STS, 30 de Octubre de 2008

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2008:6371
Número de Recurso1933/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de casación número 1933/2006, interpuesto por Dª Macarena Rodríguez Ruiz, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad "MEDIA FINANCE HOLDING, S.L." (anteriormente denominada "Printer Industria Gráfica S.A.") contra la sentencia dictada por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de enero de 2006, en el recurso contencioso-administrativo número 837/2003, en materia de liquidación por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida formula en su Fundamento de Derecho Segundo la siguiente relación de antecedentes :

"En fecha 5 de marzo de 1999 la Inspección de Tributos incoó a la entidad Printer Industria Gráfica S.A. Acta de Disconformidad, modelo A02, núm. 70119683, por el concepto y período referidos, en la que, básicamente, se hacía constar:

  1. Que Printer Industria Gráfica es la entidad dominante del Grupo Consolidado nº 10/81. del que forman parte, además, en este ejercicio: PLAZA Y JANES EDITORES S.A.: CIRCULO DE LECTORES S.A.: EDITORIAL TRAFICO VIAL S.A.; LIBER-TEC S.A.; PUBLIENVIO S.A.; GALAXIA GUTEMBERG S.A.: EDICIONES MUSICALES BMG S.A.: BMG ARIOLA S.A.: PLAZA AND JANES y AUDIVI S.A.

  2. Que la entidad ha declarado una base imponible consolidada de 5.299.842.760 ptas. (31.852.696.5 euros) y una cuota a ingresar de 793.606.561 ptas. (4.769.671,49 euros).

  3. Que mediante Acta de Conformidad, A01 núm. 70528005, de la misma fecha se liquida la parte de la cuota a ingresar e interés de demora del concepto impositivo y período de referencia a los que el sujeto pasivo presta su conformidad.

  4. Que la obligada tributaria manifiesta su disconformidad a la propuesta de liquidación que deriva de los conceptos "bonificación en la cuota por los rendimientos obtenidos de la exportación de libros" y "deducción por inversiones". Según la Inspección. no procede dicha bonificación al incumplir los artículos 180 y concordantes del R.D. 2631/82. por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto. No obstante, las inversiones realizadas para disfrutar de tal bonificación sí son susceptibles de acogerse a la deducción por inversiones (art. 26 de la Ley del Impuesto ). Es decir, se aumenta la cuota tributaria en 108.824.256 ptas. (654.046,95 euros) por no tener, la obligada tributaria. derecho a la bonificación y se disminuye en 15.703.357 ptas (94.379,08 euros) por el mayor importe de la deducción por inversiones.

  5. Asimismo, en el acta se hacía constar que por la complejidad de los conceptos, los hechos consignados, a juicio de la Inspección. no constituyen infracción tributaria, encontrándonos ante un caso de interpretación razonable de las normas tributarias,.in que exista culpabilidad, elemento necesario para el inicio del procedimiento sancionador.

  6. En consecuencia. la Inspección proponía liquidación con una deuda tributaria ascendente a 140.593.422 ptas. (844.983.48 euros), integrada por una cuota de 120.899 ptas. (559.667.87 euros) y 47.472.523 ptas. (285.315.61 euros) de intereses de demora".

En el informe ampliatorio, el actuario ponía de relieve que la sociedad dominante del Grupo - Printer Industria Gráfica S.A.- había obtenido en el ejercicio un beneficio contable de 5.725.316.586 ptas. habiendo destinado 4.000.000.000 ptas. a dividendos y el resto a reservas legal y voluntaria, invirtiendo 1.572.394.513 ptas. en activos fijos, pero sin realizar inversión alguna en creación editorial. En cambio, otra de las sociedades integrantes del Grupo -Plaza y Janés, S.A.- realizó inversiones en empresas editoriales por importe de 883.406.065 ptas., de las cuales 569.338.948 ptas. quedaron acogidas a la deducción por inversiones del artículo 26 de la Ley del impuesto de Sociedades y el resto -314.067.117 ptas.- se vincularon a la hora de realizar la declaración consolidada del Grupo, a la bonificación de la cuota por exportación de libros, con lo que a juicio del obligado tributario quedaba cumplimentado lo dispuesto por el artículo 180 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982.

