STS, 12 de Mayo de 1987

PonenteEduardo Fernández-Cid de Temes.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a doce de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de Ley de Doctrina legal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Elda, sobre Reclamación de Cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Jorge Bernabé Vidal, representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistido del Letrado don Luis Ferrer Monforte, en el que es recurrido don Arsenio Gómez Tomás, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ayuso Tejerizo y asistido del Letrado don Antonio Francisco Hellín Amat.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Francisco Hellín Almodóvar, en representación de don Arsenio Gómez Tomás, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Elda, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Jorge Bernabé Vidal, sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Verificación, por parte del actor, al demandado por determinados trabajos. Segundo. Realización de Trabajos de carpintería en la vivienda y local del actor por parte del demandado, señor Bernabé Vidal, y pago de 150.000 pesetas a cuanta del crédito del actor. Tercero. Falta de acuerdo para llegar a una solución. Cuarto. Celebración del acto de conciliación intentado sin efecto. Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno. Gestiones llevadas a cabo entre los Letrados de ambas partes para llegar a un pacto comprensivo, y Décimo. Celebración del acto de conciliación reclamado al principal, mitad de los honorarios del informe emitido por la Oficina Técnica Amat y Maestre y la sanción penal pactada. Terminaba suplicando se dictara sentencia condenando al demandado al pago por los conceptos indicados. Admitida la demanda y emplazado el demandado don Jorge Bernabé Vidal, compareció en los autos en su representación, el Procurador don Lorenzo Antonio Muñoz Menor, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero. No es cierto que el actor realizara la instalación en el año 1978, como afirma el correlativo. La instalación a que se refiere fue realizada en los primeros meses del año 1977. Segundo. Cierto del correlativo, que mi representado realizó al demandante los trabajos de carpintería que concreta su factura. Y asimismo es cierto que con fecha 18 de febrero de 1980, entregó mi mandante al señor Gómez Tomás a cuenta de los trabajos realizados en instalación eléctrica la suma de 150.000 pesetas, negamos el resto del correlativo, no siendo cierto que mi representado le quedara adeudando al actor, compensados el importe de la factura aludida y la cantidad en efectivo entrega a cuenta, la suma expresada de 257.752 pesetas, porque no había sido aceptada ni conforme la factura número 494 de fecha 29 de agosto de 1978 considerada excesiva, como le constaba al demandante señor Gómez Tomás. Tercero. Consecuencia de la no conformidad de la factura de 29 de agosto de 1978, que había sido consultada con técnicos electricistas, y la consideraba mi representado señor Bernabé vidal excesiva e injusta, como quiera que éste no pretendía otra cosa que pagar no más precio del que correspondía a los materiales instalado y a la mano de obra, ofreció al señor Gómez Tomás en pago, la cantidad que correspondía como resto de su factura, que no le fue aceptada. Cuarto al Décimo. Del contenido de los correlativos, es cierto que los Letrados de ambas partes, realizaron reiteradas gestiones pretendiendo llegar a una solución de los encontrados intereses de sus clientes. Fueron muchas las entrevistas que mantuvieron y se realizaron dos borradores de varios contratos. Finalmente, el Hecho Décimo, al que nos remitimos y ratificamos, únicamente nos queda por resaltar las infundadas aspiraciones de enriquecimiento injusto que suponen las peticiones de sus apartados a), b) y c) del referido Hecho Décimo. Mucho atrevimiento supone que precisamente quien se permita postular que opere la cláusula penal a su favor. Queremos también dejar constancia de los errores que comete el actor en sus hechos Noveno y Décimo, relacionados con el precio de la factura, del dictamen y de las cantidades que por tal concepto reclaman, pues hace constar que el importe de la factura es de 631.125 pesetas, afirmando después que el dictamen las deja reducidas a 631.542, cifra ésta superior; y tampoco coincide su reclamación del resto del precio. Terminaba suplicando sentencia reduciendo las peticiones de contrario postuladas a que pague mi representado al actor el resto del justo y real precio de la factura de fecha 29 de agosto de 1978, que resulte de la prueba pericial que en los presente auto y en legal forma se practique; absolviéndole libremente de los demás improcedentes pedimentos de la demanda; y todo ello, con expresa imposición de las costas de este litigio al demandante por su temeridad y mala fe. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se ordenó traerlos a la comparecencia establecida por la Ley, quedando los autos pendientes de resolución, el señor Juez de Primera instancia de Elda, dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1983, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Francisco hellín almodóvar, en nombre y representación de don Arsenio Gómez Tomás, contra don Jorge Bernabé Vidal, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, y debo declarar y declaro que la suma a abonar al actor por el demandado asciende a 96.860 pesetas, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda judicial, con expresa imposición de costas al actor.