STC 179/1988, 10 de Octubre de 1988

PonenteDon Fernando García-Mon y González-Regueral
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1988:179
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 975/1986

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 975/86, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramiro R. M., en nombre y representación de don Guillermo B. H., asistido del Letrado don Manuel G. H., contra la Sentencia, de 25 de julio de 1986 dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Segovia, en la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm 1, de dicha capital, seguida por el procedimiento especial de la Ley 10/1980, de 11 de noviembre. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando G. M. y G. R., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 1 de septiembre de 1986, el Procurador de los Tribunales don Ramiro R. M., en nombre y representación de don Guillermo B. H., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, de fecha 25 de julio de 1986, dictada en apelación del procedimiento penal especial por el delito de cheque en descubierto seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Segovia.

Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El actor entregó a don Silverio L. G., dos o tres días antes del 10 de febrero de 1984, un talón bancario, de esa misma fecha, librado contra su cuenta corriente, por un importe de 80.000 pesetas, en pago de una deuda procedente de la venta de un ternero, que no pudo hacerse efectivo dado que la cuenta indicada carecía de fondos.

b) Tras la presentación de querella formulada por el Sr L. G., y su tramitación por el procedimiento penal especial de la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, se dictó, por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Segovia, Sentencia, de fecha 22 de mayo de 1986, por la que se absolvió al actor del delito del que se le acusaba.

c) Interpuesto recurso de apelación por el querellante y el Ministerio Fiscal, fue estimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, de fecha 25 de julio de 1986, que revocó la Sentencia de instancia y condenó al hoy recurrente en amparo, como autor de un delito de cheque en descubierto, a la pena de 50.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de un día por cada 3.000 pesetas impagadas.

d) Con fecha 31 de julio de 1986, el Procurador señor G. presentó, en nombre del hoy recurrente en amparo, escrito ante la Audiencia Provincial, por el que denunciaba la infracción del art. 24.1 de la Constitución, por indefensión total en la segunda instancia, y al propio tiempo solicitaba la notificación de la Sentencia y la rectificación de los errores materiales contenidos en la misma, en cuanto a la inexistente personación del actor en el recurso de apelación.

e) Por Autos, de fecha 31 de julio de 1986, la Audiencia tuvo por rectificados los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada y por desestimada la pretensión de nulidad de actuaciones por infracción constitucional, respectivamente.

Con base en los hechos expuestos el actor solicita de este Tribunal que, estimando el recurso de amparo, declare la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 25 de julio de 1986, y se le reconozca el derecho a que la tramitación del recurso de apelación se retrotraiga al momento procesal de personación ante la referida Audiencia. Denuncia la violación del art. 24.1 y 2 de la Constitución y funda esta infracción en que careció de toda defensa en la apelación ya que al no personarse el acusado recurrido, por ignorar la interposición del recurso de apelación, la Audiencia debió proveer a su representación y defensa, mediante el libramiento de las órdenes oportunas a los Colegios de Abogados y Procuradores para que fuese defendido por el turno de oficio, como lo había sido en la primera instancia. Al no haberlo hecho así, la actuación de la Sala de la Audiencia Provincial dio lugar a la indefensión denunciada.

2. Acreditada por el Procurador que actúa en nombre del actor la representación de éste, mediante la presentación del correspondiente poder, para lo que había sido requerido por providencias de 24 de septiembre y 5 de noviembre de 1986, la Sección acordó por providencia de 3 de diciembre siguiente, tener por parte en este recurso en nombre del recurrente al Procurador de los Tribunales don Ramiro R. M., a quien se advirtió la posible concurrencia en la demanda de la causa de inanición prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC: Carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, otorgando al Ministerio Fiscal y al recurrente el plazo de diez días que determina dicho precepto para formular alegaciones acerca de la referida causa de inanición. Al propio tiempo se requirió al recurrente para que dentro del indicado plazo acreditara la fecha de notificación de la Sentencia recurrida en amparo.

El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, solicitó la inanición de la demanda en razón de que la no personación del recurrente ante la Audiencia Provincial de Segovia era imputable a él, ya que había sido emplazado a través del Procurador que, designado de oficio por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Segovia, le había representado en la instancia. La apelación se tramitó, pues, con arreglo a las prescripciones legales y la pasividad del hoy recurrente en amparo es, a juicio del Fiscal, la única causa de la indefensión que denuncia.

El recurrente insiste en que no tuvo conocimiento alguno de que se hubiese interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado que le había absuelto del delito que se le imputaba, y como esta falta de conocimiento de la apelación no le puede ser imputada porque personalmente ninguna diligencia o actuación judicial se entendió con él a partir de la Sentencia absolutoria, solicita la admisión a trámite de la demanda, dada la indefensión que realmente se le ha producido. En cuanto a la fecha de notificación de la Sentencia, hizo constar que no le fue notificada y tuvo conocimiento de ella oficiosamente el 31 de julio de 1986, solicitando entonces su notificación oficial y la rectificación de errores que la misma contenía, no precisando en su escrito si por la Audiencia se había dado cumplimiento a lo solicitado y, en su caso, fecha de notificación.