Sin embargo, el actuario, que aceptaba la posibilidad de que una empresa del Grupo obtuviera el beneficio y otra llevara a cabo la inversión, negó el derecho a deducción por este concepto, en la medida en que la totalidad del beneficio obtenido por el Grupo había sido objeto de distribución vía reparto de dividendos. En efecto, la base consolidada del Grupo, ya regularizada, ascendía a 5.526.864.718 ptas. habiéndose satisfecho 1.628.263.907 ptas. por cuota del Impuesto y repartido dividendos por importe de 4.000.000 ptas. lo que daba lugar a una cantidad negativa de 101.399.189 ptas. que impedía la aceptación de la bonificación aplicada.

No habiéndose formulado alegaciones, el Inspector Jefe Adjunto Jefe de la ONI dictó en fecha 28 de junio de 1999 el correspondiente Acuerdo de liquidación, confirmando la propuesta contenida en el acta en cuanto a la cuota pero no en relación a los intereses de demora, cuyo cálculo fue corregido quedando determinada su cuantía en 48.132.024 ptas. (289.279,29 euros), resultando una deuda tributaria por importe de 141.252.923 ptas. (848.947,17 euros).

No obstante, en el acuerdo de liquidación se consideró que no era aplicable la bonificación, pero no por incumplimiento de los requisitos del artículo 180 del RIS, sino porque la inversión de los beneficios no la había efectuado la misma entidad del grupo que los había obtenido. En efecto, partiendo de que el artículo 23 del Real Decreto 1414/1997 dispone respecto de las bonificaciones, que de la cuota tributaria consolidada se deducirá la suma de las bonificaciones en la cuota del Impuesto de Sociedades que por aplicación de los artículos correspondientes tuviesen derecho en régimen de declaración independiente las sociedades consolidadables del Grupo, entendía el Inspector Jefe que lo que había que determinar era si la sociedad que acreditó inicialmente el derecho a la bonificación por obtención de beneficios en la actividad exportadora de libros, cumplía todos los requisitos para el disfrute de aquella, debiendo ser la respuesta negativa en el presente caso, porque la sociedad dominante, como quedó señalado con anterioridad, no invirtió cantidad alguna del beneficio del ejercicio en los conceptos y categorías indicados en los artículos 234 y 235 del RIS.

En último término, el Acuerdo del Inspector Jefe corregía el carácter de la liquidación, calificada por el actuario como "definitiva", pasando a ser "provisional, en tanto no sean objeto de comprobación todas las sociedades integrantes del grupo".

SEGUNDO

Contra el acuerdo de liquidación, la entidad interesada reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el cual dictó resolución desestimatoria, de fecha 6 de junio de 2.003.

TERCERO

La representación procesal de "Printer Industria Gráfica S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central a que acabamos de referirnos, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 837/03, dictando sentencia, de fecha 26 de enero de 2005, con la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad PRINTER INDUSTRIA GRÁFICA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 6 de junio de 2.003, a que las presentes actuaciones se contraen, y CONFIRMAR la resolución impugnada por su conformidad a Derecho."

CUARTO

Dª Macarena Rodríguez Ruiz, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad "MEDIA FINANCE HOLDING, S.L." (anteriormente denominada Printer Industria Gráfica, S.A.), tras cumplimentar el trámite de preparación, interpuso recurso de casación contra la sentencia reseñada en el anterior Antecedente, por medio de escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo en 17 de abril de 2006, en el que solicita se deje sin efecto la sentencia recurrida y se anule la liquidación contenida en el acto administrativo de liquidación tributaria, ordenando la devolución de su importe con los correspondientes intereses de demora.