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante don Arsenio Gómez Tomás y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 1984, con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: que estimando en parte la demanda y el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco Hellín Almodóvar en la representación que ostenta del actor don Arsenio Gómez Tomás y revocación de la sentencia apelada, venimos en condenar y condenamos al demandado don Jorge Bernabé Vidal a que pague al actor la cantidad de doscientas cuarenta y tres mil setecientas pesetas (243.700 ptas.), más los intereses legales a partir de la interpelación judicial, absolviendo a dicha parte demandada a los restantes pedimentos de la demanda y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.Tercero: El 27 de noviembre de 1984, el Procurador don José Granados Weil, en representación de don Jorge Bernabé Vidal, ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Por infracción de Ley y doctrina legal concordante, al amparo de lo establecido en el artículo 1.692, párrafo 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.281, párrafo 1.º del Código Civil, el cual se ha infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que siendo claros los términos del documento de fecha 25 de noviembre de 1981, y en el que no deja duda sobre cual era la intención de los firmantes del documento, ha de estarse pues al sentido literal de su contenido, sin que sea admisible la interpretación que del mismo hace la sentencia recurrida. Es evidente que habiendo convenido las partes en el documento transaccional de fecha 25 de noviembre de 1981 respecto de la posibilidad y realización de un informe de la Oficina Técnica Amat y Maestre, dentro de un determinado plazo, y con intervención de ambas partes, al no haberse producido este informe de forma dualista, sino a virtud de una sola de las partes intervinientes en el documento transaccional, es evidente que el Tribunal a quo ha infringido el principio establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, por cuanto que la intención de ambas partes fue que, en caso de discrepancia, ambas partes de común acuerdo acudirían a la emisión de un dictamen por la Oficina Técnica Amat y Maestre, quién debería de dictaminar sobre los trabajos realizados y la valoración de los mismos, en momento en que éstos ocurrieron y no, como ocurrió y reconoció el propio señor Maestre, con datos valorativos de la fecha de emisión de dictamen. Segundo: Por infracción de Ley y de doctrina concordante al amparo de lo establecido en el artículo 1.692, párrafo 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.256 del Código Civil, el cual se ha infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que la validez y cumplimiento del documento de fecha 25 de noviembre de 1981 no puede dejarse el arbitrio de una de las partes. Es evidente que el dictamen emitido en fecha 12 de mayo de 1.982 por don José María Maestre Navarro, adolece de la falta de una de los requisitos necesarios para que dicha valoración sea la que debe regir a los efectos de establecer el «quantum» ya que, y como se desprende de toda la prueba practicada, este dictamen se realizó de forma unilateral y sobre un objeto desvirtuado y trucado por el actor. Es evidente que si se pacta que las partes intervinientes en el tan repetido documento de 25 de noviembre de 1981, ambos, y en el supuesto de no llegar a un acuerdo, acudirían a la oficina Técnica Amat y Maestre, para que por dicha Oficina se realizase un informe acerca de los materiales y trabajos realizados así como su valoración, todo ello dentro de un plazo determinado, y lógicamente (referido a los conceptos de valoración) imputados al tiempo de ejecución de las obras (años 1977-78), es evidente que nos hallamos ante la violación del principio de que no puede dejarse al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de lo acordado, y máxime cuando la ha hecho trucando y desvirtuando el objeto sobre el que recaía el dictamen, cosa que ha podido hacer al no tener intervención el hoy recurrente. Pero, además, debe tener en cuenta que para ello se ha faltado al principio de buena fe contractual, amparada y recogida en el artículo 7, párrafo 1.° del Código Civil, y que de cierta forma se halla subsumida dentro del artículo 1.256, a los solos efectos de dejar patente el quebranto de esta «bona fides», mediante la realización arbitraria y unilateral del dictamen realizado por don José María Maestre Navarro en fecha 12 de mayo de 1982. Tercero: Por infracción de Ley o de doctrina Legal, al amparo de lo establecido en el artículo 1.692, párrafo 7.°, por error de hecho en la apreciación de la

