Cuestión Vinculante nº V0771-09 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorSubdirección General de IRPF
Normativa aplicadaLIRPF, 35/2006, Art. 18; RIRPF, RD 439/2007, Art. 11

El artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, dispone que:

"1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

  1. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan."

El artículo 11 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, establece, en relación con la reducción prevista en el artículo 18.2. de la LIRPF, que "se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:

(…)

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral."

Según lo descrito en la consulta, se entiende que el consultante llegó a un acuerdo con su empresa y que su situación de prejubilado, desde 1-1-2002, es fruto de una oferta realizada por la entidad de crédito para la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, con derecho a percibir determinados importes mensuales por parte del consultante hasta que llegue a la edad de jubilación.

Procede, pues, analizar si el supuesto planteado por el consultante tiene cabida en los mencionados artículos.

En primer lugar debe descartarse la existencia de un período de tiempo previo y ligado a la antigüedad en la empresa durante el que se fuera generando el derecho a percibir una determinada indemnización, pues lo que se pacta en el momento de la extinción acordada de la relación...

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