QUINTO

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo, en 9 de abril de 2007, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Habiéndose señalado para deliberación y votación la audiencia del día 29 de octubre de 2008, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, tras señalar que la cuestión nodular del presente caso se reduce a determinar la procedencia o no, de la bonificación en cuota por actividad exportadora de libros aplicada por la recurrente como sociedad dominante del Grupo Consolidado nº 10/81 y reseñar la postura de las partes y régimen sustantivo aplicables, razona su respuesta desestimatoria a través de la siguiente argumentación:

"QUINTO. Hay, pues. que partir que las sociedades que integran el grupo fiscal no tributan en régimen individual o régimen de tributación independiente. sino que todas las sociedades del grupo tributan de manera conjunta a través de una única declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de que todas las sociedades del grupo fiscal seguirán sujetas a las obligaciones tributarias que se derivan del régimen de tributación individual, de tal forma que seguirán presentando su declaración por el Impuesto sobre Sociedades -Modelo 200- pero no ingresarán la deuda tributaria, ya que la misma se ingresa de manera conjunta para todo el grupo con la declaración consolidada correspondiente.

Tal como señala el acuerdo de liquidación, la consolidación del Grupo como sujeto pasivo del Impuesto no significa que las sociedades que formen parte del mismo dejen de ser sujetos pasivos del impuesto, pues cada una de dichas sociedades debe calcular por separado la deuda tributaria que le correspondería ingresar en hipótesis de declaración independiente teniendo en cuenta las normas generales en vigor del Impuesto sobre Sociedades. y presentar la declaración del Impuesto, pero sin realizar ingreso alguno, así como la documentación reglamentaria necesaria.

En relación con las deducciones de la cuota tributaria consolidada, señala el artículo 23 del RD 1414/1997, precepto que engloba tanto las deducciones como las bonificaciones, que de la cuota tributaria consolidada se deducirá la suma de las bonificaciones en la cuota del Impuesto sobre Sociedades que por aplicación de lo establecido en los artículos correspondientes tuviesen derecho en régimen de declaración independiente las sociedades consolidables del Grupo.

A fin de analizar la procedencia de una bonificación en la cuota aplicada por un Grupo de Sociedades, que es el supuesto que se examina, habrá que determinar si la sociedad que acreditó tal bonificación cumplía los requisitos necesarios para tener derecho a la misma. En el presente supuesto la sociedad que acreditó la obtención de beneficios procedentes de la actividad exportadora de libros fue la sociedad dominante del Grupo Printer Industria Gráfica SA, entidad que durante dicho periodo realizó inversiones en activos fijos nuevos, pero que no invirtió cantidad alguna en los conceptos y categorías de bienes previstos en los artículos 234 y 235 del Reglamento del Impuesto, resultando de la declaración presentada por otra de las sociedades dominadas del Grupo en aquel período. Plaza y Janés SA, que fue dicha sociedad la que acreditó haber realizado inversiones propias de empresas editoriales por importe de 883.406.065 ptas, habiendo sido utilizada por el Grupo dicha inversión para entender cumplido el requisito de inversión previsto en el artículos 180 del Reglamento del Impuesto, lo que motivó que aplicara en su autoliquidación practicada por el Grupo la bonificación a la que nos venimos refiriendo.

La Sala estima, en línea con lo expuesto en el acuerdo de liquidación tributaria, que para que el Grupo disfrute de un beneficio fiscal, es preciso que alguna de las sociedades que lo integran acredite tener derecho al mismo, de tal forma que los requisitos que hayan de cumplirse habrán de ser cumplidos en la misma sociedad y sólo después de ello es cuando el beneficio podrá ser aplicado por el Grupo. En efecto. no puede admitirse que si ninguna de las sociedades ha cumplido todos y cada uno de los requisitos que dan derecho a un beneficio fiscal, al ser cumplidos tales requisitos por dos sociedades distintas, uno cada una de ellas, pueda estimarse que "el Grupo sí ha cumplido en su conjunto los requisitos necesarios", pues el Grupo consolida sus estados financieros y sólo sus estados financieros, y acumula beneficios fiscales, pero beneficios que pudieran tener las entidades consolidadas por sí mismas, de tal forma que si el Grupo hubiera tenido derecho a la bonificación era porque alguna de las sociedades integrantes del mismo hubiera tenido derecho e aplicarse tal bonificación en régimen de declaración individual, siendo así que. en el supuesto que se enjuicia ninguna de las sociedades tenía derecho a aplicarse la bonificación examinada por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 180 de la disposición reglamentaria, por lo que, en consecuencia. el Grupo tampoco tenía derecho a aplicarse dicha bonificación.

