STC 324/1993, 8 de Noviembre de 1993

PonenteDon Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1993:324
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.632/1991

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón, Magistrado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.632/91, interpuesto mediante escrito presentado ante el Registro General de este Tribunal con fecha 23 de julio de 1991 por don Vicente M. D. contra Sentencia de la Sala Especial del art. 61 L.O.P.J. del Tribunal Supremo que desestima solicitud de declaración de error judicial en relación con el procedimiento 504/87 de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Han sido partes, el recurrente representado por el Procurador, designado en turno de oficio, don Norberto P. J. F. y defendido por el Letrado, igualmente designado en turno de oficio, don Oscar B. C. el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal don Miguel R. y B. quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. La demanda trae causa de los siguientes hechos:

A) Mediante escrito de 5 de mayo de 1978 dirigido a la Sala Primera del Tribunal Supremo, el actor formuló demanda en solicitud de pobreza legal, a fin de interponer luego recurso de revisión contra determinadas Sentencias. Por providencia del siguiente 20 de junio, la Sala acordó nombrar al recurrente Abogado y Procurador del turno de oficio para que pudieran entablar la demanda de pobreza y librar las correspondientes comunicaciones. Habiéndose excusado los tres Letrados designados, la Sala proveyó el 16 de enero de 1979 que no había lugar a tramitar el recurso de revisión interpuesto en concepto de pobre, mandando el archivo del rollo si en el plazo de quince días no se formalizara en concepto de rico, además de imponer las costas al solicitante. Contra esta providencia dedujo el actor recurso de súplica, el cual fue desestimado por Auto de 9 de marzo de 1979. Frente al mismo se interpuso también recurso de súplica, proveyéndose el 23 de abril que no había lugar a su tramitación, con devolución del escrito a la parte. Contra esta providencia se formuló otro recurso de súplica, inadmitido, con devolución del escrito, mediante providencia de 7 de mayo de 1979. El 14 de mayo presentó el recurrente otros dos escritos interesando la admisión de los anteriores recursos. La Sala, por proveído del 21 de junio, acordó no haber lugar a lo pretendido y que debía estarse a lo resuelto.

B) Con fecha de 2 de octubre de 1985, el actor presentó ante la Sala Especial del art. 61 de la L.O.P.J. del Tribunal Supremo un escrito en solicitud del beneficio de justicia gratuita para promover «una acción de reconocimiento de error judicial en varios actos habidos en un procedimiento de pobreza incidental núm. 504/78, de la Sala Primera del Tribunal Supremo». El 7 de diciembre de 1989, y por medio de Abogado y Procurador del turno de oficio, presentó demanda instando dicho reconocimiento. Mediante Sentencia de la referida Sala Especial de 10 de junio de 1991, se desestimó la demanda, declarándose la caducidad de la acción. «En efecto -dice el Alto Tribunal-, el art 293.1 a) de la L.O.P.J. dispone que la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse. Se trata -ha dicho la jurisprudencia de las diferentes Salas de este Tribunal- de un plazo de caducidad para el válido ejercicio de la acción; y el plazo se inicia a partir del día en que pudo ejercitarse", lo que quiere decir que la fecha inicial para el cómputo de ese plazo es la de la firmeza de la resolución tachada de errónea, o, como dice la Sentencia de la antigua Sala Sexta de 26 de mayo de 1987, de la resolución firme constitutiva de error. Habrá de estarse, por ello, a la fecha en que el demandante de error conoció la resolución judicial causante del agravio». Pues bien, todas las resoluciones de la Sala Primera anteriormente mencionadas fueron notificadas al demandante. «Presentada la demanda de error judicial en 1989 -o en 1985 la solicitud del beneficio de justicia gratuita para promover esa acción-, es visto que el plazo legal había transcurrido con exceso, y que la acción interpuesta había caducado...» (fundamento de Derecho 5.). Además de esto, prosigue diciendo la Sala, no cabe silenciar que los acontecimientos que la parte reprocha en su demanda de error judicial obedecen todos a confusionismo que ha sufrido en sus escritos, habiéndose dictado las providencias combatidas «con exquisita corrección» (fundamento 6.).

