido ponente el Magistrado Excmo. señor don Ramón López Vilas.

Fundamentos de derecho

Primero

El primer motivo del presente recurso, amparado procesalmente en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley adjetiva civil, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que la escritura pública de compraventa del piso sito en Sevilla, calle Rodrigo Bastida, acredita que fue comprado por el esposo recurrente en estado de soltero por una cantidad, entre principal e intereses, de 777.743 ptas., estando acreditado igualmente por la inscripción registral, que sobre dicho inmueble constituyó una hipoteca en estado de soltero, deduciendo de ello que el piso se pagó

al contado y consiguientemente es de su exclusiva propiedad, incurriendo la Sala de la audiencia en el error de estimar que se trata de una compraventa a plazos.

Frente a la tesis de la sentencia recurrida, que a su vez confirmó la del Juzgado, que entiende que estamos en presencia del supuesto contemplado en el párrafo 2.° del art. 1.357 del Código Civil («vivienda familiar») que implica y significa la excepción específica a la regla general del párrafo 1.° del propio precepto, con la consiguiente remisión y entrada en juego de lo dispuesto en el art. 1.354 («los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación en parte ganancial o en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas»), el recurrente insiste por su parte en que no hay compraventa a plazos sino al contado y, junto a ella, constitución en estado de soltero de una hipoteca sobre dicho piso con amortizaciones del crédito hipotecario pagadas durante el matrimonio con su esposa, la demandada y hoy recurrida.

Estos fácticos relevantes y muy significativos del presente litigio son que el 28 de julio de 1975 el demandante y recurrente don Juan de Dios Ruiz Ruiz compró el piso de referencia en estado de soltero, constituyendo en idéntica fecha (28 de julio de 1975) un crédito hipotecario sobre el mismo piso, adquirido con vistas al próximo enlace con la demandada y recurrida doña María Dolores Vioque López, con quien contrajo matrimonio en los meses siguientes, concretamente el 20 de diciembre del mismo año 1975, siendo dato indiscutido del pleito, admitido y reconocido por el marido recurrente, que las amortizaciones de la hipoteca que gravaba el piso destinado a vivienda familiar fueron pagadas y hechas efectivas durante el matrimonio de ambos litigantes.Nos encontramos, pues, ante un recurso que formalmente amparado en la, más aparente que real, dualidad de contratos distintos, pretende excluir la aplicación al caso de la norma excepcional recogida en el párrafo 2.° del repetido art. 1.357 y remisión al también citado 1.354, ambos del Código Civil, evitando al efecto la calificación de compraventa a plazos y minimizando, en todo caso, el hecho ciertamente relevante de que las amortizaciones del crédito hipotecario con el que se gravó aquel piso (vivienda familiar) fueron abonadas y liquidadas constante matrimonio y a cargo del mismo, extremo este último al que hay que atribuirle las lógicas y equitativas (art. 3.2 del Código Civil) consecuencias jurídicas, acordes con el número 3.° del art. 1.357 del propio Código («son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos»), en aras todo ello de una justicia material rectamente entendida y superadora de ciertos excesos formalistas, propiciadores incluso del fraude de ley que podría suponer entender como decisivo y determinante el hecho formal de que quien compra una vivienda familiar en estado de soltería y en vísperas de contraer matrimonio, constituyendo al propio tiempo una hipoteca sobre aquél a pagar a lo largo de dicho matrimonio, pueda sostener, burlando el espíritu del párrafo 2.° del art. 1.357 que ese concreto bien («vivienda y ajuar familiares») es y sigue siendo privativo, pese a que las amortizaciones del crédito hipotecario constituido paralelamente se hagan efectivas en definitiva durante el matrimonio, resultando patentes en todo caso la equiparación a estos efectos entre dichas amortizaciones de la hipoteca y los pagos de una compraventa a plazos.

Todo lo anteriormente razonado implica y supone la desestimación de este primer motivo del recurso, debiendo salvar únicamente respecto a la sentencia de la Audiencia en este punto, el error material en que aquella incurre al hacer la liquidación total al adjudicar al actor erróneamente (mero error material) un 50,22 por 100, cuando en realidad es un 60,20 por 100 (transcripción en definitiva de un 5 por un 6), correspondiendo a la esposa el restante 39,80 por 100.

Segundo

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo y último motivo, en el que sin citar el cauce procesal por el que se intenta ni el precepto que se considera infringido, denuncia «infracción del principio dispositivo del proceso civil» por estimar que la sentencia recurrida concede a la esposa más de lo pedido. El motivo decae porque, además de lo dicho en todo el apartado anterior, la demanda en el suplico de la reconvención pidió que se realizara la partición y adjudicación en la forma más procedente en Derecho, por lo que la Sala de instancia al practicarla de acuerdo con la normativa vigente ha actuado con la debida ponderación y acierto, sin conceder más ni cosa distinta de lo postulado por la esposa reconviniente y ajustándose a la correspondiente proporcionalidad.

Incorrectamente, dentro del mismo motivo, se denuncia también inaplicación del artículo 1.397.3.° y aplicación indebida del art. 1.354 del Código Civil, lo que viene a ser una reiteración de lo alegado en el primer motivo, ahora presumiblemente amparado en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y cuya desestimación ya se ha razonado al desechar el primer motivo del recurso, desdoblado en esta última parte de este segundo motivo.

Tercero

La desestimación de los dos motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con la consiguiente imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan de Dios Ruiz Ruiz contra la Sentencia de 15 de diciembre de 1987 dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, que confirmamos, con la única puntualización de salvar el error material en que aquella incurre (pero error material de transcripción) al adjudicar al marido un 50 por 100, en vez de un 60 por 100; y más exactamente 60,20 por 100 el marido y 39,80 por 100 a la mujer, tal como quedó detallado al final del primer fundamento de derecho de esta Sentencia. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y líbrese al Excmo. señor Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramón López Vilas. Eduardo Fernández-Cid de Temes. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Antonio Fernández Rodríguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. señor don Ramón López Vilas, Magistrado de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente, que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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