En definitiva, tal y como sostiene el acto administrativo de liquidación, si una de la sociedades pertenecientes a un Grupo que tributa en régimen de consolidación no tiene derecho. en el supuesto de declaración individual, a una bonificación o una deducción en la cuota. el Grupo no podrá aplicarse tal bonificación o deducción "ya que para determinar la cuota correspondiente a la base imponible consolidada habrá de deducirse, como establecía el art. 23 del RD 1414/1977, la suma de las bonificaciones a que tuvieran lugar las sociedades en régimen de tributación individual" y "si la sociedad no tiene derecho a la bonificación, el Grupo tampoco"

Es cierto, por último, tal y como sostiene la recurrente, que la nueva Ley 43/1995 establece que la cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas a efectos del régimen general del Impuesto sobre Sociedades, añadiendo que los requisitos establecidos para la aplicación de dichas deducciones y bonificaciones se referirán al grupo fiscal como sujeto pasivo del régimen de tributación consolidada -artículo 92 -. ahora bien no es menos cierto que dicha norma no resulta aplicable por razones temporales al supuesto que se enjuicia.".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, la representación procesal de la entidad "MEDIA FINANCE HOLDING, S.L." articula su recurso de casación en el que, con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alega la infracción de los artículos 1 y 23 del Real Decreto 1414/1977, de 17 de junio, por el que se regula la tributación del beneficio consolidado de los grupos de sociedades.

En relación con el primero de los preceptos indicados, entiende la entidad recurrente que a través del mismo se atribuye la condición exclusiva de sujeto pasivo en el Impuesto de Sociedades al Grupo, mientras que las sociedades que forman parte del mismo, sólo pueden tener carácter de responsables (artículo 27 del Real Decreto 414/1977 ). La consecuencia, según la entidad recurrente no puede ser otra que la de que las bonificaciones atribuidas en la normativa del Impuesto vienen referidas al sujeto pasivo, lo cual significa que será el mismo el que deberá cumplir los requisitos establecidos al efecto.

Tras ello, y en relación con el artículo 23 del Real Decreto 414/1997, la recurrente sostiene que las resoluciones dictadas efectúan una interpretación literal de la norma, sin detenerse a analizar su verdadero propósito, pues "la mención hecha por el artículo 23 del Real Decreto en el sentido de que el Grupo podrá deducirse <>, debe ser interpretada como una voluntad del legislador de hacer extensibles las bonificaciones establecidas en la normativa del impuesto sobre sociedades a los Grupos de sociedades, siempre que en sede de estos se cumplieran los requisitos establecidos, asimismo, en la normativa del citado tributo."

Por último, concluye la recurrente con una referencia al carácter provisional del Real Decreto 1414/1977, según se refleja en su Preámbulo, si bien "lamentablemente esta provisionalidad se prolongó durante cerca de 18 años, por lo que no fue hasta la entrada en vigor de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, cuando se estableció con claridad el marco normativo definitivo aplicable a los Grupos de Sociedades", estableciéndose en el artículo 95 que "los requisitos establecidos para disfrutar de las mencionadas deducciones y bonificaciones se referirán al grupo fiscal" y ello implica, siempre en opinión de la recurrente, que "los posibles defectos de que adolecía la normativa anterior que no debe olvidarse, era <> según establecía la propia exposición de motivos, han quedado corregidos".

TERCERO

El Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de Febrero, de Medidas fiscales, financieras y de inversión pública, estableció por primera vez en España, la posibilidad de que los Grupos de Sociedades en lugar de tributar separada e individualmente por Impuesto sobre Sociedades, pudieran hacerlo conforme a su beneficio consolidado, como consecuencia de la integración y consolidación de sus balances y cuentas de resultados, si bien sólo se recogían las normas fundamentales, remitiendo a futuras disposiciones reglamentarias la determinación del beneficio consolidable.