2. En su escrito de demanda ante este Tribunal, el actor aduce los siguientes motivos de amparo:

A) Infracción por la Sentencia impugnada del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Sala no motivó de modo suficiente, ni razonado ni razonable la decisión de caducidad adoptada. La declaración del decaimiento de un derecho por el transcurso del tiempo requiere como motivación mínima imprescindible la fecha inicial del cómputo del plazo. Tal motivación elemental brilla por su ausencia y, por tanto, no se conoce cómo ha computado el Tribunal el plazo de tres meses que aplica. Mas si se entendiera que la fecha inicial es, según el Tribunal y en el mejor de los casos, la de 21 de junio de 1979, tal construcción carecería de consistencia y sería arbitraria. La L.O.P.J., en efecto, fue publicada en el «B.O.E.» el 2 de julio de 1985, entrando a regir al día siguiente. Por lo tanto, la acción de error judicial que regula ex novo su art. 293.1 bajo la carga de instarse en un plazo de tres meses nunca pudo conocerse ni ser ejercida en 1979. Carece de todo sentido declarar caducada una acción procesal legislada en 1985 por no haberse ejercitado en 1979. El primer «día en que pudo ejercitarse» la acción fue el de entrada en vigor de la L.O.P.J., el 3 de julio de 1985. Si la Sala estimó inaplicable la normativa de la L.O.P.J. a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor o, dicho de otro modo, irretroactiva la vía procesal creada ex novo, debió decirlo y razonarlo, y no sostener el contrasentido de considerar aplicable al caso el art. 293.1 a) L.O.P.J., con la exigencia de que la carga del plazo que establece debió cumplirse «inexcusablemente» en 1979. Por ello, la caducidad declarada carece de motivación suficiente y, en todo caso, se trata de una motivación irrazonable y arbitraria que infringe la garantía fundamental alegada.

B) Vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, ya que la Sentencia recurrida contradice los precedentes del propio Tribunal Supremo, que, en casos iguales en todos sus aspectos relevantes, consideró que el plazo debe contarse desde la entrada en vigor de la L.O.P.J. (SS. Sala Segunda 5 de octubre de 1987 y Sala Tercera 21 de abril de 1989 y 4 de diciembre de 1990), sin que la Sentencia traída a este amparo justifique expresamente el apartamiento o, al menos, las circunstancias que motiven la desigualdad en la interpretación y aplicación de la Ley. La doctrina sentada por estos precedentes también ha sido establecida en la STC 128/1989, en un caso cuyas características fundamentales son iguales a las de esta causa. Aplicada tal doctrina al presente supuesto, resulta que la acción instada por el demandante el 2 de octubre de 1985 se ejercitó dentro del plazo de tres meses señalado en el art. 239.1 a) L.O.P.J., contado desde el 3 de julio anterior. Por lo cual, y conforme a los arts. 14 C.E. y 5 L.O.P.J., el Tribunal Supremo debió atenerse a la doctrina del Tribunal Constitucional. Al no hacerlo así, vulneró, además del derecho a la igualdad en la interpretación y aplicación de la Ley, el derecho a la tutela judicial efectiva secundum legem.

C) Según la STC 114/1990, cuando, como en este caso, la decisión judicial declara la inadmisibilidad o desestimación por el incumplimiento de un requisito de procedibilidad (aquí el plazo para accionar), se impone que «el órgano judicial haga del correspondiente motivo de inadmisión una interpretación favorable a la efectividad del derecho y a una aplicación del mismo razonada y proporcionada en sus consecuencias jurídicas a la finalidad de la propia previsión normativa». Lo cual refuerza y complementa la alegación de motivación insuficiente e irrazonable ya expuesta.

D) Como cuarto motivo de amparo, aducido con carácter subsidiario, se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el contenido del fundamento de Derecho 6. de la Sentencia impugnada. Indudablemente, el fallo de dicha Sentencia resulta única y exclusivamente de haber considerado caducada la acción de error interpuesta. No obstante, en el fundamento jurídico citado, al modo de comentario marginal, se hacen ciertas consideraciones sobre la cuestión de fondo, las cuales no pueden en absoluto entenderse como fundamento autónomo de una decisión judicial de fondo razonada en Derecho. Sobre esto argumenta el actor a continuación.