3. La Sección Tercera de este Tribunal, a la vista de las alegaciones del recurrente y sin perjuicio de lo que resulte de las actuaciones acordó, por Auto de 1 de abril de 1987, la admisión a trámite del presente recurso de amparo y solicitar del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Segovia y de la Audiencia Provincial de dicha capital el envío de las actuaciones, originales o por testimonio, e interesar al propio tiempo de los citados órganos judiciales el emplazamiento de quiénes hubiesen sido parte en el proceso, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante este Tribunal en este proceso constitucional.

Recibidas las actuaciones, por providencia de 13 de mayo de 1987 se acordó, de conformidad con el art. 52.1 de la LOTC dar vista de las mismas al recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que, dentro del plazo de veinte días, formulasen las alegaciones que estimasen procedentes.

4. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 4 de junio de 1987, tras exponer los antecedentes del caso, formuló las siguientes alegaciones: En primer lugar plantea el Ministerio Fiscal como cuestión previa, la posible causa de inanición de la demanda que ahora, una vez admitida, sería de desestimación, de haberse presentado extemporáneamente toda vez que, conocida lo más tarde la Sentencia recurrida por el demandante el día 31 de julio de. 1986 según reconoce éste y resulta de las actuaciones, la presentación de la demanda en este Tribunal el 1 de septiembre de 1986 se hizo cuando ya había transcurrido con exceso el plazo de veinte días que señala el art. 44.2 de la LOTC y que ha de contarse «a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial». A tal efecto ha de tenerse en cuenta, alega el Ministerio Fiscal, que el mes de agosto es hábil para la interposición del recurso de amparo según estableció este Tribunal por Acuerdo de Pleno de 15 de junio de 1982, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 2 de julio siguiente, sin que sean aplicables a estos recursos lo dispuesto en los arts. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 257 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «porque la demanda de amparo no es una actuación judicial sino la iniciación de un proceso y el plazo de veinte días para ejercitar el derecho constitucional es sustantivo, de caducidad, y por consecuencia improrrogable».

En cuanto al fondo de la cuestión planteada, el Ministerio Fiscal reproduce las alegaciones formuladas en su día en el trámite de admisión de la demanda y por lo allí expuesto y lo que resulta de las actuaciones que concreta minuciosamente con cita de los folios en que aparecen, solicita la desestimación de la demanda. Razona el Ministerio Fiscal que la incomparecencia en la alzada por el apelado y hoy recurrente en amparo, no se debe a la actuación u omisión de los órganos judiciales, los cuales cumplieron las normas legales atinentes al caso (arts. 229, 230 y 792, reglas 2ª, 3ª y 6 a de la L.E.Cr.) y que, por tanto, la incomparecencia del actual recurrente en amparo se produjo por su pasividad o falta de diligencia, puesto que conocía por así resultar de la notificación personal de la Sentencia absolutoria que ésta no era firme y, a través de su Procurador en el proceso, se le dio traslado de la apelación en la forma que determina la regla 2ª del art. 792 de la L.E.Cr., sustanciándose la alzada en forma legal. Estima el Ministerio Fiscal que, aunque las normas procesales han de interponerse a la luz de la Constitución en el sentido más favorable al derecho de defensa, «ello no implica, como dice la Audiencia, conceder al acusado la exorbitante facultad de no comparecer en los recursos que pudieran serle perjudiciales y sólo cuando la sentencia de la apelación le fuera adversa, pretender su anulación y conseguir la retroacción de lo actuado contra lo establecido en la Ley, y contra los principios de seguridad jurídica, igualdad de las partes y buena fe, con la simple alegación de que el recurso interpuesto contra la sentencia absolutoria que le favorecía, no llegó a su conocimiento cuando, conforme a las reglas del mandato legal y voluntario, tenía que conocerlo por su Procurador a quien, de otro modo, se le está imputando falta grave en su cometido profesional por dejar de informar a su representado de un acto procesal de tanta trascendencia como la de unos recursos en que se solicitaba su condena, lo que es inadmisible tanto más cuando el interesado conocía, por notificación personal del Juzgado, que la Sentencia absolutoria era susceptible de recurso, como ocurrió». Añade el Ministerio Fiscal que serían muchas negligencias acumuladas la personal, la de su Procurador y aun la de su Abogado -que es, precisamente, el mismo que firma la demanda de amparo-, por todo lo cual entiende que lo verosímil es que conoció la apelación y que le es imputable a él la no personación en la alzada. Por ello y porque «en ningún caso la omisión es imputable a la Audiencia», solicita la desestimación de la demanda.

