SAP Valencia 623, 23 de Octubre de 2003

PonenteASUNCION SONIA MOLLA NEBOT
Número de Resolución623
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

VALENCIA

ROLLO NÚM.- 391/03

SENTENCIA Nº: 623/03

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. José Martínez Fernández

Dña. Mª Antonia Gaitón Redondo

Dña. Asunción Sonia Molla Nebot

En la ciudad de Valencia a, 23 de octubre de 2003

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. Dña. Asunción Sonia Molla Nebot, del presente rollo de apelación número 391/03, dimanante de los autos de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Masamagrell, bajo el número 335/02, entre partes; de una, como demandante A. I., S.A. , y de otra como demandado F. B., S.L. Y DON P. E. , sobre Reclamación de Cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. P. E. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 2 de Masamagrell en fecha 7/5/02, contiene el siguiente FALLO:" Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, J. M. V., en nombre y representación de la mercantil A. I., S.A. posteriormente K. I., S.A., contra la mercantil F. B., S.L. Y P. E. a abonar a la mercantil A. I., SA, posteriormente K. I., S.A., la cantidad de veintinueve mil ciento sesenta y dos euros y nueve céntimos (29.162,09 euros) en concepto de principal, mas los intereses legales que correspondan, todo ello con expresada imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don P. E. , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación de D. P. E. ha entablado RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Massamagrell. Son dos los motivos que se esgrimen en apoyo de la pretensión revocatoria de la Sentencia a quo: en primer lugar, plantea el apelante la incompetencia del tribunal de Primera Instancia, por infracción de lo preceptuado en el artículo 54.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, si bien continúa manifestando que este procedimiento se inició vigente la Ley procesal de 1881, por lo que es aplicable en este mismo sentido lo dispuesto en el artículo 56 de la meritada ley anterior, al prever la sumisión expresa de las partes a un tribunal concreto, en este caso, a los tribunales de Alicante, según reza la condición general 16ª de las facturas aportadas junto con la demanda. En segundo lugar, manifiesta la recurrente que no se conoce en virtud de qué acción se ha acreditado su responsabilidad como administrador de la sociedad, puesto que caben dos posibilidades: o bien en virtud de lo preceptuado en el artículo 135 en relación con el artículo 133, ambos de la Ley de Sociedades Anónimas, por expresa remisión del artículo 69.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, o bien por aplicación de lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de esta ley; pues bien, en la Sentencia a quo no se fundamenta suficientemente la base de la responsabilidad estimada, produciéndose un balanceo entre los preceptos que sostienen la llamada acción individual, y los que se refieren a la acción por incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

La parte apelada se ha opuesto al recurso planteado y ha pedido la íntegra confirmación de la Sentencia de Instancia.

SEGUNDO

La primera cuestión suscitada en la apelación, viene referida a la incompetencia del juzgador a quo para conocer de la presente litis, por cuanto había una sumisión expresa de las partes a los tribunales de Alicante. La recurrente fue declarada en rebeldía en Primera Instancia, por lo que hasta esta alzada no ha planteado esta incompetencia, lo que implica su necesaria desestimación, por dos motivos: en primer lugar, como tiene manifestado esta Audiencia, en Sentencia entre otras, de 18 de noviembre de 2000 (Secc. 8ª), "en los procedimientos como el que nos ocupa, en que no se encomienda al órgano jurisdiccional el control de oficio de esta materia, únicamente puede impugnarse la competencia del Juzgado a través de la promoción de una cuestión de competencia, en este caso, por declinatoria del artículo 79, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y si no se hace así, se incurre en sumisión tácita (SS. del T.S. de 31-1-94, 9- 6-94, 15-10-94, 23-12-94 12, 27-1-96, 3-10-97, 17-10-97, 14-4-98 y...

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