3. Por providencia de 16 de septiembre de 1991, la Sección Primera acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don Vicente M. D. así como librar los despachos pertinentes a efectos de que le fueran designados en turno de oficio Abogado y Procurador y, en cuanto a la petición de suspensión instada, una vez se decida sobre la admisión del recurso, se acordará lo procedente.

4. Por providencia de 28 de octubre de 1991 la Sección acordó tener por designados en turno de oficio al Procurador don Norberto Pablo Jerez Fernández y al Letrado don Oscar R. Baeza Chibel y a doña Pilar L. y J. P. para su defensa en primero y segundo lugar respectivamente, asimismo acordó dar traslado al Letrado designado en primer lugar a fin de que en el plazo de veinte días, formule la demanda de amparo con los requisitos prevenidos en el art. 49 de la LOTC.

5. Por providencia de 13 de enero de 1992, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por el recurrente así como dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC e intentar, al propio tiempo, el emplazamiento de cuantos han sido parte en el proceso judicial y formar la oportuna pieza separada de suspensión.

6. Mediante resolución de fecha 3 de febrero de 1992, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo y tener por personado y parte al Abogado del Estado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dando vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y solicitante de amparo, a fin de que dentro de dicho término puedan alegar lo que a su derecho convengan.

7. El Abogado del Estado mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha 24 de febrero de 1992, evacúa el traslado conferido de alegaciones, y manifiesta:

Sólo cabría reputar vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por insuficiencia o arbitrariedad en la motivación cuando quedara nítidamente demostrado que son insuficientes y arbitrarias todas las líneas de razonamiento que sirven para justificar el fallo. No puede ser bastante para apreciar lesión del derecho fundamental la simple demostración de que uno de los razonamientos motivadores es insuficiente y arbitrario. El fallo siempre podrá seguir quedando justificado por el razonamiento o razonamientos que queden en pie.

La demanda de amparo se dirige ante todo contra la declaración de caducidad de la acción razonada en el fundamento quinto de la Sentencia del Tribunal Supremo. Pero como el fallo desestimatorio podría quedar perfectamente justificado con lo que se argumenta en el fundamento sexto de la Sentencia del Tribunal Supremo, se dirige contra éste el motivo de amparo subsidiario que aparece con el ordinal «cuarto». Niégase en él que el fundamento sexto de la STEste razonamiento no puede compartirse. El fundamento sexto de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada no contiene ninguna irracional equiparación de responsabilidades, ni tampoco contiene un reconocimiento tácito de un cierto error judicial más o menos excusable. Se limita a dejar bien establecidas dos cosas: que la conducta procesal de quien pide la declaración de error judicial no fue la adecuada y objetivamente exigible, y que, sin embargo, las resoluciones judiciales están libres de error. No cabe tachar de arbitraria la motivación contenida en el repetido fundamento, que por sí sola basta para justificar la desestimación de la demanda de error judicial.

Habrá de denegarse el amparo, pues aunque la acción no estuviera caducada, no cabría invalidar ni el fallo desestimatorio de la demanda ni,consiguientemente la absolución de la Administración. Como mucho, cabría anular las palabras: «Declaramos la caducidad de la acción de error interpuesta», dejando subsistente el resto de la parte dispositiva. No obstante la declaración de caducidad -examinada aisladamente- no viola el derecho a la tutela judicial efectiva y, en la siguiente alegación haremos otro tanto respecto al derecho de igualdad.

Hay aquí que distinguir dos cuestiones: 1) si hubo o no hubo arbitrariedad o error en declarar caducada la acción, o dicho de otro modo, si la caducidad fue apreciada correctamente por haberse interpuesto la demanda realmente fuera de plazo, o no fue así (STC 114/1990, fundamento jurídico 3., y demás Sentencias cons titucionales allí citadas), y 2) si siendo procedente la declaración de caducidad, cabe entender producida una infracción autónoma del derecho fundamental por la mayor o menor falta de claridad y exactitud padecida al exteriorizar el razonamiento en cuya virtud se afirma la caducidad como conclusión.