5. La representación procesal del recurrente en amparo dejó transcurrir el plazo otorgado para alegaciones, sin formular escrito alguno; por lo que habrá de estarse a lo expuesto y solicitado en el escrito inicial de estas actuaciones.

6. Por providencia de 26 de septiembre de 1988 se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 10 de octubre de 1988.

Fundamentos jurídicos

Unico. Planteada por el Ministerio Fiscal como cuestión previa la presentación extemporánea de la demanda de amparo, es preciso examinar en primer lugar dicha alegación porque, caso de darse, la demanda estaría incursa en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 de la LOTC en su anterior redacción, que es hoy la establecida en el mismo precepto del texto reformado de la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio. Causa de inanición que, una vez admitida la demanda, sería de desestimación de la misma.

Del examen del rollo de la Sala formado por la Audiencia Provincial de Segovia para sustanciar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, contra la Sentencia de instancia que había absuelto al actual recurrente en amparo del delito de cheque en descubierto por el que fue condenado en virtud de la Sentencia dictada en alzada, resulta lo siguiente:

a) Con fecha 31 de julio de 1986, el recurrente en amparo, representado por el mismo Procurador y asistido del mismo Letrado que habían actuado en su nombre ante el Juzgado de Instrucción, presentó ante la Audiencia Provincial sendos escritos, solicitando en uno de ellos la notificación de la Sentencia a efectos de interponer recurso de amparo por la indefensión que se le había producido al tramitarse la apelación sin su conocimiento; y pidiendo en el otro la rectificación de errores en que incidía la Sentencia de 25 de julio de 1986, toda vez que en ella se le daba por comparecido y parte en la apelación y por asistido en el acto de la vista por su Letrado, cuando lo cierto era que, por no haber tenido conocimiento de dicha apelación, no había comparecido en la misma.

b) Por Auto de la Sala de la Audiencia Provincial de Segovia de 31 de julio de 1986, se acordó motivadamente no haber lugar a la nulidad de lo actuado solicitada por el recurrente por vulneración constitucional y que le fueran notificadas la Sentencia y el Auto con entrega de testimonio de dichas resoluciones, a los efectos que estimara procedentes. La notificación acordada tuvo lugar, según consta por diligencia del Secretario obrante en las actuaciones, el día 1 de agosto de 1986.

c) Por otro Auto de la Sala de la misma fecha -31 de julio de 1986- se acordó rectificar los errores materiales en que había incidido la Sentencia sobre la comparecencia en la alzada de la parte apelada. «sustituyéndolos por la expresión de que fue emplazado en forma y no se personó, no compareciendo tampoco en el acto de la vista». Consta también en las actuaciones por la correspondiente diligencia del Secretario, que este Auto fue notificado al Procurador del apelado en la misma fecha 1 de agosto de 1986.

De estos antecedentes resulta la extemporaneidad con que, como señala el Ministerio Fiscal, ha sido presentada la demanda de amparo.

El art. 44.2 de la LOTC dispone que «el plazo para interponer el recurso de amparo será de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial». Acreditada que la notificación de la Sentencia recurrida y del Auto aclaratorio de la misma tuvo lugar el 1 de agosto de 1986, desde esta fecha hasta el 1 de septiembre siguiente en que se presentó en este Tribunal la demanda de amparo, había transcurrido con exceso el plazo legal para hacerlo. No se opone a ello, según alega también el Ministerio Fiscal, lo dispuesto en el art. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que declara inhábiles «los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales», ni lo prevenido en el mismo sentido por el art. 257 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la presentación de la demanda de amparo no constituye una actuación judicial, dentro de un proceso, sino la apertura de un nuevo procedimiento ante el Tribunal Constitucional, el cual, por acuerdo del Pleno de 15 de junio de 1982, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del día 2 de julio siguiente, en su regla 2ª estableció: «Sólo correrán durante el período de vacaciones los plazos señalados para iniciar los distintos procesos atribuidos a la competencia de este Tribunal.»

Pues bien, la presentación de la demanda fuera del plazo legalmente previsto es una causa de inanición establecida por el art. 50.1 a) de la LOTC, tanto en su antigua redacción como en la actual y, por tanto, una vez admitida la demanda y comprobada por las actuaciones su presentación fuera de plazo, ha de apreciarse este defecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal, como causa de desestimación de la demanda.

La existencia y consiguiente apreciación de esta causa de desestimación de la demanda, hace innecesario el examen de la cuestión de fondo planteada en la misma sobre la supuesta indefensión con que, según el recurrente, se ha tramitado el recurso de apelación en que se ha dictado la Sentencia recurrida.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo formulado por don Guillermo B. H. contra la Sentencia de 25 de julio de 1986, dictada por la Audiencia Provincial de Segovia.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

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