prueba, resultando éste del acto auténtico de la prueba pericial practicada como diligencia para mejor proveer, por el Juzgado de Primera Instancia de Elda. La Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, ha sufrido error de hecho en la apreciación de la prueba practicada por acto procesal, consistente en el informe pericial practicado como diligencia para mejor proveer, no teniéndola en cuanta a los efectos de fijación del «quantum» y ello ha ocasionado que efectivamente fije como cantidad a abonar por el demandado, hoy recurrente, al actor, una cantidad diferente a la que justa y legalmente corresponde. El Juzgado de Primera Instancia comprueba y advierte la ineficacia del dictamen deducido por don José María Maestre Navarro en fecha 12 de mayo de 1982, porque el mismo había sido practicado en forma unilateral y sobre un objeto desvirtuado y trucado por el propio actor. El propio Juzgado de Primera Instancia acordó se practicase informe pericial, el cual arrojó que la valoración de las obras realizadas en el año 1.977/78 ascendía a la cantidad de 487.702 pesetas, de la que deducida la cantidad entregada a cuenta, que era de un montante de 390.842, ptas. resultaba un saldo a favor del actor de 96.860 pesetas, cantidad que ya había ofrecido en el acto de conciliación previo el demandado hoy recurrente a la otra parte. Y sin embargo, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, en el Recurso se Apelación, aprecia erróneamente este hecho, e incurre en una evidente contradicción, dando por válido lo que no lo es, y no confiriendo la auténtica validez a lo que en virtud de un acto procesal, es declarado válido. Es evidente que quien ha estado cerca y vivido toda la prueba obrante en Autos, y recibido declaración a los testigos, ha podido interpretar más acertadamente, y ello se halla evidenciado en la sentencia de primera instancia, y no en la ocurrida en la segunda instancia, la cual interpreta erróneamente, dando una valoración diferente a las pruebas practicadas y muy concretamente a la única prueba válida para la fijación del «quantum», como es la prueba pericial practicada en Autos.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día veintitrés de abril del presente año.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández-Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Litigio que desemboca en el presente recurso casacional tiene su origen en los trabajos de instalación eléctrica (mano de obra y aportación de materiales) realizados por el actor don Arsenio Gómez Tomás para el demandado José Bernabé Vidal en los años 1977/1978, por los que se giró factura en 29 de agosto de 1978, mostrándose el último disconforme con su importe. Después de múltiples gestiones entre su letrados, proyectos para solucionar la controversia y actos conciliatorios sin avenencia, firmaron las partes contrato transaccional en 25 de noviembre de 1981, sometiéndose a la valoración que había de hacer la Oficina Técnica Amat y Maestre, quien emitió dictamen en 12 de mayo de 1982, no obstante lo cual se llegó a pleito, concluso por sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Elda, en la que se toma como módulo cuantitativo el fijado en dictamen pericial ordenado para mejor proveer. Producida apelación, la Audiencia Territorial de Valencia revoca la resolución recurrida y basa la suya en el informe de Amat y Maestre.Segundo: De los tres motivos dé casación se examina inicialmente el tercero, por razones de técnica jurídica y ante la influencia que pudiera tener en los que le preceden, ya que, al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su anterior redacción, que es la aplicable, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante, dice, «del acto auténtico de la prueba pericial practicada como diligencia para mejor proveer por el Juzgado de Primera Instancia». El decaimiento del motivo se produce porque es constante la doctrina de esta Sala en el sentido de que el ordinal citado no permite que se deduzca con fundamento en informe o prue

ba pericial alguna (sentencias de 17 y 30 de octubre y 21 de noviembre de 1985, y 27 de febrero de 1986), al no ser prueba legal en el sentido de que sus conclusiones vinculen al órgano jurisdiccional, quien, conforme al artículo 632 de la Ley Procesal, en relación con el 1.243 del Código Civil, habrá de apreciarla según las reglas de la sana crítica, no constantes ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba, aparte de que los dictámenes no tienen el carácter de documentos, bastando leer los artículos 1.215 del Código sustantivo y 578 de la Ley de Ritos, ambos con sus concordantes, para percatarse de que pericia y documentos son medios de prueba distintos, lo que impide subsumir aquélla en el citado ordinal 7.º; y en otras ocasiones señala este Tribunal Supremo que no es lo mismo prueba documental y documento que prueba de otra naturaleza constatada documentalmente; por último, obrando en autos múltiples dictámenes, la Sala de instancia, en uso de su facultad potestativa en la apreciación de la prueba, goza de plena libertad para acoger un u otra y si lo que se quiere es atacar la valoración del dictamen, la censura habría de hacerse por el ordinal 1.º del propio artículo 1.692.Tercero: Los motivos primero y segundo, ambos al amparo del número 1.