Como ya se dijo en la Sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2004, las razones que justificaron el establecimiento de este régimen fueron:

<

Interesa conocer la Exposición de Motivos de aquella propuesta de Directiva, que coincide con los propósitos de nuestro Real Decreto Ley 15/1977 : «El régimen de beneficio consolidado tiende a sustituir un angosto concepto jurídico del contribuyente por un concepto económico muy amplio: el grupo de sociedades jurídicamente diferentes, pero que forman una entidad económica que se considera contribuyente único. Dicho concepto tiende a facilitar la concentración de empresas en forma de participaciones muy importantes, y se inscribe en el cuadro de una evolución, deseable económicamente, de los sistemas fiscales de los Estados miembros. De otra parte, es el lógico complemento, en lo que respecta a matrices y filiales, del sistema del beneficio mundial propuesto, por otra parte, por la Comisión para las sociedades que posean en el extranjero establecimientos permanentes sin personalidad jurídica».

-Eliminar radicalmente la doble imposición intersocietaria en el seno del Grupo consolidable.

-Conseguir la auténtica compensación de las pérdidas producidas en las sociedades consolidables.

-Definir el grupo de sociedades en función del dominio (unidad de dirección), ejercido mediante una participación en el capital social superior al 50%.

-Limitar el régimen de beneficio consolidado al Impuesto sobre Sociedades y a los Impuestos a cuenta sobre dividendos, intereses y demás rendimientos del capital «intergrupo». Se desecharon las pretensiones de los grupos de empresas de hacer extensivo el nuevo régimen fiscal al Impuesto sobre el Tráfico de Empresas e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.>>.

La decidida voluntad de aplicar el régimen de beneficio consolidado se demuestra por el rápido y completo desarrollo reglamentario llevado a cabo por el Real Decreto 1414/1977, de 17 de junio.

Desconocidos los grupos de sociedades en el Derecho Mercantil español y carentes de personalidad jurídica, a diferencia de las sociedades que los constituyen, el artículo 1.1 del referido Real Decreto estableció que "el Grupo de Sociedades a quien el Ministerio de Hacienda conceda el régimen de declaración consolidada tendrá el carácter de sujeto pasivo, conforme al artículo 33 de la Ley General Tributaria para todas aquellas relaciones tributarias constitutivas de dicho régimen o derivadas del mismo".

La atribución de la condición de sujeto pasivo al Grupo conforme al artículo 33 de la Ley General Tributaria, dado que carecía de personalidad jurídica, fue precisamente objeto de viva discusión, habida cuenta de que la misma ha de tener lugar por ley (art. 10 a) de la Ley General Tributaria de 1963). Sin embargo, finalmente, vino a reconocerse mayoritariamente la legalidad del precepto reglamentario sobre la base de que la condición del sujeto pasivo del Grupo se deducía de determinados preceptos del Real Decreto Ley, como, como los que regulaban la deuda tributaria de aquél, su base imponible consolidada, su domicilio fiscal, la representación, etc.. Y así quedó expresamente reconocido en la Sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1999.

Y es precisamente en la referida Sentencia de 22 de marzo de 1999, como se ha recordado en la más reciente de 15 de abril de 2008, donde se vino a decir "El Grupo de Sociedades es el sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades. Las Sociedades integrantes del mismo no son sujetos pasivos, aunque sí son obligados tributarios, en especial respecto de las obligaciones de información contable, pues no podemos olvidar que el beneficio consolidado es el resultado de integrar los beneficios y pérdidas de todas y cada una de las sociedades que forman el Grupo, practicando los correspondientes ajustes, eliminaciones e integraciones".

En cuanto a las obligaciones de información, debe señalarse que las sociedades que integran el Grupo vienen obligadas a llevar su contabilidad propia y a presentar la correspondiente declaración, eso sí, sin obligación de ingreso. Y ello tiene la importante consecuencia de que si en un ejercicio incumplieran los requisitos necesarios para poder acogerse al régimen de declaración consolidada, dichas sociedades pasan automáticamente a tributar en régimen de declaración independiente (artículos 25 y 31 del Real Decreto 1414/1977 ).