La acción de reconocimiento de error judicial caducó, tanto si se considera dies a quo del plazo de tres meses [art. 293.1.a) L.O.P.J.] el día de firmeza de las resoluciones a que se imputa el error, como si se acepta que el día de entrada en vigor de la L.O.P.J. (3 de julio de 1985) era el inicial del plazo.

La acción estaba caducada pues la demanda debía haberse presentado en los tres meses siguientes al 18 de noviembre (fecha de notificación de la providencia del 11 anterior) y no se presentó de hecho hasta el 7 de diciembre de 1989.

Siendo correcta la conclusión a que llega el fundamento quinto de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada -caducidad de la acción- no puede sostenerse que se haya violado el derecho a la tutela judicial efectiva del señor M. D. en virtud de una deficiente -o incluso errónea- plasmación del razonamiento que conduce a esa conclusión. El fundamento quinto de la Sentencia del Tribunal Supremo, no adolece de ningún defecto de razonamiento que tenga la trascendencia precisa para enteder violado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como derecho a una motivación suficiente y no arbitraria (art. 24.1 C.E. en relación con el art. 120.3 C.E.).

Pero aun aceptando polémicamente que el razonamiento contenido en el fundamento quinto de la Sentencia impugnada fuera imperfecto o incorrecto, no cabe apreciar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la caducidad existe realmente, aunque haya sido deficientemente razonada. En cuanto acción constitucional mediante la que pueda invalidarse una decisión, acto o resolución [art. 55.1 a) LOTC], el recurso de amparo se da contra la parte dispositiva, no contra los razonamientos. Si la parte dispositiva se ajusta a Derecho demostradamente, no puede prosperar el amparo por razón de que una motivación sea más o menos perfecta o más o menos correcta.

Por todo ello, no cabe entender lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, con lo que perecen todos los motivos aducidos en la demanda de amparo salvo los basados en el art. 14 C.E. que se examinan a continuación.

La infracción del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de las normas (art. 14 C.E.) que aduce la demanda es puramente derivativa y consecuencial. Los términos de comparación aportados por el demandante son patentemente inadecuados por no cumplir el requisito de provenir de idéntico órgano jurisdiccional. No cabe invocar la STC 128/1989 -dictada por esta Sala Primera- para razonar la supuesta lesión del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley, porque la Sala del art. 61 L.O.P.J. y esta Sala son, manifiestamente, órganos distintos. Pero tampoco cabe aducir como términos comparativos adecuados las SSTcomposición de la Sala del art. 61 L.O.P.J. (vid. las palabras iniciales de ese precepto) demuestra a las claras su diversidad de las otras Salas. Por otra parte, las Salas del Tribunal Supremo reciben competencias distintas las unas de las otras, y no simplemente se reparten asuntos atribuidos en virtud de un único fundamento competencial, de una identidad orgánica, queda excluida ab initio la posibilidad misma de formular el juicio comparativo de igualdad para determinar si se vulneró o no el derecho a la igual aplicación de las normas jurídicas.

8. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha 28 de febrero de 1992, el Ministerio Fiscal formula el trámite de alegaciones, que en síntesis, manifiesta:

El recurrente proyecta su ataque a la Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo en falta de motivación como alternativa primera y, subsidiariamente, en la motivación irrazonable o arbitraria.

Por lo que respecta al primer extremo, de la lectura del fundamento de Derecho quinto de la Sentencia recurrida en amparo, que es aquél en el que se justifica la apreciación de la excepción de caducidad, y si bien es cierto que no se determina de modo puntual las fechas de inicio y final del cómputo del plazo de tres meses previsto en el art. 293.1 a) se pueden colegir las bases jurídicas de aplicación de la excepción que serían:

a) El plazo del art. 293.1 a) de L.O.P.J.

b) Que la última resolución a la que se imputa error data de 21 de junio de 1979.

c) Que la fecha a tener en cuenta para finalización del cómputo del plazo es aquélla en la que se emprende la acción de justicia gratuita en 1985.

d) Que la distancia entre 1979 y 1985 es superior a la señalada por la Ley.