° del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian, respectivamente, violación por inaplicación del artículo 1.281 del Código Civil ya que. se dice, al ser claros los términos del documento de 25 de noviembre de 1981, había de estarse al sentido literal de su contenido, emitiéndose informe por Amat y Maestre dentro de un determinado plazo y con intervención de ambas partes, valorándose los trabajos y el material con arreglo al que tenían en 1977-78, fecha de realización, y no en 1982 en que se emite el dictamen dicho; y también violación por inaplicación del artículo 1.256 del Código Civil porque la validez y el cumplimiento del contrato no podía dejarse al arbitrio de una de las partes, faltándose igualmente a la buena fe contractual recogida en el artículo 7.°, párrafo 1.º y subsumida en el anteriormente citado, al realizarse arbitraria y unilateralmente el dictamen de 12 de mayo de 1982. El perecimiento de los dos motivos se produce de modo obligatorio, pues la Sala de instancia dejó sentado claramente: que las partes se obligaban a aceptar la valoración «que del importe y comprobación de las unidades de material relacionados en factura por el primero al segundo, conforme a la factura de 29 de agosto de 1978, proporcione la Oficina Técnica Amat y Maestre de esta ciudad», sin que pudieran discutir el dictamen ni ponerle reparo ulterior «quedando obligados a proporcionar cuantos antecedentes y facilidades sean necesarios para que la oficina técnica designada emita el dictamen», lo que suponía una obligación de hacer, de proporcionar antecedentes y facilidades para el fin perseguido, que cumplió el actor, pero no el demandado, inhibido de la cooperación que se le exigía e incurriendo en incuria y dejadez, no obstante lo cual se emitió el dictamen «a la vista de la factura discutida en relación con la comprobación "in situ" de la instalación (contestación a las repreguntas 5, y 6 y 8 del testigo señor Maestre Navarro)»; que la estipulación segunda, si bien fijaba el plazo de un mes para emitir el informe, tenía como finalidad no tanto fijar un plazo perentorio, pues faltaba incluso la aceptación del técnico, cuanto que la ejecución del acuerdo de voluntades plasmado no entrara en una vía muerta por la pasividad de los interesados, que pretendía solucionar rápidamente sus diferencias bajo la fórmula buscada de propósito, lo que constituía una interpretación objetiva, racional y acorde con la naturaleza y propósito perseguido por las partes; y que de la resultancia probatoria aparecía que el informe técnico se ajusta se ajustaba a las premisas y presupuestos sustanciales del pacto celebrado, sin que existiese motivo serio para que el demandado se desvinculase del pacto, incurriendo en responsabilidad negocial al adoptar una actitud pasiva, oportunista y callada para rechazar el dictamen dirimente si no le resulta favorable o pretender sustituirlo por otro a espaldas del convenio e 25 de noviembre de 1981. Pues bien, incólumes los hechos fijados por la Audiencia, no siendo la casación una tercera instancia y prohibido al recurrente hacer supuesto e la cuestión, dando por probada su tesis, ha de recordársele que la apreciación de las pruebas se refiere a la fijación de los hechos por el órgano judicial, mientras que la interpretación constituye una actividad fundamentalmente jurídica, o «quaestio iuris», recayente sobre los hechos ya fijados, por lo que no puede intentar acreditarse un error de apreciación probatoria mediante la denuncia de un error de calificación jurídica (sentencias por ejemplo de 16 de 23 de octubre de 1982), constituyendo facultad exclusiva de la Sala de instancia la interpretación de los contratos, que ha de ser mantenida en casación salvo que conduzca a exégesis desorbitadas, erróneas, ilógicas, contrarias a la sana crítica o que conculquen preceptos legales, debiendo producirse tal mantenimiento incluso en aquellos supuesto en que quepa alguna duda acerca de la absoluta exactitud de la interpretación del juzgador (sentencias de 10, 18 y 29 de enero; 5 de febrero; 11, 14 y 23 de marzo; 26 de abril; 18, 19 y 25 de junio; 26 de julio; 26 de septiembre; 6 y 13 de noviembre; y 6, 9 y 18 de diciembre, todas en 1985), pero sin que pueda estimarse que se esta en los supuesto últimamente dichos cuando la Audiencia ha buscado como módulo interpretativo la intención negocial de las partes y, en definitiva, sería acogiendo la tesis del recurrente cuanto la validez y el cumplimiento del contrato transaccional quedaría a su libre arbitrio, volvería a retrasarse el pago de lo debido y se transgredería el artículo 1.256 del Código Civil.Cuarto: El decaimiento de todos los motivos origina que no haya lugar al recurso y, por imperativo legal (artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la imposición de costas al recurrente, sin declaración alguna sobre depósito, que no fue constituido, al ser disconformes las sentencias de primera y segunda instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don José Bernabé Vidal contra la sentencia que, con fecha 4 de mayo de 1984, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia; se condena a dicho recurrente al pago de las costas, y líbrese a dicha Audiencia la certificación correspondiente con devolución de lo autos y Rollo de Sala en su día remitidos.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Casares Córdoba. Mariano Martín-Granizo Fernández. Ramón López Vilas. Eduardo Fernández-Cid de Temes. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a doce de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

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