En cambio, la sociedad dominante, según lo establecido en los artículos 11,12 y 13 del Real Decreto, debe proceder a consolidar todos los balances y cuentas de resultados para así determinar la base imponible consolidada y practicar la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades que proceda. En este punto, las Sentencias de esta Sección de 2 de junio de 2005, 13 de febrero y 16 de abril de 2007 y 9 de abril de 2008, han declarado que la sociedad integrante del Grupo "sigue siendo sujeto pasivo de otras prestaciones inherentes a la aplicación del citado tributo --deber de contabilizar, deber de informar, deber de soportar comprobaciones, entre otros-",añadiendo que "el Grupo Consolidado tiene el carácter de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades en virtud de lo dispuesto en el art. 1 del Decreto 1414/77 pero las sociedades que lo integran tienen obligación de calcular por separado la cuota que les correspondería ingresar en la hipótesis de declaración independiente y de cumplir con cuantas obligaciones tributarias materiales y formales se deriven del régimen individual de tributación, excepción hecha del pago de la deuda tributaria. Las sociedades integradas en un Grupo Consolidado están obligadas a formular declaración y liquidación individual por el Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de que la condición de sujeto pasivo la ostente el Grupo Consolidado. De dicha declaración no se extrae sino una cuota líquida meramente teórica, pero es teórica a los efectos del Impuesto sobre Sociedades dado que la declarante no es sujeto pasivo del Impuesto por serlo el Grupo."

Pues bien, a la hora de llevar a cabo dicha autoliquidación, el artículo 23 del Real Decreto 1414/1977, de 17 de junio, claramente estableció que de la "cuota tributaria consolidada" se deducirán las suma de las bonificaciones en la cuota del impuesto de Sociedades que, por aplicación de los preceptos del Texto Refundido el mismo entonces vigente, "tuviesen derecho, en régimen de declaración independiente, las sociedades del Grupo", sin que pueda justificarse la pretendida interpretación de la entidad recurrente, en el sentido de que existe una voluntad del legislador de hacer extensibles las bonificaciones establecidas, siempre que en sede de los Grupos consolidados se cumplieren, así mismo, en la normativa del citado tributo.

Por tanto, si las sociedades que forman parte del Grupo no cumplen por sí sólas los requisitos precisos para obtener la deducción fiscal, no incorporan derecho alguno al Grupo.

Y cabalmente, esto es lo que ocurre en el presente caso en el que la sociedad dominante del Grupo, Printer Industria Gráfica S.A., que obtuvo el beneficio de la actividad exportadora, realizó en el ejercicio inversiones en activos fijos nuevos, pero no invirtió cantidad alguna en los conceptos y categorías de bienes previstos en los artículos 234 y 235 del Reglamento del Impuesto, tal como debía hacer según lo dispuesto en el artículo 180 del mismo texto legal, mientras que otra de las integrantes del Grupo, Plaza y Janés S.A., sí justificó la realización de inversiones propias de empresas editoriales.

No se altera dicha conclusión porque, el artículo 92.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, de Impuesto de Sociedades, estableciera la innovación de considerar que "los requisitos establecidos para la aplicación de las deducciones y bonificaciones se referirían al grupo de sociedades", pues, efectivamente, como recuerda la sentencia recurrida, se trata de una opción del legislador aplicable solo a partir de 1 de enero de 1996 y que no era la mantenida con anterioridad en virtud de la normativa expuesta. En razón a ello no puede hablarse de criterio interpretativo, tal como pretende la recurrente.

Lo anteriormente expuesto determina el rechazo de los motivos alegados y con ello la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

La desestimación del recurso comporta la condena en costas, pero la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, fija como cantidad máxima que podrá reclamarse por el Abogado del Estado en concepto de honorarios, la de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 1933/2006, interpuesto por Dª Macarena Rodríguez Ruiz, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad "MEDIA FINANCE HOLDING, S.L." (anteriormente denominada "Printer Industria Gráfica S.A.") contra la sentencia dictada por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de enero de 2006, en el recurso contencioso-administrativo número 837/2003, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación establecida en el Último de los Fundamentos de Derecho

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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