No es dificil concluir, como lo hace el recurrente en su demanda, que la razón jurídica que ha llevado a la apreciación de la caducidad es entender que la acción de error «pudo ejercitarse» en 1979. Podrá por tanto disentirse de si esta interpretación de la norma es o no conforme a la C.E. por carecer de razonabilidad, pero no que el intérprete no pueda llegar a conocer los argumentos de la decisión. En este sentido para el Tribunal sentenciador, la obviedad del transcurso del plazo y la simple operación aritmética de cuenta, no le obligaba a ningún razonamiento añadido, manteniéndose en una interpretación literal del precepto aplicable.

Ante el cómputo del plazo que hace el Tribunal Supremo iniciándolo en el año 1979, se podría argüir que en aquella época la acción no podía ejercitarse, pues si bien existía el art. 121 de la C.E. que se refería a la acción por error, no había cauce legal-procesal para su ejercicio que vino con la promulgación de la L.O.P.J. que entró en vigor el 3 de julio de 1985. Por lo demás, no deja de ser inconsistente que se declare aplicable el art. 293 L.O.P.J. que entró en vigor en la fecha antedicha y se exija un requisito fijado en la misma seis años antes de que pudiera ser conocido.

Por eso una interpretación más conforme al derecho fundamental y a su efectividad hubiera sido entender no caducada la acción toda vez que la fecha en que se presenta la demanda de pobreza para emprender la acción en 2 de octubre de 1985 según aparece en la diligencia del Secretario del Tribunal Supremo quedaba dentro del plazo de caducidad de los tres meses, que una interpretación racional obliga a iniciar el 3 de julio de 1985, fecha en que se hacía viable procesalmente la acción de error judicial.

Ni siquiera, podría fundarse una apreciación de la excepción en un presunto desinterés en su ejercicio por el recurrente, ya que la distancia entre su reclamación principal por error y la demanda inicial viene llena de actividad procesal al estarse tramitando la demanda de pobreza que se resolvió favorablemente al recurrente por Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1987.

Por último y aun cuando huelga el análisis y pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la lesión del principio de igualdad del art. 14 de la C.E., no se puede negar que las resoluciones citadas por el recurrente acordes con las que él postula en el recurso de amparo, obedecen a una línea jurisprudencial definida.

Prescindiendo, pues, del hecho de que puedan estimarse como órganos judiciales iguales a la Sala Especial del Tribunal Supremo a efectos de conculcación del principio de igualdad, es cierto que la interpretación de la tan debatida norma del art. 293 de L.O.P.J. tiene una línea interpretativa en el Tribunal Supremo que resulta quebrada por la decisión aquí recurrida en amparo sin aplicación alguna ni referencia al cambio de criterio operado.

En base a todo lo expuesto, el Fiscal interesa: a) el otorgamiento del amparo; b) anulación de la Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1991, y c) que por la Sentencia que se dicte por el T.S. en sustitución de la anulada no se aprecie la excepción de caducidad de la acción ejercitada.

9. Por el Procurador señor Jerez Fernández, en nombre y representación del recurrente en amparo, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 1992 evacúa el trámite de alegaciones conferido quien da por reproducido el escrito de formalización de la demanda de amparo ratificándolo en todos sus extremos.

10. Por providencia de 3 de noviembre de 1993, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia, el día 8 siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. En la demanda se articulan una serie de motivos relacionados con el art. 14 y 24.1 C.E., que se conectan además a la doctrina pronunciada en nuestra STC 128/1989, junto a un motivo llamado subsidiario de insuficiencia o irrazonabilidad de la motivación.

Cabe excluir, sin necesidad de un examen muy detenido, los motivos de impugnación basados en la insuficiencia o en la arbitrariedad de la motivación, puesto que, como reconoce el Ministerio Fiscal, la lectura de los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida permiten deducir las razones por las que se ha desestimado la pretensión actora. En el fundamento jurídico quinto se menciona la existencia de caducidad, y en el fundamento jurídico sexto se examina la conducta procesal de la parte para sostener la corrección de las providencias de la Sala Primera. En la demanda se discrepa de estos razonamientos, pero esa discrepancia carece de relevancia constitucional alguna, al ser un tema de mera legalidad sobre el que corresponde conocer a los órganos judiciales en la medida en que no puede imputarse en modo alguno a la resolución judicial de ser irrazonada, arbitraria o falta de motivación.

Tampoco merece un examen detenido la impugnación que se hace sobre la base del art. 14 C.E. Ni puede invocarse el derecho a la igualdad a causa de que el Tribunal Supremo no siguiese la doctrina establecida por este Tribunal en su STC 128/1989, ni tampoco en relación con otras Sentencias del propio Tribunal Supremo, que aparte de no ser de la misma Sala, no resuelven un supuesto idéntico al presente, con las peculiares circunstancias de desarrollo en el tiempo de las actuaciones de la parte sobre a las que luego hemos de referirnos.

Hemos limitarnos así a examinar si la Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo, que desestimó la demanda, declaró la caducidad de acción de error y absuelta a la Administración del Estado, ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo.

2. Por de pronto, ha de ponerse de relieve la peculiaridad del fallo de la Sentencia impugnada, puesto que desestima la demanda y declara caducada la acción al mismo tiempo y como pronunciamientos aparentemente separados. También es doble la fundamentación de la Sentencia; mientras que en el fundamento jurídico sexto, la Sala razona sobre la inexistencia de los presupuestos que dan lugar al error judicial, en el fundamento jurídico quinto se razona, en dos apartados distintos, la caducidad de la acción. Tiene razón el Abogado del Estado cuando afirma que aunque la acción no estuviera caducada, subsistiría el fallo desestimatorio de la demanda, y la consiguiente absolución de la Administración, al existir una fundamentación suficiente para ello, el que la conducta procesal del recurrente al no haber sido la adecuada y objetivamente exigible permite excluir que pudiera existir un error judicial imputable al órgano judicial, y además que «las providencias de la Sala Primera se dictaron con exquisita corrección»; ello constituye con toda claridad una ratio decidendi del fallo, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto pese a la declaración de la caducidad de la acción ejercitada. En la medida en que el fallo puede sustentarse en esta razón sería indiferente y carecería de utilidad alguna, la discusión en torno a si al estimar caducada la acción, la Sala del Tribunal Supremo prevista en el art. 81 L.O.P.J. ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

3. No obstante lo anterior, y puesto que la demanda se centra fundamentalmente en la temática de la caducidad de la acción invocando la doctrina establecida por la STC 128/1989, resulta conveniente examinar también este específico motivo de amparo.

El fundamento jurídico quinto afirma que presentada la demanda de error judicial en 1989, el plazo legal había transcurrido con exceso y la acción interpuesta había caducado. Aunque no indica con exactitud la fecha inicial a tomar en cuenta, y más bien de su razonamiento parece deducirse que tal fecha sería la de la resolución firme constitutiva del error, en vez del día de entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 3 de julio de 1985, fecha en que era posible el ejercicio de la acción, en la línea establecida en la STC 128/1989.

No obstante, de la Sentencia impugnada cabe deducir con claridad que el dies a quo que toma en cuenta para la actuación procesal de la parte es la fecha de la presentación de la demanda, el 7 de diciembre de 1989, momento en que la acción había sobradamente caducado, habiendo de tenerse en cuenta además que la providencia de 11 de noviembre de 1985, notificada a la representación de la parte, tenía por aceptada la defensa letrada y por ello expedito el plazo para el ejercicio de la acción correspondiente, lo que la representación de la parte no hizo en tiempo y forma, sino mucho más tarde y cuando se le había notificado la providencia de archivo de las actuaciones por falta de formalización de la demanda. De este modo, aun admitiendo una fecha distinta de inicio del cómputo del plazo, el razonamiento con que concluye el fundamento de que en el momento de la presentación de la demanda había transcurrido sobradamente el plazo de caducidad, seguiría estando en pie, lo que permite excluir que esa declaración de caducidad de la acción en sí misma haya lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva invocado en la demanda.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

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